Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10470/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100041
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:220
Núm. Roj: SAP SE 220/2018
Encabezamiento
Rollo 10470/2016
Jdo. Instr. 2 Écija
PROA 22/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 82/18
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en
juicio oral y público la causa seguida por delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental contra:
DON Mario , con DNI NUM000 , nacido en La Luisiana (Sevilla) el NUM001 /1954, hijo de Roque y
de María Virtudes , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora
Dª Ana Alos García Ortega y defendido por el Letrado D. Carlos García Quilez Gómez.
Han sido parte como acusación particular:
CAJA RURAL DEL SUR SA , representado por el Procurador D. José Ramón Navas Rodríguez y
defendida por el Letrado D. Antonio José Ballesta Gómez.
D. Luis Pedro Y Dª Diana , representados por la Procuradora Dª María Pilar Martínez Ferrer y
defendidos por el Letrado D. Lorenzo Pérez Guerra.
Y Dª Josefa , representada por la Procuradora Dª Margarita Conde López y defendida por el Letrado
D. Ramón Freire Rodríguez.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Escudero Mora, y
ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil presentado ante los Juzgados de Écija, formándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon sus respectivos escritos de acusación por delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental contra Mario .
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las pruebas admitidas y no renunciadas, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en los artículos 248.1 º y 250.1.2 º y 6º del Código Penal y de otro delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5 º y 6º del mismo Código (todos en su redacción anterior a la L.O. 1/15), de los que reputó autor al acusado Mario , al que solicitó se impusieran las penas de 4 años de prisión y diez meses de multa por cada uno de los delitos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndosele imponer también las costas procesales y una indemnización a favor de Caja Rural del Sur en la cantidad de 116.670 euros.
En igual trámite, la representación de Caja Rural del Sur SA calificó en los mismos términos pero elevó a cinco años de prisión y once meses de multa las penas a imponer por cada delito, y añadió además un tercer delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal , con igual autoría, por el que solicitó las penas de tres años de prisión y once meses de multa, solicitando la misma indemnización que el Ministerio Fiscal y el pago de las costas con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Las acusación particular de la Sra. Josefa mantuvo la misma calificación que el Ministerio Fiscal, si bien interesó las penas mínimas. Y la de los Sres. Luis Pedro y Diana solicitó la condena por sendos delitos apropiación indebida y falsedad documental a sendas penas de cinco y tres años de prisión, en ambos casos con multa también de once meses. Ambas acusaciones solicitaron expresamente se impusieran las costas de las costas causadas por las mismas.
Por último, la defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado, con declaración de oficio de las costas.
HECHOS PROBADOS Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde 1983 director de la oficina bancaria nº 0507 de la entidad Caja Rural del Sur en la localidad de La Luisiana, cargo que desempeñó hasta el día 7 de febrero de 2012 en que le fue notificado el despido, si bien unos días antes había sido suspendido provisionalmente de su cargo. En esa condición de Director de la Sucursal, sirviéndose de la confianza que tal cargo generaba en clientes y en la propia entidad y de las amplias potestades que como máximo responsable de la oficina tenía para realizar por sí u ordenar a los demás empleados todo tipo de operaciones, llevó a cabo los siguientes hechos: A) En Mayo de 2007 Josefa , cliente ya de la entidad, le indicó que necesitaba unos 1.500 euros para entregar como señal a cuenta de una vivienda que se proponía comprar, ante lo cual Mario , movido por la ulterior obtención de injustificado beneficio a costa de ella, le indicó que Caja Rural le concedería esa cantidad a título de préstamo y que ya cuando Josefa consiguiera enajenar otra propiedad inmobiliaria que tenía en venta, devolvería tal importe; en efecto, un día de ese mes compareció en la