Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100075
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:471
Núm. Roj: SAP MU 471/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0055171
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Luis , Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª , EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES , PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO JOSE LUCAS HERNANDEZ , ANTONIO JOSE LUCAS HERNANDEZ
Contra: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento Abreviado nº71/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Lorca
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº223/2014
Ilmas. Sras:
Dña. María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña Ana María Martínez Blázquez (pon)
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 82 /2019
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida
por delitos de estafa, falsedad documental y quebrantamiento de condena, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Esparza Aranda.
Ha sido acusado: D. Carlos Manuel , nacido en Sevilla el NUM000 de 1963, hijo de Arsenio y
Crescencia , con NIF NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Murcia, con
antecedentes penales y en situación de libertad por ésta causa, representado por el Procurador D. Antonio
Serrano Caro y asistido por el Letrado D. Ángel Antonio García López.
Ha sido acusación particular: D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnes
y asistido por el Letrado D. Antonio José Lucas Hernández, y D. Jose Luis , representado por el Procurador
D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y asistido por el Letrado D. Antonio José Lucas Hernández.
Antecedentes
PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO: Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Lorca como consecuencia de la denuncia interpuesta por Jose Ignacio y Jose Luis contra Carlos Manuel por supuesto delito de intrusismo profesional, delito de estafa y delito de falsedad documental, lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº223/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por la Juez Instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto de fecha 18 de enero de 2018, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a la Audiencia Provincial por resolución de 28 de junio de 2018.
Posteriormente se acordó señalar para el día 4 de febrero de 2019 la celebración de la vista del juicio oral, habiéndose celebrado la misma el citado día y el 20 de febrero de 2018 con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO : En el acto de la vista, las partes no plantearon ninguna cuestión previa.
A continuación, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los perjudicados, acusado, testifical y documental.
CUARTO: En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las recogidas en su escrito de conclusiones provisionales, solicitando, la absolución de Carlos Manuel , por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
La acusación particular se pronunció en idéntico sentido excepto en lo relativo al delito de intrusismo, al que renuncia expresamente, y solicitando la condena de Carlos Manuel , como autor de un delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal , un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal ; interesando por el delito de estafa agravada la pena de seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de doce euros, por el delito de falsedad documental la pena de dos años de prisión y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de veinticuatro meses de multa a razón de doce euros la cuota diaria, y todas ellas con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 3.000 euros, con el devengo del interés moratorio regulado en el artículo 1.108 del Código Civil hasta el dictado de la sentencia y del interés moratorio regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que fuera dictada la sentencia hasta su abono.
La defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones de su respectivo escrito de defensa, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO : A continuación, las partes realizaron sus informes.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que: I- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Murcia el 23 de noviembre de 2009 (firme el 18 de enero de 2010) se impuso al acusado, Carlos Manuel , abogado de profesión, la pena, entre otras, de inhabilitación profesional por un plazo de dos años, que practicada la oportuna liquidación en la Ejecutoria nº383/2011, comprendía desde el 26 de abril de 2012 al 25 de abril de 2014.
II- Por el mes de octubre de 2013, en la puerta de los Juzgados de Lorca, Jose Ignacio y su hijo Jose Luis quedaron con el acusado Carlos Manuel para tratar la posible puesta en libertad de Geronimo (hijo y hermano de aquellos, respectivamente) en la Ejecutoria nº1.215/2008 del Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca.
III- El 18 de octubre de 2013, los Sres. Geronimo Jose Luis Jose Ignacio ingresaron en una cuenta del padre del acusado la cantidad en efectivo de 500 euros.
IV- Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, el letrado Ángel Antonio García López, con quien colaboraba el acusado como compañero, interpuso en nombre de Geronimo recurso de reforma contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca el 31 de mayo de 2013 , en la Ejecutoria nº1.215/2008, que acordaba revocar la suspensión de la pena de dos años de prisión, que previamente había sido impuesta al penado Geronimo por sentencia firme de fecha 18 de enero de 2008 .
V- El 21 de octubre de 2013, el Sr. Lázaro extendió un recibí de parte de Carlos Manuel por importe de 500 euros, a cuenta de Geronimo , Ejecutoria nº1.215/2008 del Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca.
VI- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 fue admitido a trámite el recurso de reforma antedicho, y el 15 de noviembre de 2013 fue sustituida la pena de prisión referida por multa, que fue cumplida el mismo día.
VII- No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Carlos Manuel ideara un plan engañoso con el fin de obtener un provecho económico a costa de los Sres. Jose Ignacio y Jose Luis .
Fundamentos
PRIMERO: Prueba practicada.
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración del acusado; declaración testifical de los perjudicados Jose Ignacio y Jose Luis ; del testigo Lázaro y, documental.
SEGUNDO : Punto de partida: premisas.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional, como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24.2 de la C.E .
No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la C.E , cuando se condena a una persona sin prueba de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar la constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio de "in dubio pro reo".
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STS 31 de mayo de 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él ser formula, sino que es quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 L.E.Crim ).
Por lo tanto debe distinguirse el principio de 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, a pesar de toda la actividad probatoria, o le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, a ser menos gravosos a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (ST 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E.Crim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no poder ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación del dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contradictorias -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
TERCERO : Resultado y valoración de la prueba.
El acusado, en síntesis, declaró que es cierto que una chica lo puso en contacto con los denunciantes; que quedaron en la puerta del Juzgado de lo Penal de Lorca que tramitaba el proceso en relación con el hijo y hermano de los denunciantes, y el mismo les dijo que tenía un compañero que les podía defender, que el no podía porque estaba inhabilitado; que allí también estaba su compañero de despacho Lázaro y la chica; que el declarante se mantuvo a distancia; que entonces Lázaro fue el que habló con ellos y ajustó el precio del encargo en 500 euros; que es cierto que el mismo facilitó un número de cuenta suya, pero porque Lázaro se lo pidió al no acordarse de la suya; no obstante, recibido el dinero en su cuenta, se lo dio a Lázaro ; que el no les explicó nada del asunto de su hermano, de las posibilidades que tenía de salir de la cárcel; que no negoció con los denunciantes ningún encargo; que si tuvo conocimiento de las gestiones que su compañero les hizo a los denunciantes y le dijo que le habían revocado la suspensión de la pena de prisión por volver a delinquir, y esto lo sabe por meras referencias de Lázaro pero no porque los denunciantes le hubieran hecho algún encargo; después de esa entrevista en la puerta del Juzgado de Lorca no volvió a tener más contacto con ellos; que estando su compañero Lázaro en Argentina le llamó por teléfono para que fuera a la Ciudad de la Justicia de Murcia y le llevara la documentación a otro letrado que le había pedido la venia.
Confrontada esta declaración con la prestada en el Juzgado de Instrucción, no se aprecia contradicción sustancial alguna ya que en dicha fase de investigación cuando prestó declaración como investigado (folios 45 y 46) sostuvo la misma versión a la ofrecida en el juicio, declarando en esencia que cuando los denunciantes le pidieron ayuda para sacar de prisión a su hermano e hijo Geronimo , el declarante le presentó al letrado Lázaro , refiriéndoles que iba a ser éste el que se encargaría del asunto porque él no podía ejercer y que les dio el número de cuenta de su padre porque Lázaro no recordaba la suya; que los 500 euros que ingresaron en la cuenta los señores Jose Ignacio y Jose Luis se los entregó a Lázaro ; y que nunca llevo a cabo actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº1 en relación a la ejecutoria de Geronimo .
En definitiva, el planteamiento del acusado a lo largo del procedimiento ha sido que él nunca realizó actuaciones judiciales para los denunciantes, que el asunto de Geronimo lo llevó su compañero de despacho Lázaro , que siempre dijo que el no podía ejercer y que las actuaciones las realizaría Lázaro , y que el dinero que fue ingresado por los denunciantes en su cuenta se lo entregó a Lázaro .
El testigo perjudicado Jose Luis declaró, en síntesis que necesitaban un abogado porque su hermano había sido detenido, estaba en la cárcel y necesitaba salir; que le comentaron que el letrado Carlos Manuel era bueno y un amigo suyo marroquí le dio su número de teléfono; que lo llamó y Carlos Manuel asumió el encargo; que quedaron en la puerta del Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca; llegó Carlos Manuel y se presentó como abogado, y ello en presencia de su padre y madre; que le contaron a Carlos Manuel lo que le había pasado a su hermando Geronimo , entro al Juzgado y al salir les dijo que no se preocuparan, que les iba a ayudar y que iba a poner a su hermano en libertad en una semana; para asumir el encargo, Carlos Manuel les pidió que le ingresaran en una cuenta que facilitaba la suma de 500 euros antes del día 12 de octubre de 2013, y ellos así lo hicieron; que lo contrataron para que defendiera a su hermano y le ingresó el dinero en su cuenta; que cada vez que el declarante llamaba a Carlos Manuel para ver como iba lo de su hermano, éste le decía que ya iba a salir de la cárcel; que la primera vez que se vieron fue en el Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca; que el declarante le explicó el problema que tenía y Carlos Manuel le dijo que en una semana su hermano saldría de la cárcel; que no había ningún otro letrado; que Carlos Manuel no les dijo que no podía actuar como letrado; que nadie les comentó después que era otro letrado el que finalmente asumía la defensa de su hermano; que como Carlos Manuel les daba largas, pasado un mes, decidieron contratar a otro letrado ( Camilo ) y fue cuando se enteraron de que Carlos Manuel no podía actuar como Letrado; que al poco de contratar a Camilo su hermano salió en libertad, pero no obstante no sabe lo que hizo el segundo letrado para que su hermano saliera de la cárcel; que se sintió engañado por Carlos Manuel porque perdió su trabajo y su hermano no salió de la cárcel hasta pasado un mes, y porque no hizo nada.
El testigo perjudicado Jose Ignacio declaró, en síntesis que, quedó con su hijo en verse con el abogado en la puerta del Juzgado de Lorca; que cuando llegó solo estaban su hijo y el letrado denunciado, que éste entró al Juzgado y cuando salió les dijo que tenían que ingresar en su cuenta 500 euros; que el acusado se presentó en todo momento como abogado y no les dijo que no podía ejercer; después de eso, y de ingresar el dinero, lo llamaron por teléfono en varias ocasiones y el denunciado les decía que su hijo ya iba a salir; que se enteró de que el denunciado no podía ejercer cuando decidió contratar a un segundo letrado porque pasados veinte días fue a ver a su hijo y le dijo que a la cárcel no había ido a visitarlo ningún letrado, y el segundo letrado se lo contó; que reclama porque todo esto le provocó quedarse sin trabajo pues tenía que ir a ver a su hijo a la cárcel y al otro hijo todo esto le ha provocado ansiedad, y ello aparte de gastos y todo eso; que el denunciado les dijo que su hijo iba a salir de la cárcel inmediatamente y sin embargo no hizo nada; que el segundo letrado les dijo que su hijo lo que tenía era que pagar una multa, se pagó y en tres días salió.
El testigo Lázaro declaró que estando en los Juzgados de Lorca, salió de un juicio y se encontró en la puerta con el acusado que estaba con los denunciantes, le comentó que éstos tenían un problema y que el declarante se lo podía solucionar, y esperaron a que terminara el juicio que estaba celebrando; cuando el declarante se acercó, le contaron el problema y entonces entro al Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca para ver qué pasaba, preguntó por la ejecutoria del hijo y/o hermano de los denunciantes el Sr. Geronimo y le comentaron que le habían revocado la suspensión de la pena de prisión y los motivos; una vez salió de nuevo a la puerta, les comentó a los denunciantes las posibles soluciones, entre las que estaba la de recurrir el auto de revocación y les pidió 500 euros como provisión de fondos; que es cierto que les dio el número de cuenta del acusado porque con esos casos, o cobras en el acto o ya no cobras, y el no tenía su número de cuenta, pero no obstante, el mismo día Carlos Manuel le dio los 500 euros; que la firma de Geronimo que obra en la designación de letrado, folio 13 de las actuaciones, la hizo el declarante, pero a sabiendas de Jose Luis porque había prisa, pues se cumplía el plazo para poder recurrir; que el recurso se confeccionó en el despacho del declarante y en él mismo pedía que se dejara sin efecto la revocación de la suspensión; que no sabe cuál fue el resultado, porque estando en Argentina otro letrado le pidió la venia a principios de noviembre; que cuando le dio la venia al otro letrado, solo sabía que el recurso se había admitido pero no le constaba que estuviera resuelto; que no sabe si la pena de prisión finalmente se sustituyó por pena de multa, y tampoco si fueron por sus gestiones o por las del segundo letrado; que el declarante les dijo a los denunciantes que los 500 euros correspondían a sus honorarios y que para que saliera su hijo y hermano de la cárcel tenían que pagar la responsabilidad civil; que fue el mismo el que asumió la defensa profesional de los denunciantes y bajo su única y exclusiva responsabilidad.
