Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 82/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 54/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100088
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:264
Núm. Roj: SAP AB 264:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02081 41 2 2016 0000295
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pio , SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM)
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Remigio
Procurador/a: D/Dª DOMINGO CLEMENTE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL JOSE PEREZ ALITE
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a quince de Marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil Remigio deberá indemnizar a Pio en 3.675 € por las lesiones sufridas, y al SESCAM en 2.667,26 €, por la asistencia realizada, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Se adhiere a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Debiendo indemnizar al SESCAM, en la cantidad de 2.903,35 €, conforme a la cuantía de la asistencia sanitaria prestada a D. Pio, por los hechos enjuiciados.
Tras todo ello se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas:
El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales (añadiendo la fecha de comisión de los hechos: el dia 6.02.2016), así como la Acusación Particular en representación de la Abogacía del SESCAM, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y también la Defensa del acusado.
Terminados los informes de todas las partes se dio el derecho a la última palabra al acusado, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,
Hechos
El dia 6.02.2016, finalizando el desfile de Carnaval, Remigio, nacido el NUM001.1996, sin antecedentes penales, se encontró entre las 21 y las 22 horas en la CALLE000 cruce con PASAJE000 de DIRECCION000, Albacete, con Pio, nacido el NUM004.1999, discutiendo e insultándose ambos por haberle echado éste a aquél espuma de fiesta, retándose ambos para pelearse a cuyo fin se dirigieron a un lugar más apartado, y aunque Remigio pensó marcharse Pio le dijo que 'no valía para pegarse', insultándole, hasta que le golpeó rompiéndole las gafas, respondiéndole entonces Remigio, hasta que en un momento dado éste sacó una navaja de su chaqueta, de 10 cmts de hoja y 2 cmts de ancho, y esgrimiéndola se dirigió hacia Pio para lesionarle, siendo que también Pio se abalanzó contra Remigio tirándose encima hasta hacerle caer al suelo donde continuó la agresión hasta que les separaron, resultando Pio herido en el pecho con la navaja, con una herida de 1 cmt de profundidad a nivel paraesternal derecho, segundo espacio intercostal.
Dicha herida le causó contusión pulmonar basal derecha, enfisema subcutáneo en pared torácica lateral derecha y posterior, que requirió tratamiento médico consistente en drenaje torácico, suero glucosalino, oxigenoterapia y sutura de la herida, precisando 60 dias para su curación, de los que estuvo hospitalizado 3 y otros 27 más impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
1.- Los hechos anteriormente narrados y declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con arma blanca, previsto y penado en el art 147.1 y 148 del Código Penal. Según aquél,
Dicho delito de lesiones se diferencia del delito de homicidio intentado, y por el que se formula acusación, en la intencionalidad del agresor: mientras que en aquél la finalidad, intención o dolo es atentar contra la integridad o salud ('física o mental'), en el delito de homicidio (consumado o intentado) la voluntad del agresor es quitar la vida a la víctima.
La convicción, determinación o conocimiento de dicha intencionalidad deriva de la prueba practicada, frecuentemente indiciaria, dado que se trata de un dato intelectivo y oculto en el espíritu de una persona, y por ende de difícil constatación de otro modo o por prueba directa, de modo que serán normalmente aquéllos datos externos pero reveladores de la voluntad del agente, según las normas de la experiencia humana y la lógica, los que acrediten tan esencial propósito distintivo de sendos delitos. Indicios que, suele decirse, aparecen o se expresan en los actos inmediatamente anteriores al ataque, pero también coetáneos o posteriores al mismo. Como dice reiterada jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2004, de 17.03, y nº 57/2004, de 22.01,
2.- Y en el caso, no hay prueba clara y convincente del dolo homicida por el que se acusa cuando:
a)La edad del acusado, apenas 19 años, y la de la víctima, más joven incluso, no hace pensar que en su intención o propósito estuviera atentar ninguno contra la vida del otro, más allá de 'darse su merecido'.
b)La causa de la pelea (haber echado espuma de fiesta uno al otro) fué un detonante tan liviano e insustancial, que no supone ni es capaz de determinar un propósito homicida.
c)Tampoco las relaciones anteriores entre ambos contendientes apuntan a un resquemor, rencor o ánimo de venganza tan grave del que derivar un esperable propósito de matar uno a otro: se conocían, no tenían relación, pero no se estimaban e incluso se enfrentaban, pero no había motivo ni había ocurrido nada grave por lo que dicha enemistad pudiera apuntar a intenciones homicidas. Así lo reconocen también los propios implicados en sus declaraciones.
