Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11, Rec 215/2022 de 04 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 03065370112022100006
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1325
Núm. Roj: SAP A 1325:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALICANTE
SECCIÓN UNDÉCIMA
ELCHE
Calle ABOGADOS DE ATOCHA,21
Tfno: 965 29 04 80
Fax: 965 29 04 81
NIG: 03014-37-1-2014-0005639
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000215/2022- MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000114/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREVIEJA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN
Magistrados/as
JOAQUINA DE LA PEÑA SAAVEDRA PONCE
MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
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SENTENCIA Núm. 82/2022
En la ciudad de Elche, a 4 de abril de 2022
VISTAen juicio oral y público, el pasado día veintiuno de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial, Sección Undécima, con sede en Elche, integrada por las Ilmas. Sras. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrevieja, seguida por delito estafa contra la acusada Dª Consuelo, de nacionalidad rusa, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendida por la letrada Dª Isabel Marco Guillén; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Vicente Plaza Sanjuan y, como acusación particular, Dª Elisabeth y Dª Emma, representadas por la procuradora Dª Julia Salgado López y defendidas por la letrada Dª. Inés Badía Requena; ha intervenido como intérprete Dª Evangelina; Actuando como ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª Mercedes Fernández López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 920/2011, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrevieja instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 114/2013, en el que fue acusada Dª Consuelo por el delito estafa, que fue elevado a esta Audiencia Provincial, que continuó la tramitación de la causa en el presente Rollo de Sala núm. 215/2022.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.1.1º y 6º CP y, alternativamente, como un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.1º y 6º CP, considerando autora a la acusada con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que interesó la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que la acusada indemnizara a las perjudicadas en la cantidad de 20.800 euros con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC.
La acusación particular, en idéntico trámite, se adhirió a las modificaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, sosteniendo idénticas calificaciones alternativas y penas a las solicitadas por este. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que la acusada indemnizara a las perjudicadas en la cantidad de 22800 euros con aplicación de los intereses bancarios, que ascienden a 1.732,50 euros (en total, interesa la condena al pago de 24.532.50 euros).
TERCERO.-La defensa, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida y, alternativamente, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) y la analógica de confesión ( art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP).
Hechos
Son hechos probados en esta causa, y así se declaran, los siguientes:
PRIMERO.- Consuelo, de nacionalidad rusa, nacida el día NUM001 de 1961, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, era propietaria entre los años 2009 y 2010 de la inmobiliaria 'RIMAR', ubicada en la Avenida Nobel, núm. 145, edificio Panorama de la localidad de Torrevieja.
SEGUNDO.-El 27 de mayo de 2008 y el 17 de agosto de 2009, Emma otorgó dos poderes notariales a favor de sus padres, Elisabeth y Teodoro, registrados bajo los números 4-2111 y 1D-16362 con múltiples facultades. Estos, a su vez, el 13 de noviembre de 2009, otorgaron un poder de sustitución a favor de Consuelo para formalizar en España la escritura de la compraventa de una vivienda adquirida por Emma en Rusia y ubicada en el Residencial PARQUE000, fase I, finca NUM002, BLOQUE000', planta NUM003 con la fachada al norte del partido de la Mata, en el término municipal de Torrevieja. Dicha vivienda fue adquirida por Emma con ayuda de sus padres. El precio total de la vivienda había sido abonado en Rusia con anterioridad al encargo recibido por la acusada.
El 2 de junio de 2010, la acusada, haciendo uso del poder otorgado a su favor, obtuvo un préstamo hipotecario sobre la vivienda por valor de 40.000 euros y abrió una cuenta a nombre de Emma en Deutche Bank. En dicha cuenta se recibieron diversos cargos que tuvieron como destino el abono de los gastos derivados de la formalización de la compraventa en España y de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios Parquemar. Junto a esos cargos, entre el 22 de junio y el 17 de agosto de 2010, la Sra. Consuelo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con perjuicio patrimonial para la Sra. Emma, realizó seis reintegros a su favor por un importe total de 20.800 € sin conocimiento ni consentimiento de Emma y Elisabeth. Tales reintegros, por los importes que se indican, tuvieron lugar en las siguientes fechas: reintegro del 29 junio 2010 por importe de 4000 €; reintegro del 5 de julio de 2010 por importe de 3000 €; reintegro de 23 de julio de 2010 por importe de 2000 euros; reintegro de 29 de julio de 2010 por importe de 2800 €; reintegro de 11 de agosto de 2010 por importe de 5000 euros y reintegro de 17 de agosto por importe de 1000 euros.
