Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100347
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:721
Núm. Roj: SAP CR 721/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2018
Rollo Apelación 57/2.018.
P.A. 140/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 82/18
=============================== ===
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
=============================== ===
En Ciudad Real, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
140/2.017 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por presuntos delitos de maltrato
habitual en el ámbito familiar, coacciones, maltrato ocasional en el ámbito familiar y continuado de amenazas
en el ámbito familiar contra Don Epifanio , representado por la Procuradora Carmen Dolores García-Motos
Sánchez, defendido por la Letrada Don Javier Sánchez Encarnación, siendo parte el Ministerio Fiscal en la
representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Rosa , la
Procuradora Doña Asunción Holgado Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Dionisio Guijarro Panadero;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña María Isabel Maleno Dueñas, sentencia con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes 'Doña Rosa , nacida el día NUM000 /1.987, ha mantenido una relación sentimental durante 11 meses, aproximadamente desde noviembre de 2.012 a septiembre de 2.013, con el acusado Epifanio con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día NUM002 /1.989, sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos.
Desde el principio de la relación el acusado se ha mostrado muy manipulador, celoso y posesivo con la denunciante de tal modo que ha venido sometiendo de manera constante y diaria a un trato vejatorio y degradante consistente en insultos tales como hija de puta, zorra, guarra que te vas a follar, putita del torreón, mierda, tusa, que zorreas con todo aquel que pillas, con amenazas consistentes en levantarle la mano con clara intención de agredirla, o diciéndole que la iba a zurrar, pequeños conatos de agresión, empujones, tirones de pelo, cachetadas en el rostro y forcejeos leves aún sin resultado lesivo. Todo ello ha creado en la denunciante un clima de tensión, pánico y convivencia insostenible respecto de la figura del acusado hasta tal punto de solicitar cautelarmente una orden de protección en aras a proteger su integridad física.
Como actos violentos hacia la persona de la denunciante se pueden concretar los siguientes: a) Durante la celebración de las fiestas patronales del Cristo del Espíritu Santo de Malagón del año 2.013, en concreto en la madrugada del día 14 de septiembre de 2.013, como quiera que el acusado montó un chiringuito en la feria de dicha localidad, la denunciante fue a trabajar en la barra del mismo. En un momento de la noche, el acusado, movido por un ataque de celos, y cuando la denunciante se encontraba dentro de un almacén, inició una discusión con ésta, para pedirle cuentas de su actitud con los clientes, y con la finalidad y ánimo de atentar contra la voluntad de ésta, le prohibió salir de dicho lugar para evitar que la misma se pudiese liar con algunos de los clientes que frecuentaban el chiringuito, permaneciendo al menos 15 a 20 minutos sola y a oscuras con la luz apagada hasta que pudo salir del mismo.
b) Una vez pudo salir del indicado lugar, y como quiera que el acusado advirtió dicha circunstancia, con ánimo de menoscabar su integridad física, se fue rápidamente contra la denunciante, y cogiéndola fuertemente por ambos brazos la zarandeó bruscamente tirándola por la fuerza en una de las banquetas situada en el patio del establecimiento golpeándose bruscamente. Rosa sufrió como consecuencia de la agresión, equimosis en cara anterior del brazo izquierdo con coloración azul-verdosa y cuadro de sintomatología ansiosa-depresiva precisando de asistencia facultativa y 41 días impeditivos de sanación quedando como secuela un trastorno de ansiedad valorado en 3 puntos.
c) Finalmente, tal era la situación de control y dominación del acusado sobre la denunciante, que para conseguir siempre lo que él quería, y con ánimo de amedrentarla, enviaba de manera frecuente mensajes por WhatsApp y Line con el consiguiente contenido, entre otros : ' te voy a untar en la espalda y en la cara de hija de puta', ' si yo voy a ir a por ti te vas a cagar que no me conoces', 'te arrepentirás', ' sinvergüenza mentirosa...una catana cojo', ' tú te cavaste tu propia tumba'. Todos estos mensajes de texto fueron enviados desde el móvil del acusado NUM003 al de la denunciante NUM004 .
Rosa como consecuencia del maltrato recibido sufre según informe médico forense baja autoestima, sintomatología compatible con trastorno de ansiedad importante, síntomas depresivos e inadaptación para realizar actividades lúdicas y sociales. Abuso emocional, aislamiento, minimizar/ negar y sentimiento de culpa.
