Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 11/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100075
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:241
Núm. Roj: SAP CC 241/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00082/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 530550
N.I.G.: 10148 41 2 2019 0001529
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2020
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª , , JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
Abogado/a: D/Dª , , EVA MORENO NAHARRO
Contra: Victorino
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 82/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
===================================
ROLLO Nº: 11/2020
P.P.A. Nº: 134/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE DIRECCION000
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En Cáceres, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa
seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por un delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADOS
y otro DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra el inculpado Victorino
provisto de D.N.I. nº NUM000 , defendido por el Letrado Sr. Bravo Iglesias, interviniendo como acusación
particular Teodulfo (que a su vez actúa en representación de su hija menor Raquel ), defendido por la Letrada
Sra. Moreno Naharro, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de dieciséis años, de los previstos y penados en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal, y otro delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de los previstos y penados en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, infracciones de las que entendía responsable en concepto de autor al acusado Victorino , conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de abusos sexuales continuados, CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Raquel , a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO de comunicación oral, escrito o telemático, penas que en ambos casos habrán de imponerse por tiempo de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del Código Penal. Además, deberá imponerse al acusado, al amparo de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, CARGO U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, debiendo imponerse aquella por tiempo de DIEZ AÑOS. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada Raquel en la cantidad de 10.000 euros, por los daños morales sufridos como consecuencia de estos hechos, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC.Segundo. - A su vez, la acusación particular ejercitada por Teodulfo (que a su vez actúa en representación de su hija menor Raquel ), calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de dieciséis años, de los previstos y penados en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal, y otro delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de los previstos y penados en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, infracciones de las que entendía responsable en concepto de autor al acusado Victorino , conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de abusos sexuales continuados, CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Raquel , a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO de comunicación oral, escrito o telemático, penas que en ambos casos habrán de imponerse por tiempo de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del Código Penal. Además, deberá imponerse al acusado, al amparo de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, CARGO U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, debiendo imponerse aquella por tiempo de DIEZ AÑOS. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada Raquel en la cantidad de 12.000 euros, por los daños morales sufridos como consecuencia de estos hechos, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Segundo. - Dictado el correspondiente Auto de apertura de Juicio Oral, en fecha 4 de febrero de 2020, se confirió traslado de las acusaciones formuladas a la defensa del acusado Victorino , habiéndose llegado a continuación a un ACUERDO DE CONFORMIDAD entre todas las partes, remitiéndose de seguido las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en el art. 781 de la Ley de E.
Criminal y a los fines de la celebración del juicio oral.
Tercero. - Que llegado el día señalado a tal efecto, 18 de marzo de 2020, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Victorino ( por videoconferencia desde el Centro Penitenciario de Cáceres, donde se encuentra interno en calidad de preso preventivo), a quien se puso de manifiesto por parte del Tribunal el contenido de la conformidad alcanzada con intervención de su defensa Letrada y los términos de esta, informándosele de los hechos que se le imputaban, los delitos a que se contraían las acusaciones y las penas y responsabilidad civil solicitadas. En concreto, el acuerdo de conformidad comportaba la modificación de la Conclusión Primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el sentido de añadir un último párrafo: 'En fecha 25 de febrero de 2020, el acusado ha procedido a consignar en la cuenta del Juzgado el importe de 4000 euros en concepto de reparación del daño moral causado a la menor y que la acusación particular reclama como responsabilidad civil derivada del delito'. Se modificó igualmente la Conclusión Cuarta, para recoger que 'Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , debiendo apreciarse la misma como muy cualificada, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7 del Código Penal y respecto del delito de abusos sexuales del ordinal primero de la anterior conclusión'. Se modificó a continuación la Conclusión Quinta, relativa a las penas, en el siguiente tenor: Por el delito de abusos sexuales continuados, DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Raquel , a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO de comunicación oral, escrito o telemático, penas que en ambos casos habrán de imponerse por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del Código Penal. Además, deberá imponerse al acusado, al amparo de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, CARGO U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, debiendo imponerse aquella por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acuerdo recogía la modificación de la conclusión correspondiente del Ministerio Fiscal en los siguientes términos: 'Habiendo consignado el acusado el importe de CUATRO MIL EUROS (4000) el día 25/2/2020, y habiendo alcanzado acuerdo su defensa con la acusación particular acerca de dicho importe, manifestando esta última quedar suficientemente indemnizada con dicho importe y renunciando a cualquier otra que exceda de la misma, este Ministerio interesa se proceda a hacer entrega al representante legal de la menor perjudicada de dicho importe, dando por satisfecha la presente responsabilidad civil al no ser la misma disponible para este Ministerio'.