Sucursal Josefa , acompañada de la persona a que pensaba adquirir la vivienda, Almudena , y tras acceder ambas al despacho del Director, Mario le entregó a la primera la cantidad de 1.500 euros en efectivo, que esta entregó a su vez a Almudena como señal a cuenta de la compra; no consta que se firmara documento alguno de dicho préstamo, que no aparece como tal operación en la documentación y contabilidad de Caja Rural. Pese a que Josefa le indicó que, de retrasarse la venta de su propiedad, le fuera girando unos recibos mensuales para devolver el préstamo, Mario no lo hizo, y esperó a agosto de 2009, cuando Josefa -que residía en Blanes y sólo esporádicamente acudía a La Luisiana- le comunicó que efectivamente había vendido la participación que tenía en un solar, para indicarle que la cantidad que debía devolver del préstamo recibido en su día ascendía a 6.620 euros; siguiendo tales indicaciones y pese a que le extrañaba lo excesivo de la cantidad, Josefa transfirió ese importe desde una cuenta que titulaba en La Caixa a la cuenta corriente que tenía en la sucursal dirigida por Mario , el cual una vez allí el dinero procedió a extraerlo de la cuenta de Josefa y hacerlo suyo, para lo que se sirvió de dos documentos de reintegro que Josefa le había dejado firmados en blanco con otros fines, precisamente por la confianza que tenía en él como máximo responsable de dicha entidad en la localidad, materializando efectivamente dos reintegros en efectivo con cargo a la cuenta corriente de la Sra Josefa (con nº NUM002 ) por importes de 5.000 euros y 1.670 euros, dinero que Mario hizo suyo.
Pese a que Josefa , personalmente en alguna ocasión y a través de una familiar residente en La Luisiana en otras, le pidió la documentación que acreditara esos importes, Mario le daba meras evasivas y le decía que todo estaba bien, e incluso dejó de atender sus llamadas y requerimientos, trasmitiéndole al personal de la oficina que simplemente le dijeran que ese tema estaba todo en orden, correcto y saldado.
B) En junio de 2008, sabiendo por su cargo que los cónyuges Luis Pedro y Diana , residentes en Alemania, tenían en cuenta corriente una cantidad superior a los 220.000 euros, movido también por el propósito de hacer suya indebidamente una parte relevante de ese dinero, contactó con ellos por teléfono y les informó de que tenerlo en cuenta corriente era improductivo y que podrían obtener significativas rentas mediante su imposición a plazo fijo; pese a algunas reticencias iniciales, los mencionados clientes accedieron a constituir las recomendadas imposiciones a plazo fijo por un importe total de 220.000 euros, y ante ello Mario procedió a emitir el día 17 un solo contrato de tal imposición por importe de 110.000 euros, que remitió por duplicado a los clientes a Alemania, para que así creyeran -como efectivamente ocurrió- que se trataba de dos imposiciones distintas por el total que ellos habían acordado, de tal modo que una vez recibió de vuelta la documentación firmada, Mario constituyó efectivamente una sola imposición a plazo por importe de 110.000 euros que cargó en la cuenta corriente número NUM003 de la que eran titulares los Sres. Luis Pedro y Diana , pero acto seguido ese mismo día 19 del indicado mes y año ordenó a un empleado de la entidad que realizara un reintegro en efectivo de la misma cuenta por importe de 110.000 euros, operación que validó personalmente en su condición de director de la citada entidad bancaria estampando su rúbrica en el correspondiente documento bancario de reintegro, haciendo suyo el dinero que recibió de manos del empleado, sin que hasta la fecha haya devuelto cantidad alguna a sus legítimos propietarios.
Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo que se constituyó realmente, coincidiendo con el ingreso de los intereses correspondientes mediante abono en cuenta y para evitar que los clientes pudieran percatarse de que realmente faltaba una segunda imposición, Mario realizaba el ingreso en metálico en la cuenta de los clientes de una cantidad similar a la abonada por la entidad bancaria.
SEGUNDO.- A raíz de una auditoría interna que concluyó en los primeros días de 2012, Caja Rural abrió un expediente disciplinario a Mario , que concluyó con su despido disciplinario por falta muy grave, frente al cual el mencionado interpuso demanda por despido improcedente, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, señalándose para el acto del juicio el 12 de julio de ese año 2012.