La denunciante harta de dicha situación decidió poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado formulando denuncia el día 17 de septiembre de 2.013, junto con la solicitud de orden de protección.
Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2.013 se acordó orden de protección a favor de la denunciante imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con la misma.
Consta unido al presente procedimiento testimonio del Auto de fecha 10 de marzo de 2.016 por el que se dictó Auto de apertura de Juicio Oral en el PA 78/15 dimanante de las Diligencias Previas nº 1.241/14 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real por Delito Continuado de Quebrantamiento de la medida cautelar adoptada en el presente procedimiento por haber reanudado la relación la denunciante con el acusado, pese a la vigencia de la actual medida cautelar. Dicho procedimiento se encuentra pendiente de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.
En las Diligencias Previas nº 909/2.016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Ciudad Real, que fueron transformadas en J. Rápido nº 158/2.016, ha recaído sentencia condenatoria para Epifanio con fecha 1 de septiembre de 2.016, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo Condenar y Condeno a Epifanio con D.N.I. nº NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 173.2 inciso primero del Código Penal , de un DELITO DE COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal con la concurrencia respecto de este concreto delito de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal y de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 74 del Código Penal a las siguientes penas: Por el delito de maltrato habitual, se le impone la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -ex art. 56 CP -, prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 1 año, 8 meses y 1 día -ex artículos 48 y 57 CP -, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
Por el delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , se le impone la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Así como la prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 200 metros y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día -ex artículos 48 y 57 CP .
Por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal , se le impone la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. También se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Rosa , a cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por un período de 1 año, 6 meses y 1 día, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal .
Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 74 del C.P ., se le impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, se le impone la obligada pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. También se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Rosa , a cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por un período de 1 año, 9 meses y 1 día, todo ello de conformidad con el artículo 57 del Código Penal .
El acusado indemnizará a Doña Rosa en la cantidad de 3.075 euros por las lesiones causadas el día 14 de septiembre de 2.013. Por la secuela 3.000 euros y 11.000 euros por el daño moral infringido, más el interés del artículo 576 de la L.E.C . Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.' .
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del que procede la libre absolución por falta de acusación y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada o subsidiariamente simple respecto a los demás delitos objeto de condena e imponiendo a la acusación particular las costas procesales para el caso de oposición.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, solicitando ambos la confirmación de la sentencia impugnada, así como esta última el pago de las costas procesales causadas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia en base a dos motivos; primero, error en la valoración de la prueba y en consecuencia infracción de las normas del Código penal, vulnerando el principio acusatorio y de tipicidad; y segundo, indebida inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.- El desarrollo argumentativo del primero de los invocados motivos gravita en torno a la diferenciación entre el delito de coacciones ( art. 172.1 del Código Penal) y el de detención ilegal (art. 163.1 del citado texto punitivo) para señalar que, a tenor de los hechos probados, la conducta del apelante encuentra mejor subsunción en el segundo tipo; mas como ese tipo no ha sido aplicado al cuestionarse y tener dudas la juzgadora a quo acerca de que la puerta del almacén estuviese cerrada con llave o no, pese a regir el principio de especialidad, y no haberse formulado acusación por el mismo no cabe sino absolver al acusado de la condena impuesta por el delito de coacciones.
Sin embargo, todo el anterior planteamiento quiebra y se desvanece al partir de una premisa errónea como es que no existe homogeneidad entre el delito de detención ilegal y el de coacciones.
La distinción de los delitos que tienen como denominador común proteger la libertad individual, no puede decirse que esté huérfana de declaraciones jurisprudenciales sino todo lo contrario. Hay dos principios esenciales para delimitar dicha frontera que se refieren a la especialidad y a la subsidiariedad. El primero en la medida que la coacción es el género y la detención ilegal la especie, puesto que la primera protege la libertad de obrar el individuo en sentido genérico mientras que el segundo se endereza a garantizar una manifestación específica del aquél valor cual es la libertad ambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona, en línea con la protección constitucional dispensada por el art. 17 de la C.E.. Por otra parte, el delito de coacciones se aplicará subsidiariamente cuando el atentado contra la libertad personal no constituya a su vez un ataque a la libre movilidad de la persona, de forma que siempre restará el cauce más genérico de la libertad de obrar en general que se encuentra en la base de las coacciones. Naturalmente todo ello sin desconocer que el elemento coactivo se encuentra presente en otros muchos supuestos delictivos, pero concurriendo con la defensa de otros bienes jurídicos que son prevalentes en cada caso (agresiones sexuales o robos con violencia e intimidación).