Informado pues debidamente el acusado Sr. Victorino del contenido de la acusación formulada, con sus modificaciones, siendo expresamente advertido de sus consecuencias, ratificando este los términos de la conformidad alcanzada quedaron seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.
Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES.
HECHOS PROBADOS I. - Durante la celebración de la Romería de la localidad de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION000 , celebrada el primer fin de semana de Mayo de 2019, donde el acusado Victorino (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1963, de 56 años de edad, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, aquel recibió un mensaje de WhatsApp de una sobrina en el que aquélla le pedía permiso para darle su teléfono a una amiga suya, dando su consentimiento a ello el acusado, razón por la que instantes después recibió en su número de teléfono NUM002 un mensaje de WhatsApp procedente de la línea NUM003 , cuya usuaria era la menor de catorce años de edad, Raquel , nacida el NUM004 de 2004. Ese mismo día, la sobrina del acusado y Raquel se encontraron durante la Romería con el acusado quien se ofreció a llevarlas a casa, dejando primero a su sobrina y posteriormente a Raquel en sus respectivos domicilios. Pues bien, a partir de ese día, el acusado, aun sabiendo que Raquel contaba con catorce años, pues ella misma se lo había dicho, comenzó a relacionarse con la menor, de manera constante y continuada, manteniendo contacto con aquella no solo telefónico sino también viéndose en persona todos los días, y entablando una relación sentimental con ella, durante cuyas citas que se producían a diario, el acusado llevaba a la menor a bordo de su vehículo a diferentes lugares y durante las cuales, aquel le manifestaba a Raquel que la quería, que quería separarse de su mujer y casarse con ella y tener hijos, y durante las cuales ambos se besaban con lengua, tocando el acusado a la niña, el pecho y el culo. Durante esas citas, frecuentemente el acusado llevaba a Raquel a la huerta de su propiedad sita a las afueras de DIRECCION001 , concretamente en la salida de la CARRETERA000 , huerta en la que el mismo disponía de una casita, con cama, televisión y demás enseres de uso doméstico, lugar donde aprovechaba para besar a la menor y para tocarla, llegando a proponerla que se ducharan juntos, mantener relaciones sexuales completas o que le hiciera una felación, conductas estas a las que la menor se negaba. También telefónicamente el acusado manifestaba a la menor que la quería y que era su amor, proponiendo a la niña en varias ocasiones ' que jodiera' con el, negándose igualmente la menor. Además, y durante el desarrollo de la relación, el acusado llevo a Raquel en más de una ocasión a DIRECCION000 y a un hotel de DIRECCION002 , engatusándola al manifestarla constantemente que la quería y que su intención era separarse de su mujer y casarse con ella, todo ello a fin de mantener la relación con la menor y sus encuentros con ella y aun sabiendo desde el primer momento que la misma tenía tan solo catorce años frente a los cincuenta y seis del acusado.