Además de las anteriores pruebas personales, se dispone de prueba documental, y en particular de los documentos obrantes a los folios 10 y 11, consistentes en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia el 31 de mayo de 2013 por el que se revoca la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta a Geronimo como autor de un delito de lesiones por sentencia de fecha 18 de enero de 2008 , y su propia hoja histórico penal, de la que resulta que finalmente a fecha 15 de noviembre de 2013 la pena de prisión de dos años fue sustituida por la pena de multa, cumplida el 15 de noviembre de 2013; al folio 12, relativo al ingreso de 500 euros que realiza el Sr. Geronimo en la cuenta que el acusado reconoce como propia de su padre, y al folio 47, un recibí de fecha 21 de octubre de 2013 en el que se indica que Lázaro recibe de Carlos Manuel a fecha 21 de octubre de 2013, 500 euros por cuenta de Geronimo , Ejecutoria 1.215/2008 del Penal nº1 de Lorca; al folio 13, donde consta la designación como letrado a Lázaro a fecha 17 de octubre de 2013 por parte del hijo y hermano de los denunciantes, el Sr. Geronimo , y para el procedimiento de ejecutoria nº1.215/2008 del Penal nº1 de Lorca; a los folios 14 y 15, que acreditan la interposición del recurso de reforma por parte del Letrado Lázaro en nombre de Geronimo contra el auto de 31 de mayo de 2013 , a fecha 18 de octubre de 2013 , y posterior providencia admitiendo a trámite el recurso de reforma de 22 de octubre de 2013; al folio 28 y 30, informe del Colegio de Abogados de Murcia de que el acusado Carlos Manuel se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el 26 de abril de 2012 a 25 de abril de 2014, conforme a Ejecutoria nº383/2011 del Penal nº5 de Murcia; al folio 78 oficio de 29 de octubre de 2015 del Centro Penitenciario Campos del Río informando que el interno Geronimo no ha recibido las visitas de los letrados Lázaro y Carlos Manuel en los días 16 o 17 de octubre de 2013.
Todos estos documentos no han sido contradichos con otros medios de prueba.
Valorando todas las pruebas practicadas en el plenario, este Tribunal tiene dudas razonables sobre la participación del acusado en los hechos objeto de imputación; a esta conclusión se llega tras valorar dichas pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Analizando ya el aspecto nuclear del debate, la acusación particular incardina los hechos en un delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal -sin especificar en relación con qué apartado-, en un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal y en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
Explica que los Sres. Jose Ignacio y su hijo Jose Luis contrataron al acusado Carlos Manuel para que realizara las funciones de letrado, en concreto para que recurriera el auto de fecha 31 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca , que acordaba revocar la suspensión de la pena de dos años de prisión respecto del hijo y hermano de aquellos, el Sr. Jose Ignacio , cobrándoles para ello 500 euros, resultando después que el Sr. Carlos Manuel estaba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado en virtud de la Ejecutoria nº383/2011 del Juzgado de lo Penal nº5 de Murcia desde el 26 de abril de 2012 al 25 de abril de 2014. El Sr. Carlos Manuel se presentó en la puerta de los Juzgados de Lorca tras concretar la entrevista con los denunciantes por teléfono y en ningún momento les dijo que no podía ejercer la profesión de abogado, es más, ellos le explicaron el problema que tenían, Carlos Manuel entró a consultar el procedimiento y al salir les dijo que su hijo y hermano, respectivamente, saldría de prisión. Tras ello, los denunciantes contactaron en reiteradas ocasiones con el acusado por teléfono para preguntar como iban los trámites, y éste no paraba de darles largas, por lo que al final, pasado un mes, decidieron contratar a un segundo letrado, que fue el que realizo las actuaciones pertinentes para que finalmente Geronimo saliera en libertad. En consecuencia, los denunciantes se sienten engañados y por dicho engaño sufrieron graves perjuicios económicos.