La Sentencia del Tribunal Supremo 403/2006, de 7 de abril, señala que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.
También la sentencia 371/2006, recalca esos extremos, razonando que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento que cuando se trata de supuestos de simple detención o inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa 'que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada', remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo 'para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración', es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido 654/2006 ó 444/2007)» (TS 2ª 26-11-08).
La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comitiva, encerrar o detener, afecte al derecho a la libertad deambulatoria. Cuando ello no ocurre la calificación debiera ser coacciones (TS 2ª 18-11-08 ) Sobre esas bases diferenciales entre ambos ilícitos, el Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado, como es lógico y razonable a tenor de lo expuesto (tal y como anticipábamos) que son tipos homogéneos.
Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero, se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril, en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces 'a quibus'. También en esa línea se pronuncia la Sentencia 1984/2002, de 9 de diciembre, en la que se declara la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, sin que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones que son notablemente inferiores ( sentencia de 20 de enero de 2009).
En el mismo sentido la sentencia 493/2006, de 4 de mayo señala que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C.E. , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
Por consiguiente, no sufre quebranto el principio acusatorio cuando se condena por un delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, y la acusación lo ha sido por delito de detención ilegal y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito de coacciones.
E igualmente sucede cuando, en este caso en beneficio del acusado, se le acusa y se le condena por un delito de coacciones y, en realidad, además de concurrir todos los elementos de dicho tipo penal, su conducta también puede incardinarse en el delito de detención ilegal, pues lo único que ha ocurrido es que el acusado, por mor del principio acusatorio y al no haberse aplicado en el concurso de normas existente dos tipos homogéneos el principio de especialidad sino el de subsidiariedad, ha sido condenado por un tipo más benigno y a penas notablemente inferiores.
Y como esto es lo que aquí sostiene la parte apelante que ha acontecido obligado es el fracaso del expresado motivo. No se cuestiona que no concurran en el sustrato fáctico los elementos del delito de coacciones, es más se afirma que concurren, lo único discutido es su mejor encaje típico mas como ello no quebranta el principio acusatorio en todo caso es aplicable el tipo de coacciones en el que también tienen cabida los mismos, siendo correcto, por tanto, el pronunciamiento condenatorio por ese ilícito.
TERCERO.- El siguiente motivo tiene por objeto combatir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada en cuanto rechaza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 interesada por la defensa.
Esta atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal, según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
La STS nº 140/2017 de 6 de marzo, señala que el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 12-6, entre otras).
Por otro lado, se debe partir de dos conceptos un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2, que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el « plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16- 4 ; 877/2011 de 21- 7 ; y 207/2012 , de 12-3).
Así las cosas, en el supuesto de autos, la resolución de instancia rechaza la atenuante argumentando que la parte no ha conseguido acreditar el periodo concreto de dilación o paralización de la causa y que además la misma sufrió retraso, de una parte, por los recursos interpuestos por la defensa técnica, reforma y subsidiaria apelación, y de otra, por ser compleja habida cuenta las diligencias practicadas.
Viene exigiendo el Tribunal Supremo que cuando esa alegación se verifica en fase de recurso (TS 31-5-06; 5-11-09) -si ello era posible para el actor por haberse producido los retrasos en fases anteriores del procedimiento- debe concretar los momentos de dilación en la tramitación de la causa y que además justifique su carácter de indebida (TS 22-5-09;14-12-11; 23-2-11). Para la apreciación de la atenuante no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el órgano judicial pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar su están o no justificadas (TS 15-3-07). Sin embargo, ese presupuesto en fase de recurso se cumple en la medida en que en el escrito de interposición del recurso no se limita a su aplicación, sino que especifica los principales hitos procesales en que sustenta la aplicación de la atenuante, de tal suerte que ese obstáculo ha de considerarse superado.