Cuando Emma vino a España con su padre para interesarse por la situación de las gestiones realizadas por la acusada, esta les informó de que había utilizado dinero de la cuenta bancaria abierta a nombre de Emma para hacer frente a los gastos derivados de la enfermedad de su padre, y que se lo devolvería en unos meses. La acusada y Emma firmaron entonces un contrato de préstamo ante notario el 15 de octubre de 2010 por el que la acusada declaraba haber recibido tales cantidades mediante transferencias bancarias realizadas en las fechas en las que tuvieron lugar tales extractos y por las cantidades mencionadas, y se obligaba a reintegrar el préstamo antes del 1 de enero de 2012 mediante el pago de cuotas mensuales de 1000 euros. La acusada solo efectuó un pago de 300 euros el 2 de noviembre de 2010.
La causa judicial incoada por estos hechos estuvo paralizada desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2018, fecha en que se reactivó la tramitación al dictarse el auto de admisión de pruebas por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, de la que proviene este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Plazo de prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.
Debemos comenzar haciendo referencia al efecto sobre la responsabilidad penal de la acusada del transcurso del tiempo y, en particular, de las paralizaciones a las que la causa se ha visto sometida, por cuanto van a fundamentar la declaración de prescripción de los hechos enjuiciados.
Es reiterada la jurisprudencia que reconoce en la prescripción del delito y de la pena una limitación del Estado al ejercicio del ius puniendiderivada del transcurso del tiempo y motivada por la función de la pena y el efecto que lo dilatado del procedimiento provoca sobre el encausado cuando no se haya verificado la imposición o -en el caso de la prescripción de la pena- el cumplimiento de la sanción penal.
En el caso de la prescripción del delito, esta se produce cuando transcurre el tiempo establecido legalmente sin que se haya dirigido causa penal alguna contra el culpable o cuando las actuaciones quedan paralizadas sin que llegue a dictarse sentencia firme (bien mediante una resolución de archivo o sobreseimiento provisional sin efectos de cosa juzgada, bien mediante el puro y simple transcurso del tiempo sin que la causa incoada y formalmente activa avance hacia la determinación de la responsabilidad penal, incluso aunque el encausado se halle en situación de rebeldía).
Asimismo, es preciso recordar que la apreciación de la prescripción puede realizarse en cualquier momento procesal en el que se ponga de relieve, y no solo a instancia de parte, sino incluso de oficio. Se trata, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, de una institución de naturaleza sustantiva que responde a principios de orden público e interés general y, por tanto, que puede ser apreciada en cualquier fase del procedimiento (incluso en sede casacional), siempre que se ponga de manifiesto que concurren las circunstancias que determinan el despliegue de sus efectos extintivos sobre la responsabilidad del encausado (véase, por todas, la STS 177/2022, de 24 de febrero, y las que en ella se citan).
Es necesario también tener en cuenta, en relación con los subtipos agravados, que conforme ha dispuesto el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En definitiva, no debemos estar a la calificación de las acusaciones, sino a la que el tribunal sentenciador acoja en la sentencia. Y, en este caso, aunque los hechos han sido calificados por las acusaciones como constitutivos de un delito de estafa y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ( art. 250.1 y 6 CP), consideramos que encontrarían fiel reflejo en el supuesto de hecho del tipo del art. 252 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo) en relación con el art. 249 CP y, por tanto, estarían sancionados con pena de prisión de hasta tres años, pena menos grave que hasta diciembre de 2010 (momento de la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, que modificó el art. 131.1 CP) llevaba aparejada un periodo de prescripción de tres años.
Partiendo, pues, de la necesidad de apreciar el efecto prescriptivo incluso de oficio, atendida la calificación que se entiende aplicable a los hechos enjuiciados y, por último, aplicando el plazo de tres años de prescripción correspondiente a tal calificación en virtud de la redacción del art. 131 CP al tiempo de la comisión del hecho, se va a declarar la prescripción del delito motivada por el tiempo en el que la causa estuvo paralizada entre septiembre de 2014 y septiembre de 2018.