d)Inmediatamente antes de la agresión, ambos acuerdan 'pegarse': se retan y se dirigen juntos a un lugar que entendían más apartado para ello, pero no para atentar ninguno contra la vida del otro. Incluso los amigos del acusado les acompañaron para presenciar la riña, sin llegar a intervenir o impedírlo porque todos eran conscientes de que se iban 'solo' a pegarse. En realidad dicho propósito lo revelan todos los testigos, el acusado y la propia víctima, quien reconoce que le citó y provocó al acusado, e incluso fue él mismo, Pio, quien confiesa haber iniciado la pelea también.
En relación a esto último, cabe indicar que, aunque ciertamente una inicial intención de lesionarse o agredirse, sin mas pretensiones que de herirse, lastimarse, pero no matarse, puede cambiar o mutarse en otra más seria y grave, incluso la homicida, ello precisa una prueba añadida de la que se revele dicho cambio del inicial propósito.
Ciertamente, en el caso presente, dicho 'cambio' en la intencionalidad, pudiera en principio derivarse del hecho de que el acusado sacara su navaja y la esgrimiera frente a Pio, e incluso que con dicha actitud se dirigiera hacia él, como declaran sus propios amigos ( Raimundo e Roque, fueron claros en dicho particular), lo que parecería indicar 'algo más' que una intención de mera defensa o 'para asustar' como alegó el acusado. Dicho comportamiento realmente es el más comprometedor o incriminatorio para el acusado. Sin embargo, no toda agresión con arma blanca es indicativo o revelador necesariamente de una intención homicida en vez de un propósito exclusivamente lesivo (la existencia del delito de lesiones con uso de armas, en el art 148 CP, así lo constata, y la literatura jurisprudencial está llena de supuestos de agresiones con arma blanca calificadas normalmente como delito de lesiones, no de homicidio, por ejemplo, véase la Sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2007, de 28.05, para un supuesto muy parecido al presente); y en el caso, coincidiendo con que el acusado se dirigió a Pio con navaja en mano, éste también se dirigió hacia el acusado, 'se le echó encima' o 'se revolvió contra él' (indica Jose Antonio) o Roque cuando delcara que '( Pio) le tiró al suelo y la navaja salió disparada', y así lo reconoce el propio Pio cuando revela que 'al tirarse encima de él (del acusado)... al tirarle a suelo' es cuando sintió el pinchazo. De modo que la herida por arma blanca tuvo lugar en un momento de acometimiento mutuo, durante la reyerta, en que el manejo del arma (como del resto del cuerpo y miembros de sendos contrincantes) estaba sin control, por lo que ni el propio pinchazo con la navaja, o al menos su la dirección ni el lugar donde se causó la herida resulte suficientemente claro que fueran buscados de propósito por el acusado (y abarcados por el dolo) como para revelar aún indiciariamente pero de modo convincente un propósito homicida.
A dichos indicios de descargo homicida (antes destacados en letras), y referidos a hechos anteriores a la agresión enjuiciada deben añadirse otros derivados de actos y hechos coetáneos o inmediatamente posteriores a la misma, también excluyentes de dicho ánimo de matar:
a)En ningún momento el acusado grita 'te voy a matar' o expresiones similares tan reveladoras del propósito homicida y que frecuentemente se vierten en agresiones con arma con dicho propósito.
b) La profundidad de la herida no superó apenas 1 centímetro cuando la hoja era de 10 cmts: un propósito homicida hubiera dado lugar a una penetración más larga de la hoja cortante, cuando la herida fue intercostal y no puede por ello derivarse que si no se adentró más fue por haberlo impedido la presencia de hueso. Ni siquiera consta con claridad que la herida de navaja fuera con la punta o de un ataque perpendicular, en vez de paralelo, más claramente aún defensivo. La declaración en juicio de los peritos médicos forenses así lo indicaron (las dimensiones de 2 cmts de la herida se refieren al ancho de la misma, no a su profundidad).
c)Solo hubo una herida de arma blanca, cuando una intención homicida lo más lógico es que hubiera dado lugar a variadas puñaladas o distintas heridas.
d) Cuando separaron a ambos contendientes, y a la vista de la herida causada y de la que ya Pio daba señales de afección y problemas de respiración el acusado fue 'retirado' fácilmente y 'estuvo colaborador', según declara especialmente el agente de policía local que intervino (nº 41).
3.- Por tanto, los hechos constituyen un delito de lesiones agravado, ya expresado, cuando como ocurre en el caso se trata de una acción tendente al menoscabo de la salud o integridad física de otro (las 'autolesiones' no están penadas). En particular el supuesto genérico excluyente del delito leve (reservado para resultados menos graves como el maltrato o que solo requieren para su curación de una sola asistencia médica objetiva), si preció la víctima para su restablecimiento 'tratamiento médico o quirúrgico', 'más allá de la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión' ( art 147 CP), tal como declaran los médico forenses; y, además se trata de una lesión ocasionada mediante arma blanca, con la mayor peligrosidad que dicho medio determina en el bien jurídico protegido (saludo e integridad física).
No parece dudosa la concurrencia de la intención de lesionar, o dolo, con el uso voluntario de la navaja en cuestión, y con el acometimiento llevado a cabo, esgrimiéndose con la mano extendida y dirigiéndose simultáneamente contra el oponente en la pelea, que excluye su uso para meramente 'asustar', y que aún habiendo tenido lugar el alcance lesivo o la herida durante un forcejeo y simultáneamente ataque de la víctima contra el acusado, dicho uso revela un dolo siquiera 'eventual' suficiente para la concurrencia del delito de lesiones, pues su tenencia en mano y su dirección contra la persona del oponente ya revela y estaba comprendido en el conocimiento del atacante de la probabilidad incluso alta de que resultara herido en uno u otro lugar de su cuerpo por dicho medio peligroso.
4.- Es responsable, como autor directo, de dicho delito el acusado, al haberlo ejecutado directa y materialmente ( art 28 CP).
5.- Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas ( art 21.6 CP).
Como ya indicamos, por ejemplo en la Sentencias de 10.10.2013 (rec 197/2013), 21.05.2013 (rec 567/2012), 4.03.2013 ( pr abrev 9/2012), 7.03.2013 (rec 447/2012), 28.10.2009 (rec 480/2009) o en la de 23.09.2009 ( nº 217/2009, rec 9/258), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24.2 de la Constitución Española y también en el art 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959, habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Hoy, ya el art 21.6 del Código Penal prevé la atenuante consistente en la atenuante consistente en la
Cuándo ha de entenderse que hay 'dilaciones indebidas' es una decisión 'abierta' o indeterminada, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, al propio funcionamiento defectuoso o infraestructura estatal del servicio, etc), si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.03.2007, en sintonía con otras, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc. En esta última Sentencia, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).
Las disfunciones o demoras debidas a motivos estructurales de la Administración de Justicia -aunque no haya dejación, desidida o negligencia personal del quehacer funcionarial- no excluyen la posible concurrencia de 'dilaciones indebidas' que no deba soportar el afectado o acusado: de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional -Sentencias nº 93/2008, de 28.07.2008 y 153/2005, de 6.06.2005 (FJ 6)- 'la circunstancia de que las
En el caso presente se denuncian específicamente dos paralizaciones: un año desde que se dicta el Auto de 13 de marzo de 2016 hasta que se da traslado a las partes en marzo de 2017; y otro plazo de otros dos años desde la conclusión del sumario, en noviembre de 2017 hasta que se remite a ésta Audiencia para su enjuiciamiento, que se recibe en octubre de 2019.
Sin embargo, la primera de las indicadas paralizaciones no existe: el Auto referido no data de 2016 sino de 2017. Se trata de una evidente errata, pues dicho Auto es consecuencia de la última diligencia de instrucción pendiente (el informe definitivo forense, de febrero de 2017, e inmediatamente anterior al traslado a las partes consecuencia del mismo, solo 2 dias después).
Aún así, el segundo periodo de paralización es incuestionable, y supone una injustificada dilación indebida, que cabe calificar de excepcional y con un fundamento de atenuación especial, en los términos previstos en el art 66.7 CP, que determina la dosimetría punitiva no ya en la mitad inferior de la pena prevista genéricamente en el tipo penal, sino su rebaja a la pena inferior en grado, pues la jurisprudencia ya ha aplicado esta atenuante como 'muy cualificada' si es paralización es entre trámites (al margen de la duración global del procedimiento) y suponen 2 años de paralización (en estafa, insolvencia punible y alzamiento de bienes), en STS 25.05.2012, nº 440/2012, o 2 años y 4 meses de paralización (en apropiación indebida y administración desleal en STS 6.06.2012, nº 428), o 2 años y medio en resolver una petición del Ministerio fiscal, en STS 27.010.2011, nº 1105/2011. Máxime cuando en el caso presente a aquél plazo de paralización se une otra paralización de otros 4 meses, desde la última calificación (Escrito de Defensa) en marzo de 2020 hasta el Auto de admisión de pruebas, julio de 2020, debido ciertamente a la crisis sanitaria, pero a la postre no imputable al acusado. Y también ha de tenerse en cuenta el periodo global, más de 5 años, cuando la instrucción (fase procesal que más suele dilatar cualquier causa penal) estaba concluida prácticamente en mayo de 2016, siendo excesivo el tiempo desde dicho momento hasta marzo de 2021 en que se celebra el juicio, propiciado por un cambio del tipo de procedimiento (ordinario derivado de un abreviado) que ya debió incoarse correctamente desde su incoación.