En primer lugar, por lo que respecta al delito de estafa, resulta que el mismo requiere la acreditación, de un engaño bastante, esto es, idóneo objetivo y subjetivamente, para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición con perjuicio propio o de tercero y todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a consta del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero, debiendo considerar que a efectos de distinguir entre el ilícito penal y el ilícito civil patrimonial, se hace necesario una concatenación entre el engaño, el error padecido y el acto de disposición y perjuicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 9 de abril de 2003 , de 26 de julio de 2011 , STS de 14 de marzo de 2014 nº 201/2014 , entre otras) establece como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser ' bastante ', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante).
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estada que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el ' dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sentado lo anterior, aplicándolo al caso que nos ocupa, resulta que de la prueba practicada no podemos concluir sin género de duda que concurran en la actuación del acusado todos los elementos integrantes del delito de estafa imputado.
Así, en cuanto al requisito esencial del engaño, que la acusación basa en el hecho de haber aparentado el Sr. Carlos Manuel su condición de letrado en ejercicio, cuando realmente estaba inhabilitado, resulta que solo disponemos de versiones contradictorias e insuficiencia documental al respecto.
Los Sres. Jose Ignacio y Jose Luis mantienen que el Sr. Carlos Manuel quedó con ellos en la puerta de los Juzgados de Lorca, se presentó como abogado, ellos le explicaron el problema que tenían con su hijo y hermano, el Sr. Geronimo , entonces Carlos Manuel entró al Juzgado para informarse y al salir les dijo que en una semana Geronimo saldría en libertad, debiendo hacerle previamente un ingreso de 500 euros en una cuenta cuyo número les facilitó, y así hicieron. Que si hubieran sabido que Carlos Manuel no podía ejercer como letrado no lo hubieran contratado. Y pese al ingreso efectivo que le hicieron a Carlos Manuel , éste no hizo nada para poner en libertad a Geronimo .
Frente a ello, el Sr. Carlos Manuel siempre ha mantenido que es cierto que los denunciantes le pidieron ayuda para el tema de su hijo y hermano, a lo que les contestó que tenía un compañero, Lázaro , que les podía hacer los trámites porque él estaba inhabilitado, llegando a presentarles a éste el mismo día, encargándose así éste de todo a partir de dicho momento. El testigo Lázaro ratificó la versión dada por el acusado.
Pues bien, ante las dos versiones expuestas no disponemos de prueba documental alguna que avale la versión de los denunciantes y en consecuencia nos permita hacer un pronunciamiento condenatorio por el delito de estafa pretendido.
De la lectura de los documentos no podemos extraer maquinación fraudulenta desplegada por el acusado frente a los denunciantes -aparentar ser letrado- para quedarse con su dinero en perjuicio de aquellos.
El Sr. Carlos Manuel declaró que el asunto lo llevó su compañero de despacho Lázaro y a los folios 13,14, 15 y 16, consta acreditado documentalmente que así fue, llegando incluso a ser éste el que finalmente recibió el dinero de los 500 euros de los denunciantes.