SEGUNDO.-Calificación de los hechos y justificación del relato fáctico.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tenemos que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como una estafa agravada del art. 248 en relación con el art. 250.1.1ª (ampliada a la causa 6ª en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo en trámite de conclusiones definitivas) y, alternativamente, como un delito de apropiación indebida del 252 en relación con el art. 250.1.1ª (ampliada también a la causa 6ª en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo en ese mismo trámite). A dicha modificación se sumó la acusación particular.
Debemos entender que, si bien el representante del Ministerio Fiscal alude a la circunstancia 6ª en su anterior redacción a la LO 1/2015, de 30 de marzo, lo cierto es que la causa a la que se refiere y que menciona expresamente en trámite de conclusiones definitivas (abuso de las relaciones personales existentes con la víctima), en la fecha de comisión de los hechos era la prevista en el apartado 7º del art. 250.1 CP. En cualquier caso, tampoco este subtipo agravado puede entenderse concurrente en la causa que nos ocupa.
La Sala estima que nos encontramos ante unos hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad básica y, por tanto, que no concurre ninguno de los hechos o circunstancias que fundamentan los subtipos agravados del art. 250 CP interesados por las acusaciones, así como tampoco el elemento del engaño propio de la estafa. En efecto, y aún en el terreno de las hipótesis, estaríamos a lo sumo ante una apropiación indebida del tipo básico previsto en el art. 252 CP (en su redacción anterior a la reforma de 2015), cuyo plazo de prescripción al tiempo de sucedidos los hechos (junio a agosto de 2010) era de tan solo tres años.
A) No ha quedado acreditado el engaño propio del delito de estafa.En primer lugar, debemos poner de manifiesto que no se ha verificado con el rigor requerido el engaño necesario para entender concurrente un delito de estafa. Los Sres. Emma Elisabeth Teodoro otorgaron un poder con amplísimas facultades a la acusada, lo que le permitió solicitar el préstamo hipotecario en nombre y representación de su hija Emma y disponer de las cantidades que fueron objeto de distracción por la acusada, según ella misma reconoció. Y aunque las Sras. Emma Elisabeth han sostenido que dicho préstamo se obtuvo a sus espaldas y al amparo de un poder que pidieron ante el notario que fuera limitado y que se extendió con amplísimas facultades en contra de su voluntad, lo cierto es que esta conclusión no se alcanza a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En efecto, si bien las declaraciones de la Sra. Emma y de su madre, la Sra. Elisabeth, son coincidentes al destacar que desconocían la obtención del préstamo por parte de la acusada y, en consecuencia, la cantidad a la que ascendía, la declaración del Sr. Teodoro entró en directa contradicción en este punto con la prestada por su esposa y su hija. En efecto, el Sr. Teodoro manifestó que tuvo conocimiento de la existencia del préstamo en el momento en que se formalizó (junio de 2010), que su hija quiso un préstamo para pagar los gastos de la formalización de la compraventa y que él proporcionó a la acusada la información económica sobre su hija que esta le pidió (lo que puede entenderse como conocimiento de que se estaban desarrollando las gestiones conducentes a la obtención de dicho préstamo). Declaró también (y esto coincidió con la declaración de su hija y su esposa) que no tuvo conocimiento de su cuantía hasta que llegó a España a pasar unos días de vacaciones, en octubre de 2010, momento en el que la acusada les informó también de que había sacado dinero de su cuenta para pagar los gastos de la enfermedad de su padre. Si el testigo tuvo conocimiento de la existencia del préstamo en junio (en cuanto fue formalizado) y no realizó las gestiones necesarias para revocar el poder, cabe entender que era conocedor de las extensas facultades que el poder otorgado confería a Consuelo. La Sala, por tanto, ante este cuadro probatorio presidido por las contradicciones entre los declarantes, alberga dudas razonables en cuanto a si conocieron o no que el poder que habían otorgado facultaba a la acusada a solicitar el préstamo hipotecario y si tuvieron noticia de su existencia en el mes de junio y no en octubre, a su llegada a España. En definitiva, no se puede afirmar con seguridad que la acusada actuara a espaldas de las perjudicadas al obtener el poder y al hacer uso del mismo para suscribir el préstamo hipotecario y abrir la cuenta bancaria en la entidad Deutche Bank.