En tal acto del juicio, Mario aportó como documental un supuesto impreso de reintegro en efectivo con fecha 19/06/08 por importe de 110.000 euros en el que aparecían las firmas de Luis Pedro y Diana y que, en realidad, resultó ser una fotocopia de un documento de reintegro que se había obtenido o estampado sobre un folio en blanco en el que ya constaban previamente las firmas de los mencionados, documento en blanco que dichas personas habían firmado a requerimiento de Mario junto con la demás documentación atinente a la imposición a plazo fijo, documento que por tanto conservaba en su poder y del que se sirvió para tratar de justificar que los propios clientes habían ordenado el reintegro que en realidad sólo él materializó.
CUARTO.- Caja Rural del Sur SCC ha procedido a la devolución a Josefa de la cantidad de 6.670 euros y a Luis Pedro y su esposa Diana de la cantidad de 110.000 euros, renunciando por tanto todos los mencionados a cualquier acción de naturaleza civil que pudiera corresponderles por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- La convicción sobre los hechos que arriba quedan transcritos es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba por este Tribunal; sin perjuicio de la precisiones que posteriormente se harán al hilo de la calificación jurídica, tal conclusión se obtiene del directo examen de los documentos obrantes en la causa así como de los diversos testimonios de quienes comparecieron al plenario e incluso de las declaraciones del acusado Sr. Mario .
En primer lugar, el propio acusado reconoció que Josefa era cliente de la sucursal que él dirigía, y aunque negó haberle otorgado en nombre de la Caja préstamo alguno por importe de 1.500 euros (en realidad, tan sólo argüía no recordarlo), en este punto resultó contundente no sólo la testifical de la citada Sra. Josefa , sino también la declaración de la testigo Almudena , que recordaba haber acudido a la oficina del acusado con Josefa y cómo recibió allí 1.500 euros que previamente Mario le había entregado a aquella, y el contundente relato de hecho que fluye de ambas declaraciones se ve corroborado no sólo por la declaración de Fátima (prima de Josefa ), que iba a la Caja en nombre de Josefa para reclamar recibo o similar del importe pagado por el préstamo aunque sin éxito, pues sólo le decían que todo estaba correcto y saldado, sino también por la declaración de la propia empleada de la oficina Natividad en punto a que ciertamente Josefa reclamaba ya en 2012 documentación de ese préstamo y que había sido ella personalmente la que le había entregado los 6.670 euros al acusado Sr. Mario contra entrega de dos documentos de reintegro firmados por Josefa , la cual no se encontraba presente en la sucursal (ratificando el también empleado Sr. Gumersindo que Josefa preguntaba por la documentación de ese supuesto préstamo). Carece de todo sentido que Josefa , que se encontraba en Blanes, ordenara una transferencia desde una cuenta propia en otra entidad hasta la Caja Rural de La Luisiana para, acto seguido, extraer ese importe sin encontrarse allí físicamente, lo que además confirma que Mario disponía anticipadamente de esos documentos firmados en blanco pues, obviamente, no pudo firmarlos Josefa en ese momento, ya que se encontraba a muchos kilómetros de allí. Si a ello se une que el préstamo originario no aparece documentado en la oficina, sólo se puede concluir que el acusado pergeñó la operación desde el primer momento con el fin de obtener pingües beneficios personales a costa de Josefa , que confiaba en su condición de Director de la Sucursal, a la que luego reclamó una cantidad muy superior, que excede desde luego los límites de cualesquiera intereses contractuales en el mercado, con el solo propósito de hacerla suya.