6.- Se alega por la Defensa, también, la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. El art 21.5 CP prevé como tal
Sin embargo no concurre: se basa tal pretensión en el ingreso de 3.871 euros el 29.09.2017. Sin embargo deposito no fué consecuencia de su voluntad propia y además tendente a reparar el perjuicio causado, ni tampoco fué total ni significativo: fué la fianza impuesta como consecuencia del requerimiento judicial obligado por el estado del procedimiento y como medida cautelar de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (impuesto en el Auto de 9.08.2017 que acordó su procesamiento, consecuencia de lo impuesto en el art 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ingreso económico que no se dirigió al patrimonio de la víctima: ni a compensar, ni a reparar ni a paliar su perjuicio, siendo además que las responsabilidades civiles reclamadas se eleva casi al doble de la cuantía indicada.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en reciente sentencia de fecha 19 de julio de 2005, rec. 1133/2004, que se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril, en donde se recoge que «la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil».
7.- Ni tampoco concurre la circunstancia atenuante de legítima defensa, siquiera 'incompleta' (como atenuante), a que se refiere el art 21.1 en relación con el art 20.4 CP.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en desarrollo e interpretación de dichas normas, desde antiguo ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, es decir, como circunstancia eximente pero también como atenuante, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa. Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada
En el caso presente, tal como resultó probado por el propio reconocimiento de sendos implicados y por los amigos del acusado que declararon como testigos, tras insultarse mutuamente ambos aceptaron pelearse, y ambos se dirigieron al callejón próximo con dicha finalidad. Aunque en un momento dado el acusado se planteó abandonar lo cierto es que finalmente no lo hizo, enzarzándose ambos en la pelea que ambos dispusieron, por lo que no hubo agresión ilegítima (en el sentido legalmente exigido) por parte de Pio, aunque ciertamente fuera éste quien más retara al acusado y quien provocara la pelea, si finalmente ambos la aceptan.
Por otro lado, tampoco el medio empleado es mínimamente racional ni proporcional, lo que excluye no solamente la circunstancia eximente ( art 20.4 CP) sino también la atenuante ( art 21.1 CP) dada la extraordinaria desproporción que supone un arma blanca frente a ningún arma.
8.- Establece el art 109 CP la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio causado por el delito, que conforme al art 116 CP incumbe al responsable del mismo, en el caso presente al autor, el acusado, resultando incontrovertida la suma reclamada por la parte acusadora, y adecuada al resultado lesivo sobre todo teniendo en cuenta su causación dolosa, siendo también indiscutidos los gastos causados al SESCAM, que en cualquier caso se derivan de las facturas aportadas por importe total de 2.903 euros correspondientes a los gastos de operación y reanimación y los de tipo hospitalario, a los folios 117 y 112.
9.- Prevista la pena en el art 148 CP, como ya se indicó, en unas posibilidades de 2 a 5 años de prisión, dado el uso de arma blanca, pero teniendo en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, especialmente cualificada como ya se dijo, procede imponer la pena de 1 a 2 años (menos un dia), por ser la inferior en grado a que se refiere el art 66.7 CP, considerandose procedente su imposición en las máximas posibilidades punitivas dada la gravedad de los hechos y riesgo padecido no solo para la integridad física sino también para la vida.
10.- Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas al acusado condenado.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Condenamos a Remigio, con DNI NUM000, como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años menos un dia de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a indemnizar a Pio en 3.675 euros y al SESCAM en 2.903 euros, y al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el abono del tiempo cumplido en libertad provisional con obligación de comparecer 'apud acta', en proporción de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.
Notifíquese a las partes, así como a Pio ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), haciendo saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 dias, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.
Así lo pronunciamos y firmamos.