Lo que no resulta discutido y la Sala entiende debidamente acreditado es que la acusada realizó seis reintegros bancarios (cuya realidad queda acreditada en el f. 5 de la causa y ha sido admitida por la acusada) con los que se apropió, dada su condición de representante legal de la Sra. Emma, de la cantidad de 20800 euros de su cuenta bancaria, sin que la Sra. Emma tuviera conocimiento de ello ni hubiera recibido indicación alguna por su parte para llevar a cabo tales operaciones. La acusada declaró haberlo hecho al necesitar el dinero para ayudar a su padre, muy enfermo por aquel entonces. Posteriormente, cuando la Sra. Emma fue informada de estos hechos por la acusada, convino con ella la devolución de tal cantidad en plazos de mil euros, compromiso que se elevó a escritura pública en fecha 15 de octubre de 2010 (f. 158). Tampoco cabe duda de que dicha cantidad no ha sido devuelta (salvo 300 euros ingresados en efectivo por la acusada en la cuenta de Emma el 2 de noviembre de 2010). Resulta, por tanto, a la vista de los hechos que han quedado acreditados, que la calificación de los mismos como apropiación indebida resulta más ajustada a las circunstancias del caso y a la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, por cuanto el engaño requerido por el delito de estafa no ha resultado debidamente acreditado y sí, sin embargo, la distracción del dinero que el art. 252 (en su redacción previa a la reforma de 2015 del CP) prevé como elemento típico de la apropiación indebida.
B) No resultan aplicables los subtipos agravados interesados por las acusaciones.Es en este punto donde reside la cuestión nuclear que nos conduce a considerar prescrito el delito. Ambos subtipos (el relativo a recaer los hechos sobre vivienda y el relativo a las relaciones personales entre víctima y autor) deben ser interpretados de forma muy restrictiva para eludir un intolerable bis in idem( STS 177/2022, de 24 de febrero).
En primer lugar, por lo que respecta a la circunstancia primera de agravación prevista en el art. 250 del CP, esta se concreta en que los hechos recaigan sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Como es lógico, la jurisprudencia viene exigiendo que la vivienda sobre la que recaigan los hechos sea primera vivienda, y ello a los efectos de equiparar la situación a aquellas en los que los bienes afectados son de primera necesidad o de reconocida utilidad social. Solo en tal situación el hecho defraudatorio adquiere la relevancia necesaria para merecer el castigo agravado derivado de la especial protección que el CP dispensa a hechos de esta naturaleza:
'No basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( SSTS 188/2002, 8 de febrero, 1094/2006, 20 de octubre). En el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente. Se incumple así uno de los presupuestos que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación del subtipo agravado, a saber, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (...)' ( STS 551/2012, de 27 de junio ).
Si atendemos a la prueba practicada, no se puede concluir que el inmueble fuera adquirido como primera vivienda de la Sra. Emma. Su madre declaró que la compraron para los estudios de su hija en la Universidad de Alicante y 'para el futuro'. Más bien, a la vista de tal declaración, la conclusión que cabe extraer es que la vivienda se adquirió como inversión familiar, lo que excluye la aplicación del subtipo agravado.
Pero es que, además, no basta que el destino de la vivienda sea tal, sino que se exige igualmente la presencia de un elemento subjetivo del injusto que tampoco se ha verificado en este caso, consistente en el conocimiento por parte del autor de la circunstancia de que la vivienda estaba destinada a ser usada como vivienda habitual:
'Desde el punto de vista subjetivo, es necesario que esté acreditado que el autor conocía este dato, aun cuando fuera en la medida exigida por el dolo eventual, a cuyo efecto resultan de interés las circunstancias del adquirente, las características de la vivienda y cualquier otro elemento o dato que permita afirmar que era consciente de la alta probabilidad de que la vivienda que se adquiere se destinará a esa finalidad especialmente protegida' ( STS 595/2021, de 5 de julio).
Ninguna actividad probatoria se ha dirigido a acreditar este extremo y, al tiempo, de la prueba practicada más bien se desprende que la acusada obró con la idea de que la vivienda había sido adquirida dos años antes y que la familia Emma Elisabeth Teodoro residía en Rusia, sin que en ningún momento manifestaran que fueran a trasladar su residencia a España. Únicamente tenían el proyecto de que su hija estudiara en Alicante y que ellos pudieran disfrutar de la vivienda 'de futuro'. De tal contexto, difícilmente puede concluirse que la acusada pensara (o debiera pensar) que el inmueble iba a disfrutarse como primera vivienda.
Tampoco sería de aplicación la circunstancia séptima del art. 250.1 CP, por cuanto las relaciones personales o profesionales existentes entre la víctima y la acusada se encuentran en la base misma de los actos de apropiación indebida en su tipo básico. En efecto, la aplicación del subtipo agravado no solo requiere la existencia de una relación de confianza (que es la puede existir cuando se lleva a cabo un acto defraudatorio constitutivo de apropiación indebida), sino algo más, lo que el Tribunal Supremo denomina (por ejemplo, en la STS 177/2022, de 24 de febrero) una segunda confianza superpuesta defraudada:
'La aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual núm. 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (...).
De ahí que se subraye como exigencia que igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (...). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (...).
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala núm. 235/2019, de 9 de mayo, después de excluir que el hecho de que las relaciones personales deban operar en cualquier caso como supuesto de intensificación del engaño implique necesariamente un bis in ídem, explica que '... esa intensificación es la que permite precisamente operar con el escalón superior del subtipo agravado. Así se explica que la jurisprudencia de esta Sala venga distinguiendo en estos casos una relación personal entre el autor y la víctima previa a la conducta delictiva distinta a la relación jurídica que integra la base fáctica del tipo penal. El quebrantamiento de esa relación personal previa (...) es lo que determina la existencia de un plus de desvalor en la conducta del acusado que legitima la aplicación del subtipo agravado. De ahí que la jurisprudencia considere que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal debe reservarse para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente (...)' ( STS 822/2021, de 28 de octubre ).
En definitiva, se requiere un especial disvalor de la acción basado en relaciones anteriores y ajenas a los hechos que en este caso no se ha presentado. Los perjudicados y la acusada trabaron una relación profesional de confianza (incluso podría calificarse como personal, dado que llegaron a conocer a familiares de la acusada), pero siempre a propósito del encargo que le habían realizado relativo a la formalización de la compraventa. En modo alguno cabe entender que tales relaciones eran preexistentes ni de una entidad tal que supusiera el quebranto de la especial confianza que integraría el subtipo agravado.
Las anteriores consideraciones abonan, por tanto, la calificación de los hechos como constitutivos de la modalidad básica del delito de apropiación indebida del art. 252 CP.
TERCERO.- Prescripción del delito enjuiciado en atención a la paralización de las actuaciones por tiempo continuado superior a tres años.
Descartada, pues, la aplicación de los subtipos agravados interesados y considerando de aplicación el tipo básico de apropiación indebida del art. 252 CP (en su redacción vigente al tiempo de los hechos), debemos concluir que el delito objeto de esta causa ha prescrito. En efecto, el examen de la tramitación permite comprobar que la causa estuvo paralizada casi cuatro años. El 25 de septiembre de 2014 se dictó providencia por el Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial por la que se requería al letrado de la acusación particular para que designase procurador (f. 4 del rollo de sala), lo que realizó mediante escrito de 26 de septiembre de 2014 (f. 10). La siguiente actuación procesal es de 3 de septiembre de 2018 (f. 20 del rollo de sala), fecha en que se reactivó la tramitación al dictarse el auto de admisión de pruebas por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, de la que proviene esta causa. Un periodo sustancialmente superior al de 3 años que el art. 131 CP establecía en el momento de los hechos como límite durante el cual los mismos eran perseguibles.
CUARTO.-Costas.
Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución, tal y como establece el art. 240 de la LECrim.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada en esta causa, Dña. Consuelo de los delitos de estafa y/o apropiación indebida por prescripción de los hechos objeto de acusación en esta causa, declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PROTECCION DATOS DE CARÁCTER PERSONAL La difusión del texto de esta resolución a partes interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Se advierte expresamente a todas las partes, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrante en la misma, quedando prohibida su cesión, comunicación por cualquier medio o procedimiento con fines contrarios a las leyes, son confidenciales, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en cada caso.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