Algo similar ocurre con los hechos relativos a los Sres. Luis Pedro y Diana , en que la prueba es unívoca y plural en punto a que el acusado simuló que les abría dos imposiciones a plazo fijo por un total de 220.000 euros cuando en realidad sólo concertó una por la mitad, extrayendo acto seguido los restantes 110.000 euros para hacerlos suyos. Ante todo, no hay ningún motivo para cuestionar la credibilidad de Luis Pedro y Diana , que relataron de forma clara y harto verosímil cómo había sido el propio acusado quien contactó con ellos por teléfono para hacerles ver lo improductivo que era el dinero en cuenta corriente y ofrecerles alternativas mas rentables económicamente, hablando siempre del total de 220.000 euros y sin que en ningún momento pretendieran extraer la mitad de ese dinero en efectivo metálico, añadiendo que recibieron documentación duplicada como si fueran realmente dos imposiciones y que por ello, y porque el remitente y contacto era el Director de la Sucursal, creyeron siempre que estaban invirtiendo el total de la cantidad. El acusado pretendió sostener la inverosímil tesis de que el referido matrimonio le pidió 110.000 euros en metálico, por lo que admite que él entregó a un empleado un documento de reintegro por ese importe y que recibió el efectivo (y el empleado Sr. Gumersindo confirmó que fue Mario el que autorizó el reintegro y el que recibió el dinero que él le entrego) y que posteriormente entregó ese dinero a la Sra. Diana , pero ocurre que ésta ni siquiera se encontraba en España y que, en todo caso, resulta difícil de creer que un empleado bancario con gran experiencia como era el acusado extrajera el dinero sólo con su firma de la caja de la entidad y posteriormente no tuviera la mínima cautela de obtener de su destinatario último un recibo o justificante de haber percibido la cantidad (pues, como veremos, lo que pretende era un recibo de esa cantidad firmado por ambos cónyuges no puede tenerse por tal). Y todos estos hechos se ven corroborados por la palmaria documental obrante en autos, pues al folio 168 encontramos el documento de reintegro firmado sólo por el acusado, único que estaba en poder de la entidad, en tanto que las folios 306 y siguientes se localizan los documentos que el acusado remitió a los clientes en Alemania (reconociendo expresamente su autoría respecto de las notas manuscritas), hablando en todo momento de una inversión a plazo fijo de 220.000 euros, encontrándose duplicada el ' alta imposición plazo ' y llegándoles a facilitar en una nota los intereses que generarían por separado cada una de esas imposiciones que se suponían de 110.000 euros; llamativo es, en este sentido, el documento que les remite en septiembre de 2010, en el que el propio acusado se cuida de no mencionar la cantidad total que tienen invertida en esas imposiciones y se limita a referirse al 'dinero que tenéis amortizado', indicándoles que ha quedado prorrogada automáticamente la inversión, por mas que de forma posiblemente inadvertida utiliza el plural cuando se refiere a las operaciones prorrogadas, pese a ser el acusado plenamente consciente de que en la sucursal sólo existía una imposición a plazo fijo y no dos; finalmente, a los folios 319 a 322 obran los documentos acreditados de los diversos ingresos ordenados por el acusado para hacer creer a los clientes que en realidad estaban percibiendo intereses por dos imposiciones a plazo fijo y no sólo una, no precisando de mayor desarrollo la idea de que el ingreso en efectivo no es el modo habitual en que una entidad bancaria realiza el ingreso de los rendimientos económicos de un producto financiero a sus clientes, lo que no hace sino confirmar que el acusado sólo pretendía mantener convencidos a los clientes de que la segunda operación existía y les estaba rentando intereses.