Frente a ello, la acusación particular no aporta documentos tales de los que podemos inferir el engaño alegado. Así por ejemplo, tarjetas de presentación como letrado en activo entregadas por el acusado a los denunciantes, encargo por escrito de los servicios profesionales del Sr. Carlos Manuel , publicidad de éste como letrado que de algún modo llevara a pensar a que estaba ejerciendo como abogado, rendición de cuentas por escrito de los denunciantes sobre los encargos profesionales contratados al acusado....entre otros.
En consecuencia no existe prueba bastante sobre la existencia de engaño antecedente, bastante y causante del acto de disposición efectuado por los denunciantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal tiene dudas razonables y no alcanza la convicción necesaria para entender que la conducta del acusado constitutiva de un delito de estafa.
En segundo lugar, la acusación particular imputa al acusado un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal refiriendo que el Sr. Carlos Manuel se presentó como abogado en ejercicio a los denunciantes, cuando realmente estaba inhabilitado en virtud de la ejecutoria nº383/2011 del Juzgado de lo Penal nº5 de Murcia. Al presentarse el acusado como abogado, los denunciantes le encargaron el asunto del Sr. Geronimo , le entregaron 500 euros y éste al final no hizo nada, teniendo que contratar a un segundo letrado, que lo puso en libertad.
Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que el delito de intrusismo (tipo penal que nos ha de servir como referente para determinar si en el concreto supuesto el acusado Sr. Carlos Manuel quebrantó la prohibición temporal del ejercicio de la abogacía), tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal, artículo 321 , como en el vigente, artículo 403, es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida ( STS 29 de septiembre de 2000 y de 12 de noviembre de 2001 ).
Así, el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se produce mediante el ejercicio de una profesión sin poseer titulación académica expresa o reconocida en España de acuerdo con la legislación vigente para ello, para determinar la comisión de este delito no basta con aparentar la carencia del título oficial o académico, sino que es necesario constatar que se han realizado actos propios de una profesión distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.
Este requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Se entienden por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional de los tipos penales en blanco ( SSTC 127/1990 , 118/1992 , 24/1996 , 1302/2000 ) ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza.
Para el caso concreto que nos ocupa, conviene señalar que el artículo 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, indica que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (del mismo tenor literal resulta el artículo 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Asimismo, el artículo 9.1 del indicado RD 658/2001 dispone que son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos, ajenos, públicos o privados.
Pues bien, desde la perspectiva expuesta, no consta acreditada a partir de la prueba practicada la realización por el acusado de actos propios a la profesión de abogado - ni siquiera de asesoramiento- sobre los trámites judiciales para con la Ejecutoria nº1.215/2008 del Penal nº1 de Lorca, y en definitiva para la puesta en libertad de Geronimo . El Sr. Carlos Manuel siempre ha mantenido que lo único que hizo fue presentarle a los denunciantes a su compañero de despacho Lázaro , diciéndoles que éste le podía ayudar y que fue éste último el que hizo todas las gestiones. Por su parte, Lázaro reconoció lo dicho.
Los denunciantes el único acto que le imputan al acusado para sustentar el delito de quebrantamiento es el de presentarse como abogado en ejercicio, pero a parte de eso, no le asignan ninguna actuación más, y por supuesto de las que podamos calificar como de abogado. Es más, tanto el Sr. Jose Ignacio como el Sr.
Jose Luis se quejan de que Carlos Manuel no hizo nada para que su hermano fuera puesto en libertad.
Y de la documental no podemos extraer la existencia de actuación alguna de carácter profesional por parte de Carlos Manuel en la Ejecutoria nº1.215/2008 del Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca. En relación a dicha ejecutoria solo disponemos de tres documentos, y en ninguno de ellos aparece la firma del acusado, siendo muy llamativo tal y como expone el Ministerio Fiscal, que la parte interesada no haya traído a la causa testimonio de la referida ejecutoria para vez que actuaciones llevó a cabo o no el acusado. En concreto, disponemos solo, del escrito de designación de letrado defensor (folio 13) y del escrito de interposición de recurso de reforma contra el auto de 31 de mayo de 2013 (folios 14 y 15),y los mismos aparecen firmados por el letrado Lázaro , y en cuando a la providencia de admisión a trámite (folio 16) en modo alguno deja constancia de que el acusado sea abogado defensor del hijo y hermano de los denunciantes.