Además una revisión del procedimiento nos pone en evidencia los siguientes hitos fundamentales; 1.- Los hechos se denuncian el 17 de septiembre de 2013; 2.- Tras una activa instrucción en la que se verifican la práctica totalidad de las diligencias de investigación es a raíz de la personación del denunciado y de la interposición de un recurso de reforma con fecha 30 de octubre cuando se ralentiza o suspende la misma hasta tal punto que no se retoma hasta que se resuelve el recurso de apelación y se reanuda la instrucción con fecha abril de 2015, o sea un año después; 3.- verificándose dos diligencias y proveyéndose el en diciembre de 2015, o sea siete meses después de la renuncia de su defensa y representación y tras reproducir un escrito en tal sentido, el requerimiento para que designe nuevos profesionales, lo que se verifica tras su localización el 23 de diciembre de 2015; 4.- Posteriormente se inicia la fase intermedia con el auto de acomodación procedimental de 10 de mayo de 2016, presentando las acusaciones sus rescritos en septiembre de 2016 y dictándose auto de apertura de juicio oral en octubre de 2016; 5.- Con fecha 7 de septiembre se pasan las actuaciones a la defensa, quién pide ampliación de plazo el 29 de noviembre, se le otorga por diez días el 20 de diciembre y finalmente en abril de 2017 se elevan los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento sin haberse presentado el mencionado escrito; 6.- Por último en mayo de 2017 se declara la pertinencia de las pruebas y se señala para juicio el 15 de diciembre de 2.017, recayendo sentencia a principios de enero de 2.018.
De lo antes expuesto se desprende que siendo los elementos de la referida atenuante, dilación indebida en la tramitación del procedimiento, que sea extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y falta de proporción con la complejidad de la causa, los mismos concurren toda vez que ni la duración global de la mismo teniendo en cuenta que han pasado más de cuatro años desde la denuncia de los hechos lo justifica, ni el hecho de que se haya interpuesto un recurso de reforma y subsidiario de apelación lo impide pues ello no conforma más que el derecho constitucional de defensa de todo imputado en una causa criminal, sin que se haya constatado que fueran desestimados con manifiesta temeridad procesal. Pero es que además posteriormente la causa se ralentizó durante más de siete meses sin razón o motivo alguno, pese a que la parte instó que se le nombrasen nuevo abogado y procurador. Si a ello le añadimos que a la parte apelante tan solo le es reprochable el hecho de que dilatase durante cinco meses la presentación de escrito de defensa, lo que en modo alguno ampara la duración del procedimiento dado que pese a su aparente complejidad la instrucción estaba de facto finalizada en un plazo de menos de un año y en la fase de enjuiciamiento no se aprecia ningún retraso, es más ha sido extremadamente rápida, no cabe duda que procede estimar que concurre la mencionada atenuante, si bien, no con el carácter de muy calificada dado que la intensidad cuantitativa y cualitativa del retraso, antes expuesta, en modo alguno así lo revelan.
CUARTO.- La estimación del recurso en lo que atañe al reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no como muy calificada, en realidad solo puede tener proyección y relevancia a la hora de la determinación de la pena en cuanto al delito de coacciones no así en los de maltrato habitual, maltrato ocasional y continuado de amenazas en el ámbito familiar, toda vez que conforme al artículo 66.1.1º del Código Penal solo conlleva la imposición de la pena en la mitad inferior y en estos la pena impuesta o bien ha sido el mínimo legal posible (caso de la amenazas continuadas y maltrato ocasional) o bien se encuentra dentro de dicho límite (caso del maltrato habitual).
Sin embargo, en el delito de coacciones al concurrir tanto la referida atenuante como la agravante de parentesco entra en juego la regla prevista en el apartado 7 del número 1 del citado precepto que impone su compensación racional lo que se traduce en el supuesto de autos en que se pueda imponer la pena en su total extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en base a las mismas entiende este Tribunal, que habida cuenta la manifiesta gravedad de la conducta (no olvidemos que la propia parte considera que debió ser condenado como autor de un delito de detención ilegal castigado con mayor), lo razonable es imponer la misma en su mitad al no ser posible por la vigencia del principio de reformatio in peius la aplicación de una pena mas alta.
QUINTO. - Por lo expuesto, se recova parcialmente la sentencia recurrida en el sentido expuesto, aunque no tenga incidencia en la pena impuesta en ninguno de los delitos, todo ello declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 140/2017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, únicamente en el sentido de señalar que concurre en todos los delitos por los que ha sido condenado el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