Finalmente, en lo que hace al documento que el acusado presentó ante el Juzgado de lo Social para tratar de justificar la extracción de dinero de la cuenta de los Sres. Luis Pedro y Diana que ellos no habían ordenado y que él hizo suya, no sólo los acusados negaron haber firmado nunca dicho documento ni, menos aún, haber recibido el dinero, sino que relataron cómo entre la documentación que devolvieron al acusado iba un folio en blanco firmado por ambos -lo que les suscitó alguna duda pero lo hicieron por la confianza en el acusado-; ya sorprende que dicho documento estuviera en poder del acusado, tras haber sido despedido, y no de la entidad bancaria, que es la que debía custodiarlo como justificación de tan importante movimiento, pero la explicación deviene diáfana desde el momento en que el informe pericial obrante en los folios 369 a 379 concluye que no es un verdadero documento como tal sino una composición fotocopiando sobre un folio, que ya tenía las firmas en blanco de los interesados, un documento de reintegro, que curiosamente ni siquiera es el mismo con el que el acusado logró extraer el efectivo -pues éste, que obra al folio 168, tenía ya la rúbrica del acusado-, esto es, que tal y como explicó en juicio el perito de forma clara y contundente, la fotocopia del recibo se había incorporado al documento cuando ya las firmas estaban estampadas sobre el papel, al punto de que la fotocopia se superpone a las referidas firmas; y, por las consecuencias jurídicas que luego tendrá, bueno será desde este momento dejar constancia expresa de que el único interesado en la existencia de ese documento que acreditara que los titulares habían extraído el dinero de su cuenta, y el que lo aportó a sabiendas al Juzgado de lo Social para oponerse a su despido disciplinario, es exclusivamente el acusado, de donde se infiere sin esfuerzo que tal composición fue realizada por él mismo directamente o por alguna otra persona a su ruego, lo que a la postre deviene irrelevante a efectos penales.
SEGUNDO. - Abordando ahora la calificación jurídica, los hechos que se declaran probados respecto de Josefa son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , y ello porque el acusado, que era Director de la Sucursal y conocía a aquella como cliente, se sirvió de un engaño eficaz como es simular un supuesto contrato de préstamo cuyo importe entrega en su propia oficina, con el claro propósito de lograr una ulterior disposición patrimonial de la prestataria a su favor que cuadruplicaba lo recibido, como si fuera el importe real correspondiente a los intereses y gastos devengados a favor de la Caja Rural, engaño que se erige en verdadero motor de la pérdida patrimonial de la Sra. Josefa -que abona el importe que le reclama el acusado y sólo posteriormente empieza a tener dudas sobre lo elevado de éste, eludiendo el acusado cualquier explicación o respaldo documental que, lógicamente, no existía-. Y en este punto no estará de mas constatar que, a estos efectos, resulta indiferente que la perjudicada hubiera suministrado al acusado voluntariamente los reintegros firmados en blanco que éste utilizó para hacer suyo el dinero, pues obviamente lo fue con otros fines y nunca con la idea de que el Director de la Sucursal hiciera suyo el dinero que le había reclamado como importe total a devolver del préstamo que se suponía concedido por la Caja; que los documentos en cuestión no puedan tildarse de falsos no diluye en absoluto el engaño del que se sirvió el acusado para acabar haciendo suya una cantidad como la que reclamó a la Sra. Josefa . Por el contrario, precisamente la utilización de esos documentos firmados en blanco por la víctima con carácter previo y a otros fines obliga a apreciar la circunstancia que postula el Ministerio Fiscal de perpetrar el delito abusando de firma de otro, pues Josefa , que residía fuera, le había entregado esos documentos de reintegro firmados en blanco, sin cantidad alguna, a los solos fines de permitir que atendiera algunos pagos en su nombre en el pueblo -algo que reconoció el propio acusado, al aceptar que en ocasiones Josefa mandaba dinero para hacer pagos y , obviamente, la única forma de hacer esos pagos encontrándose la cliente fuera de la localidad era a través de reintegros firmados anticipadamente-, lo que entraña un plus de reprochabilidad en la medida en que al engaño propio de la estafa se superpone la utilización de una firma en blanco obtenida a otros fines y que incluso dejaría inerme a Josefa ante cualquier reclamación posterior.
En segundo lugar, los hechos referidos a los Sres. Luis Pedro y Diana , consistente en que el acusado hizo suya una cantidad que tenían depositada en la entidad que dirigía, trasmutando la posesión inicial lícita en propiedad sin conocimiento ni autorización de los legítimos titulares, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su forma mas tradicional de hacer propio lo recibido por cuenta de otro y con la expresa obligación de aplicarlo a una imposición a plazo fijo, con evidente ánimo de lucro propio y neta conciencia y voluntad de burlar las expectativas y derechos de los sujetos pasivos. Además, la cuantía de 110.000 euros rebasa sobradamente los 50.000 euros que contempla el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal .
En tercer y último lugar, la conducta del acusado, aprovechando las firmas de que disponía de sus víctimas sobre un folio en blanco para confeccionar, mediante composición fotomecánica, un documento que trató de hacer pasar por una orden de reintegro de los titulares de los fondos, es constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390.1.3º, ambos del Código Penal . Y ello en cuanto se trasplantaron , por así decirlo, sendas firmas sobre un documento bancario de carácter mercantil que supone una orden de reintegro contra la cuenta corriente aperturada en la entidad, documento que reúne todos los requisitos para ser considerado mercantil, naturaleza que deriva del contrato de que supuestamente dimana, alterando la realidad del mismo pues nunca existió tal orden; la tipicidad deriva de la generación de un documento mercantil simulando en él la intervención de quienes no la tuvieron ni habían estampado sus firmas a ese fin. En todo caso, debe desde este momento destacarse que esa falsedad no fue el medio para cometer la apropiación indebida arriba descrita, que ya había consumado el acusado, sino para servirse de ella en un proceso laboral, lo que la desconecta a efectos penales de aquel otro delito. Por último, es cierto que no hay prueba directa de que fuera el acusado quien materialmente confeccionara dicho documento, pero sobre ello habremos de volver al tratar de la autoría y, como veremos, resulta irrelevante a efectos punitivos.
TERCERO.- Tanto en la estafa como en la apropiación indebida, el Ministerio Fiscal postula la apreciación de la circunstancia contenida en el apartado 6º del artículo 250 del Código Penal , esto es, que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional; como quiera que acusado y víctimas se conocían exclusivamente por ser éstas clientes de la entidad dirigida por aquel, sin que se describan otras relaciones previas personales o familiares que puedan determinar el mínimo grado de confianza entre ellos, hemos de entender que se está refiriendo a la credibilidad empresarial.
Ante todo, es técnicamente complicado valorar esa circunstancia en el delito de apropiación indebida, en que la recepción del efectivo por título legítimo entraña ya esa confianza que sería doblemente castigada; como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio 2013 , tal agravación es de difícil apreciación en los delitos de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento. Y en cuanto a la estafa, debe exigirse también una situación anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo, y en el presente no podemos perder de vista que es esa condición de Director de la Sucursal la que determinó que la Sra. Josefa se desprendiera de los 6670 euros, lo que de alguna manera también confunde esa relación profesional con el propio engaño que perfila la estafa y de nuevo supondría una doble valoración de una misma circunstancia prohibida por la ley.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 828/2017, de 15 de diciembre , recuerda que dicha circunstancia pone el acento en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa, siendo de aplicación restrictiva en la medida en que, en la mayor parte de los casos, el engaño que define el delito de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, debiendo quedar reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, sigue diciendo el Tribunal Supremo, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. En el presente supuesto no se aprecia, ni siquiera en realidad se alega o explicita, una especial relación profesional o de otro tipo de las víctimas con el acusado que suponga un singular desprecio a una previa fidelidad con que se contaba, y el mero hecho de articularse el fraude a través de la sucursal que dirigía el acusado es, en esencia, el engaño que define la estafa y la causa de la posesión lícita en la apropiación indebida, por lo que el acusado no se aprovecha, en realidad, de ninguna otra situación o relación con los victimarios que suponga mayor reprochabilidad de su conducta, no consta una singular relación de confianza entre el acusado y los perjudicados que no se solape con el engaño exigible en el tipo penal y que presente una sustantividad propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado, por lo que, en definitiva, esta circunstancia no será apreciada.
En este mismo sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2017, de 7 de febrero , concluyó que resultaba indiferente a estos efectos que el acusado regentara una gestoría, pues 'una cosa es que el acusado desempeñe un oficio o profesión y otra la credibilidad que tal ejercicio puede generar en la víctima en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y sujetos intervinientes', mas aún si como ocurría en aquel caso se repara 'en que se imputan también falsedades documentales que, es obvio, tuvieron relevancia en el convencimiento de las víctimas acerca de la viabilidad que se les aseguraba de la pretensión administrativa luego frustrada, esperanza que más que en la profesión del acusado, podía descansar en lo que se consideraba por los perjudicados una hábil treta'; mas contundente es, si cabe, la sentencia 221/2016, de 16 de marzo , en la que se puede leer que 'no basta constatar una intervención profesional de intermediación.
Tampoco es suficiente con ofertar los servicios profesionales al público a través de una o varias oficinas. Es preciso algo más', 'no basta la existencia de un nombre comercial más o menos asentado en una localidad para que la aplicación del tipo agravado resulte obligada. Carecería de sentido que todo delito de estafa cometido en ese entorno tuviera que ser encajado en la agravación del art. 250.1.6 del CP .', pues 'un empresario o cualquier otro profesional pueden también cometer la modalidad básica de estafa'.
CUARTO.- Hemos calificado los dos tipos de conducta del acusado como sendos delitos de estafa y apropiación indebida, ambos cualificados en un caso por el abuso de firma en blanco y en otro por la cuantía, pero contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe oral, entendemos que ambas figuras delictivas deben integrarse en una sola continuidad delictiva, partiendo de que se trata de figuras claramente homogéneas, llevadas a cabo en el seno de una relación del director de la sucursal con clientes de la misma y con dinámicas muy próximas, de tal modo que el único matiz diferenciador estriba en que en la estafa el sujeto pasivo se desprende de los bienes merced al engaño y en la apropiación indebida esa entrega inicial es legítima y surge el engaño en un momento posterior cuando se simula una segunda operación de imposición a plazo fijo y se extrae el dinero de la cuenta de los clientes, siendo sin embargo el perjuicio patrimonial y el acto de apoderamiento lo que define conjuntamente a ambas figuras.
El delito continuado descansa sobre un dolo conjunto que, de alguna manera, debe abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva ( SSTS 27 marzo 1989 , 3 noviembre 2003 ), por ello aunque no es precisa para apreciarlo la absoluta unidad espacial y temporal, sí que se requiere que no haya un distanciamiento temporal que haga aparecer a los hechos ajenos y desentendidos los unos de los otros ( SSTS 16 de enero y 20 de diciembre de 1984 , 20 de septiembre de 1985 , 9 de junio y 6 de octubre de 1986 , 20 abril 1989 , 14 de diciembre de 1990 , 4 julio 1991 y 9 junio 1996 ), circunstancia que aquí es de apreciar por cuanto todos los hechos ocurren en el lapso de un año.
Junto a ello, lo verdaderamente relevante no es el tipo concreto de actuación, que es de suponer el acusado adaptaba a las circunstancias en las dos vías que encontró para defraudar económicamente a clientes de su sucursal, sino que todo ello obedecía a un único plan, con aprovechamiento de idénticas circunstancias y con infracción de preceptos de igual o semejante naturaleza, pues en realidad todo responde a su actuación como Director de la Sucursal de Caja Rural con un único propósito de hacer suyo el dinero de algunos clientes, de tal modo que el engaño o el apoderamiento resultan en realidad meros accidentes del fraude en su condición de director. Se cumplen, en consecuencia y respecto de ambos tipos delictivos, las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal , que se refiere a acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, pues el acusado actúa en ejecución de un plan preconcebido único que articula en base a su actuación como director de una sucursal para acabar haciendo suyo dinero de algunos clientes, y bajo esa doble cobertura que hemos descrito logra el único fin de lucro propio con el correspondiente daño patrimonial de sus víctimas.
