Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 204/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100069
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015610
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 204/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 46/2013
Apelante: D./Dña. Francisco
S E N T E N C I A Nº 82/16
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 15 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Sobre las 04:45 horas del pasado día 9 de julio de 2011, por motivos que se desconocen, en la calle Valmojado de Madrid, se inició un enfrentamiento físico entre el acusado, Francisco , ya reseñado, y otra persona no enjuiciada, de un lado, y Jorge , de otro. En el transcurso de dicho enfrentamiento, durante el que Jorge fue perseguido cuando intentó huir, el acuado y su acompañante, actuando conjuntamente, lo golpearon repetidas veces, llegando a realizarle varios cortes, algunos profundos, utilizando los cristales de una jarra de vidrio rota.
Como consecuencia de esta agresión Jorge sufrió lesiones de entidad consistentes en herida inciso-contusa a nivel de región facial con afectación de planos profundos y localizados en zona temporal, geniana pre y retro auricular del lado izquierdo, dorso nasal amplio con afectación del lagrimal derecho, ciliar y geniana derecha, laceración canalicular (lagrimal) del ojo derecho; herida inciso contusa a nivel de región occipital; y herida inciso-contusa a nivel de dorsode mano, muñeca y 2º dedo de mano izquierda. Para la sanidad de sus lesiones precisó de medicación multisistemica y de soporte, práctica de ods intervenciones quirúrgicas. Durante la primera, llevada a cabo el día 9 de juliode 2011, bajoanestesia generla, ante la sección parcial de 2º y 4º extensores de la mano izquierda y la sección completa en la mano derecha, se procedió a la tenorrafia con limpieza, cura y sutur a de todas las heridas, poniéndosele escayola en ambos miembros usperiores. Se le efectuó además la limpieza con cura y sutura con puntos de la herida occipital. Se reparóla herida d ela vía lagrilmal mediante intubación binacanicular del ojo derecho. En la segunda intervención, llevada a cabo el día 9 de agosto de 2011, se procedió a la revisión de las heridas intervenidas con tenolisis de los extensores. Hurob de pautársele además medicación sintomática contra el dolor y antibiótica, debiendo seguir un régimen de cura y reposo una vez recibida el alta hospitalaria. Sanó en un total de 146 días de curación, 3 de los cuales fueron de ingreso hospitalario, otros 57 impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales y los restantes 86 no impeditivos. Como secuelas le han quedado múltiples cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético moderado. Presenta además un limitación del 20% en la flexión ventral de la muñeca izquierda y molestias en la muñeca izquierda.
No ha podido determinarse cuál fue el origen de la disputa que que derivó en la agresión Don. Jorge , ni ha quedado acreditado que el acusadoo su acompañante le quitasen la mismo su cartera cuando terminaro de agredirle.
El señalamiento incial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.
Y el FALLO: Que, absolviéndolo libremente del delitode robo con violencia por el que también venía acusado, debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito de lesiones de los art. 147 1 º y 148 1º del Código Penal ,con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
1º) A la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejericico del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la ocndena.
2º) Al pago de las costas procesales.
3º) Y a que, en cocnepto de responsabilidad civil, indemnice a Jorge en la cantidad total de 26.24699.- ? por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le causó, con devengo de los intereses legales previsto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por 5 motivos: en primer lugar, en el apartado 2º del escrito, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º II de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad al ser persistente en el tiempo, que sobre las 4,45 horas del día 9.07.11, en la calle Valmojado de Madrid, Francisco y otro individuo agredieron a Jorge , causándole graves lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico. Esta declaración se ve complementada con los testimonios de los agentes de Policía que acudieron inmediatamente, y comprobaron las graves heridas que padecía el agredido. Estas además quedan corroboradas con los partes de asistencia y el informe del médico forense. Francisco ha reconocido las circunstancias de lugar y tiempo, así como la disputa con Jorge .
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, en los apartados 1º y 3º, se alega en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, de los testigos policías y la prueba pericial y documental, consistente en los partes médicos y el informe del forense. Estas pruebas, practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.-De forma implícita el recurso de Francisco viene a cuestionar que fuera el autor de todas las lesiones sufridas por Jorge , al no haberse determinado en la sentencia que lesiones fueron causadas por cada uno de los agresores.
El motivo debe ser rechazado, en el relato fáctico de la sentencia se expone que el acusado y su acompañante 'actuando conjuntamente' lo golpearon repetidas veces, lo que indica un pacto de actuación conjunta en el delito, que implica la coautoría en el hecho delictivo y justifica la condena. Así se expone en la STS de 3.12.13 'el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo...... Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este...... No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
Francisco ha participado directa e inmediatamente en los hechos, por lo que es autor de las lesiones causadas, lo que implica el rechazo de este motivo.
CUARTO.- Como 4º motivo, propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa. La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren'.
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, Francisco y su acompañante, sin causa que lo justificara agredieron a Jorge causándole lesiones, falta el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce ni siquiera, aceptando la tesis de la defensa, en el caso de la riña mutuamente aceptada, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.
QUINTO.-Propone le recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 21.6º del Código Penal , pues la sentencia ha apreciado concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero examinada esta, se aprecia que se dictó auto de PA el 18.05.12 (folio 227), al tener que esperar a los informes médicos para determinar el alcance de la lesión. Tras diligencias complementarias, el Fiscal presentó escrito de acusación el 26.12.12 (folio 261) y se abrió el juicio oral el 8.01.13 (269). Se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 7.02.13 (272) que dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el 16.04.14. El juicio se señaló para el 26.06.14, debiendo suspenderse al ser negativa la citación del denunciado (308), acordándose la requisitoria contra este por auto de 24.06.14 (309) y la rebeldía por auto de 17.07.14 (322). La causa se volvió a abrir al presentarse Francisco el 28.09.15 (326), celebrándose el juicio el 25.11.15.
La demora en el juicio, se ha debido en parte a la conducta del acusado, y eso justifica la concurrencia de la atenuante como simple, como ha hecho la sentencia recurrida.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
SEXTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 46/13 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
