Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 543/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100062

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1487

Núm. Roj: SAP M 1487/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2014/0005168
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 543/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82/18
En la Villa de Madrid, a 2 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 159/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, seguido por delito de
defraudación de fluído eléctrico, en el que resultó condenado Jesús Carlos Y OOSTBLAACK SL, ha venido
a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre
y representación de Jesús Carlos Y OOSTBLAACK SL, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de
2016 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha de 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Entre los días 12 de noviembre de 2011 y 11 de marzo de 2014 Jesús Carlos , con DNI NUM000 , administrador único de OOSTBLAAK SPAIN, SL, mayor de edad y sin antecedentes penales, morador de la vivienda sita en CALLE000 , NUM001 , de Pozuelo de Alarcón (Madrid) que constituía también el domicilio social de dicha persona jurídica, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, manipuló o hizo manipular el contador de suministro eléctrico a dicha vivienda, de forma que tenía invertidas las entradas por las salidas, lo cual impedía que se registrara el consumo de energía eléctrica realizado.

El 11 de marzo de 2014, al detectar la manipulación los inspectores números NUM002 y NUM003 de IBERDROLA, precintaron el contador, retirándolo el día 14 de marzo de 2014 y suspendiendo el suministro de energía a la vivienda ese mismo día.

Tras ello, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, realizó o hizo realizar una conexión eléctrica, mediante la cual la vivienda seguía recibiendo suministro a pesar de no tener contrato, hecho que fue detectado el día 8 de mayo de 2014 por el inspector número 220932.

El importe del peaje o acceso a la red defraudado a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA asciende a 4.920'40 euros en total, de los cuales 4.516'19 euros corresponden al consumo de 12 de noviembre de 2011 a 11 de marzo de 2014, y 404'19 euros corresponden al consumo del 14 de marzo de 2014 a 8 de mayo de 2014.

El importe de la energía eléctrica defraudada a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, SA, entidad comercializadora de energía eléctrica de la vivienda referida, que contrata el acceso a la red con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA y luego vende al cliente, asciende a 10.111'28 euros.

No ha resultado acreditado que Remedios participara en los hechos.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'SE ABSUELVE a Remedios del DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO por el que ha sido acusada.

SE CONDENA a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Carlos deberá indemnizar a IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, SA en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO ONCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (10.111'28E) y a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA en CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.920'40€), con aplicación, en ambos casos, del interés legal del artículo 576 de la LEC . Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de OOSTBLAACK SPAIN, SL.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de les acusaciones particulares, con declaración de oficio del resto.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso se interpone recurso de apelación sosteniendo, en primer lugar, en las alegaciones 1 a 7 del recurso interpuesto, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena de los acusados, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria, como pretensión principal, e incidiendo en la alegación 7 en la indebida apreciación de la continuidad delictiva por el Juzgador de la instancia. En segundo lugar, se fundamenta el recurso en que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil a cantidad improcedente, debiendo minorarse el importe de la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso como primer motivo en las alegaciones 1 a 7 en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en primer lugar en cuestionar la prueba testifical de los inspectores y empleados de la empresa energética, así como la documental aportada al procedimiento, pretendiendo dar especial relevancia a la documental aportada por esa parte, principalmente a la resolución en el ámbito administrativo dictada por la DGI.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, como razona pormenorizadamente la Sentencia, los indicios y pruebas que llevan a determinar la existencia del delito de defraudación de fluído eléctrico y la autoría del acusado son claros y múltiples, pues en primer lugar, han declarado los inspectores de la empresa que corroboraron tanto en fechas 1 de marzo y14 de marzo de 2014, como el 8 de mayo de 2014, la existencia de defraudación en el contador del suministro eléctrico, en el primer caso al tener invertidas las entradas por las salidas en el contador, que impedía que se registrara el consumo de energía eléctrica realizado, y en el segundo caso mediante enganche directo a la red eléctrica sin contrato. A las anteriores testificales hay que añadir las testificales tanto de los agentes de la Guardia Civil como la de la agente de Policía Nacional que acompañaron a los inspectores en esas visitas y que como han declarado en plenario (minuto 12:38:20 y ss de la grabación), comprobaron también la manipulación en el contador en el primer caso y el enganche directo en la última visita.

Esta prueba testifical se ha visto refrendada con la abundante documental obrante en autos y analizada en la Sentencia, concretamente las actas e informes de inspección obrantes a los folios 14, 280 a 282, 74 y ss, 185, así como los reportajes fotográficos que acompañaron a esos informes (folios 16 y ss y 186 y ss), donde se observan las manipulaciones y enganches directos efectuados.

Respecto de la principal alegación de la recurrente relativa a que existe una resolución de la Dirección General de Industria (folios 452 vuelta y 453) en la que estimando parcialmente la reclamación administrativa efectuada por la empresa recurrente ordenaba a la empresa Eléctrica la realización de una nueva facturación, debe refrendarse el razonamiento de la Sentencia recurrida, no solo en cuanto a la evidente falta de vinculación de dicha resolución administrativa a al jurisdicción penal, sino en cuanto a que si se observa el fondo de dicha resolución administrativa tiene su base de prueba, exclusivamente en que aprecia que atendiendo al informe de inspección de 11 de marzo de 2014, dicho informe acompaña unas fotografías en que 'en las fotografías de la instalación no se aprecia con claridad la existencia de anomalía', fuente de prueba que es solo una de las que ha tenido oporunidad de apreciar el Magistrado Juez a quo, que además de dicha prueba ha contado con toda la testifical expuesta, el interrogatorio de los acusados y resto de documental obrante en este procedimiento.

Por último y en cuanto a la alegación 7 contenida en el recurso, que se basa en la indebida apreciación de la continuidad delictiva por el Juzgador de la instancia, pues sostiene que en el segundo periodo de defraudación tenía contratado suministro eléctrico, dicha pretensión tampoco puede prosperar, pues no acompañando prueba documental o de otro orden que acredite ese suministro por otra compañía eléctrica en el segundo periodo, por el contrario como ya se ha expuesto consta prueba testifical (del inspector y de la agente de policía nacional), así como documental (acta e informe de inspección y reportaje fotográfico), que prueban esa segunda defraudación mediante enganche directo a la red.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- Por último, en cuanto a la alegación de que se ha condenado a la acusada en concepto de responsabilidad civil a cantidad improcedente, debiendo minorarse el importe de la responsabilidad civil basándose principalmente en la Resolución de la DGI antes analizada, dicho argumento del apelante no puede tenerse por cierto, pues como ya se ha expuesto dicha resolución administrativa tiene su base de prueba en unos elementos distintos y menos extensos que los que han servido al Juzgador para condenar al recurrente, y en lo que respecta a la cantidad apreciada en concepto de responsabilidad civil, se basa el Juzgador en el consumo realizado y dejado de facturar, concretamente 56.225,57 kWh, que valorando en función del precio del kWh en el periodo liquidado ascendía a la cantidad de 10.111,28 euros tras una compensación previa, cantidad a la que debe añadirse el peaje de los consumos defraudados entre el 12 de noviembre de 2011 y 14 de marzo de 2014, así como 404,19 euros correspondientes a la energía consumida entre el 14 de marzo de 2014 y el 8 de mayo de 2014 por el enganche directo.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Jesús Carlos Y OOSTBLAACK SL, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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