QUINTO.- Del delito continuado de estafa y apropiación indebida así como del delito de falsedad documental que hasta aquí hemos definido ha de responder como autor el acusado Mario , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue él quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, las conductas suficientemente descritas mas arriba, pudiéndose afirmar tal y como hasta ahora hemos razonado ampliamente y más allá de cualquier duda razonable que fue él quien acabó haciendo suyo el dinero tanto de Josefa como de Luis Pedro . y Diana , consumando así el ilícito.
Esa autoría sólo merece alguna explicación adicional respecto de la falsedad documental. Sabido es que el de falsedad no es un delito de propia mano y que la incriminación del mismo no requiere la personal materialización de la falsedad sino la realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con capacidad de surtir efectos frente a terceros, de modo que tal delito puede cometerse directamente, mediante actos propiamente ejecutivos, o mediante autoría mediata, siendo responsables del mismo tanto el autor material cuanto aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente; de forma más contundente, si cabe, la sentencia de 7-2-05 recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, de modo que no se impide la condena aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente ese condominio del hecho, por lo que en conclusión 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' (sentencia de 6-2-04 ).
Y decimos esto porque efectivamente en la presente causa no puede concluirse con certeza que la confección del documento de reintegro falso fuera realizada personal y directamente por el acusado, pero sí que puede afirmarse mas allá de cualquier duda razonable que si no lo hizo él, se sirvió de tercero no identificado para dicha tarea a fin de beneficiarse del referido documento frente al despido disciplinario de que había sido objeto, con lo que ya podemos tildar de absolutamente inocuo cualquier cuestionamiento de la autoría material del tan citado documento, que no es óbice a la autoría que aquí se proclama.
SEXTO.- En los delitos hasta aquí definidos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -mas allá de las específicas ya analizadas mas arriba-, que ni siquiera han sido alegadas por ninguna de las partes.
SÉPTIMO.- En trance ya de individualizar la pena, hemos de partir de que las penas básicas para los delitos de estafa y apropiación indebida agravados, conforme a los artículos 249 , 250 y 252 del Código Penal , son de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, que en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal debe concretarse a su mitad superior, atendida la continuidad delictiva, esto es, de 3 años y seis meses a seis años de prisión y de multa de 9 a 12 meses, sin que se estime necesario exasperar dicha pena a la mitad inferior de la superior en grado, como permite el precepto, atendido que se trata tan sólo de dos hechos y que en uno de ellos la cuantía es bastante reducida, datos todos ellos que nos llevan a fijar la referida pena en los mínimos legales.
Por su parte, el delito de falsedad documental tiene señaladas las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses; considerando que se trató de un único documento, no encontramos especiales motivos para exasperar la pena, que queda por tanto fijada en su extensión mínima.
Respecto a la cuota de multa, se fija en seis euros atendido que el acusado está lejos de una situación de indigencia -a la que debe quedar reservada la cuota mínima- y revela cierta capacidad económica no ya sólo sirviéndose de un Letrado de su libre designación sino, también, por haber reconocido tener ciertos bienes en propiedad, siendo por otra parte una cuota residual aceptada hace ya muchos años por nuestra jurisprudencia para situaciones similares (que incluso ya la ha elevado por encima de los 10 euros).
Procede, así mismo, imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Tal responsabilidad debe cifrarse en las cantidades defraudada y apropiada por el acusado, esto es, 6670 y 110.000 euros, que son, además, las cantidades que la entidad bancaria para la que prestaba servicios el acusado ha reintegrado a quienes eran sus clientes, asumiendo así una responsabilidad civil que era jurídicamente ineludible.
NOVENO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal . Tal condena deberá, además, incluir las de las acusaciones particulares, cuya actuación, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados al respecto, no puede tildarse de superflua o no útil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Condenamos a Mario , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, ya definido, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53 del Código Penal ; y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, también definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53 del Código Penal .Le condenamos así mismo a que indemnice a CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS (116.670 euros), que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole por último al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Así por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.