Si bien, a la vista de lo manifestado por el propio acusado y su letrado más la documental, podríamos a lo sumo encontrarnos ante una actuación de captación de clientes o traspaso entre letrados por parte de Carlos Manuel , pero aún así, la misma en modo alguno constituye uno de los actos que tengan encaje en los artículos 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía. Y ello con independencia de que los denunciantes hicieran el ingreso de los 500 euros en una cuenta que les facilitó el acusado, pues consta documentalmente, que dicha cantidad, a los pocos días de ser ingresa, fue entregada por el acusado al letrado Lázaro , del que sí nos consta que llevó a cabo actuaciones judiciales para con el Sr. Geronimo .
En tercer lugar, por la acusación particular se imputa un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal , respecto del documento obrante al folio 13 de las actuaciones relativo a la designación como nuevo letrado a D. Lázaro , efectuado por Geronimo el 17 de octubre de 2013 (actualmente ingresado en prisión) para el procedimiento del Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca con nº1.215/2008 .
El delito previsto en el art. 395 del C.P . sanciona la conducta del que ' para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art.
390' , por lo que el objeto del delito es un documento privado, debiendo de considerarse como tal aquél que sin tener la condición de documento público, oficial o mercantil, reúne los requisitos que establece el art. 26 del C.P . conforme al cual ' a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica' .
Al efecto, conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11 - viene recogiendo la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, 845/2007, de 31 de octubre (Recurso 651/2007 .Ponente: Juan Ramón Berdugo de la Torre): 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .
2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP , solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).
Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en ultimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002 ).
La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas atenta a una de estas funciones podemos calificarla de esencial ( SSTS. 29.2.97 y 5.12.96 ).
La acusación particular explica de forma genérica que la firma que obra como de Geronimo al folio 13 (designación de letrado) no la ha realizado el mismo por cuanto éste nunca fue visitado en la cárcel ni por el acusado ni por el letrado Lázaro , y ello implica la comisión de un delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal .
Pues bien, en relación al citado documento, el testigo Lázaro indico que era cierto que el mismo firmó por Geronimo , pero con su consentimiento y porque quedaba poco para que transcurriera el plazo para recurrir la decisión judicial de revocación de la suspensión de la pena de prisión.
Por su parte, la acusación particular realiza una imputación genérica para con el acusado, pero no aporta medio de prueba alguno del que podamos extraer bases para sostener la acusación que realiza contra el Sr. Carlos Manuel , como por ejemplo una pericial para comprobar la autenticidad de las firmas o la testifical del propio Geronimo a los efectos de determinar los motivos y condiciones de la emisión.
De la lectura del documento de nueva designación de letrado no podemos concluir que se trate de una simulación de manera que induzca a error sobre su autenticidad, pues no disponemos de la declaración ni siquiera del Sr. Geronimo a los efectos de ratificar que él no hizo la firma que obra como propia, y la documental referida al Juzgado de lo Penal nº1 de Lorca acredita que efectivamente Lázaro fue el abogado defensor de Geronimo en la Ejecutoria nº1.215/2008, que llevo a cabo actuaciones judiciales para su interés y que así resulto para su beneficio, pues al poco de interponer el recurso el Sr. Geronimo quedó en libertad, faltando así el elemento referido al perjuicio antedicho.
En consecuencia, no existiendo por tanto prueba que acredite la falsedad invocada procede dictar también una sentencia absolutoria respecto al delito de falsedad documental imputado del artículo 395 del Código Penal .
Como ya se anticipó, en relación al principio in dubio pro reo hay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de la duda razonable, debe optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, contándole las dudas opta por la tesis más perjudicial; para establecer la satisfacción del canon de racionabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que la justifiquen de modo tal que pueda decidirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarse pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fura ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Lo que, aplicado al caso que nos ocupa nos lleva al dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO: Las costas procesales deben ser declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Manuel , de los delitos de estafa, falsedad documental y quebrantamiento lesiones por los que venían siendo acusado.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con la firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