II. - Precisamente por estos hechos, y tras tener conocimiento de los mismos a través del Instituto de la menor, el padre de Raquel , Jesús Ángel , interpuso denuncia el día 30 de Mayo de 2019 ante la Guardia Civil, denuncia que dio lugar a las presentes diligencias previas que ante el Juzgado al que nos dirigimos se incoaron y en cuyo seno, el día 5 de Junio de 2019, se dictó auto por el que se prohibía al acusado acercarse a la menor Raquel , a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en el que la misma se encontrara a una distancia no inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación oral, escrita o telemática durante la tramitación del procedimiento, auto el que el acusado fue notificado personalmente, a las 15.29 horas del mismo día por la Guardia Civil. Pues bien, el acusado, aun teniendo conocimiento de las prohibiciones que respecto de él pesaban y que habían sido acordadas por resolución judicial, en días posteriores, concretamente el día 8 de Junio de 2019, tras citarse con la niña en el polideportivo de la localidad de DIRECCION001 , le pidió que no contara nada de su relación, diciéndola que seguía queriéndola y que tenía miedo de ir a la cárcel. Además, el acusado, aun sabiendo de la prohibición de aproximarse a la menor y a su domicilio a menos de 200 metros, ha estado merodeando por el parque que se encuentra situado en frente del domicilio de la niña y pasando en más de una ocasión por delante de aquél, desoyendo constantemente las prohibiciones que sobre él pesaban. Como consecuencia de estos hechos, el acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 24 de Junio de 2019, permaneciendo en dicha situación hasta este momento. En fecha 25 de febrero de 2020, el acusado ha procedido a consignar en la cuenta del Juzgado el importe de 4000 euros en concepto de reparación del daño moral causado a la menor y que la acusación particular reclama como responsabilidad civil derivada del delito.
Fundamentos
Primero. - Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento del acusado acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.Reclamadas para el acusado Victorino por la acusación pública penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por dicho acusado con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de dieciséis años, de los previstos y penados en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal, y otro delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de los previstos y penados en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, infracciones de las que entendía responsable en concepto de autor al acusado Victorino , conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.
21.5 del Código Penal, debiendo apreciarse la misma como muy cualificada, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7 del Código Penal y respecto del delito de abusos sexuales. En consecuencia, la conformidad sobre las penas se establece del siguiente modo: Por el delito de abusos sexuales continuados, DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como posteriormente, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal e igualmente la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Raquel , a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO de comunicación oral, escrito o telemático, penas que en ambos casos habrán de imponerse por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del Código Penal. Además, deberá imponerse al acusado, al amparo de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, CARGO U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, debiendo imponerse aquella por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4000), importe que ya ha sido consignado el día 25/2/2020, y del que deberá hacerse entrega a su representante legal.
En definitiva, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal, ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.
Segundo. - Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Tercero. - Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDE NAMOS al acusado Victorino , como responsable, en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de abuso sexual y otro igualmente continuado, de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, y respecto del delito de abusos sexuales, a las siguientes penas: Por el delito de abusos sexuales continuados, DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como posteriormente, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal e igualmente la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Raquel , a su domicilio, residencia o centro de estudios o a cualquier otro lugar en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO de comunicación oral, escrito o telemático, penas que en ambos casos habrán de imponerse por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del Código Penal. Además, se impone al acusado, al amparo de lo previsto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, CARGO U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4000), importe que ya ha sido consignado el día 25/2/2020, y del que deberá hacerse entrega a su representante legal.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las causadas por la acusación particular.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 DE 14 DE MARZO, DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 1 º, LOS PLAZOS PROCESALES SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS HASTA EL CESE DEL ESTADO DE ALARMA O SUS PRÓRROGAS.
EN TODO CASO,SI LAS PARTES NO TIENEN INTENCIÓN DE FORMULAR RECURSO ALGUNO CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEBERÁN PONERLO DE MANIFIESTO A ESTA SALA A FIN DE PROCEDER DE INMEDIATO A LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA Y FACILITAR EL PASE DEL PRESO PREVENTIVO A SITUACIÓN DE PENADO CON TODAS LAS CONSECUENCIAS PENITENCIARIAS CORRESPONDIENTES.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -

