Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 23/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100093
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1183
Núm. Roj: SAP O 1183:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00082/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N85850
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0001236
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ariadna, Beatriz
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES, MONTSERRAT ONIS MANSO
Abogado/a: D/Dª JAVIER PAVÓN NEIRA, PAULA ALONSO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 82/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo a diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, seguidos por delitos continuados de estafa y falsedad documental con el número 261/2017 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 23/2021), contra: Ariadna, con NIE NUM000, hija de Ángel Jesús y Enma, nacida en Guayaquil, Ecuador, el NUM001 de 1967 y vecina de Oviedo, casada, ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, en la que no sufrió prisión preventiva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Álvarez Argüelles, bajo la dirección letrada de D. Javier Pavón Neira y contra Beatriz, con DNI NUM002, hija de Anton y de Graciela, nacida en Los Ríos, Vinces, Ecuador, el NUM003 de 1987 y vecina de Oviedo, soltera, camarera, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, en la que no sufrió prisión preventiva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Onís Manso, bajo la dirección letrada de Dña. Paula Alonso Álvarez, en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en la que ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
La acusada Ariadna, en fecha no determinada del mes de agosto de 2016, conoció a Celestino, que contaba con 70 años de edad y vivía solo en Sama de Â?Langreo, sin más familia que un sobrino que residía en Orense, quien presentaba un deterioro cognitivo que le impedía administrar su dinero y patrimonio en forma adecuada.
Al percatarse, tanto dicha acusada como su hija, la también acusada, Beatriz, de esa circunstancia, idearon un plan y puestas de acuerdo decidieron entablar una relación de amistad con el mismo, llegando incluso a hacerle creer que con Ariadna mantenía una relación sentimental de noviazgo y así y una vez alcanzada la suficiente influencia sobre él, valiéndose de toda clase de artimañas, lograron que realizase una serie de operaciones mercantiles que redundaron en su provecho, sin que el mismo, por sus carencias psíquicas, se percatase del alcance y contenido real de las mismas y en concreto:
En la libreta de ahorro NUM004, correspondiente a la cuenta que tenía abierta en la entidad Liberbank, con carácter unipersonal, y que se nutría únicamente del importe de la pensión, autorizó para operar a Ariadna y le hizo entrega de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta y su libreta de ahorro, lo que ésta aprovechó para efectuar diversos reintegros de efectivo que utilizaron ambas en su propio beneficio, así, el 25 de abril de 2017, en la oficina de Sama de Langreo, realizó un reintegro, por ventanilla, por importe de 3.000 euros y otro por el cajero automático por importe de 1.000 euros y en la sucursal de la Pomar, por el cajero automático realizó otros reintegros por importes de: 600 euros, el día 25 de febrero de 2017; de 100 euros, el día 28 de febrero de 2017; de 400 euros, el día 25 de marzo de 2017; de 100 euros, el día 27 de marzo de 2017; de 300 euros, el día 19 de abril de 2017, de 600 euros, el día 26 de abril de 2017 y de 290 euros y 50 euros, el 8 de mayo de 2017.
Igualmente, ambas acusadas, consiguieron que contratase distintos préstamos para nutrir la mencionada cuenta bancaria, como el concertado de 8 de marzo de 2017 con la entidad Liberbank por importe de 15.000 euros, y que ese día Celestino extrajese la suma de 9.700 euros que entregó a Ariadna, y el contratado el 25 de abril de 2017, en la misma entidad, por importe de 15.000 euros.
Ariadna, en ocasiones, acompañaba a Celestino a la citada entidad bancaria para que fuera él quien realizase los reintegros de efectivo que, a continuación, le entregaba a ella, siendo estos por importes de 19.000 euros, el 10 de abril de 2017 y de 10.000 euros, el 26 de abril de 2017.
Ambas acusadas, también negociaron la compra de una finca en Mieres y en fecha 11 de mayo de 2017, acudieron a una Notaría en Mieres, donde se otorgó escritura pública de compraventa de una casa con terreno llamada Corros de Arriba y Somerón en Murias, por importe de 18.000 euros, constando como vendedora Custodia y como adquirente de la misma, para sí, la acusada Beatriz, utilizando para el pago de la compra el dinero de Celestino, abonando además de los 18.000 euros, en que fue escriturada, como pago a la vendedora, otra cantidad adicional de 10.000 euros.
El 6 de febrero de 2017, ambas acusadas le convencieron para realizar la portabilidad de la línea telefónica NUM005 con la entidad Orange, y adquirir el teléfono móvil Samsung Galaxy modelo S7, que sería abonado en 24 cuotas de 19,95 euros, y la contratación de servicios adicionales, para su utilización por ellas, cargando el importe de todo lo contratado en la cuenta de Celestino en la entidad Liberbank.
También consiguieron que llevara a cabo la compra de un vehículo, el Renault Captur matrícula ....QHY, en el concesionario Leomotor de la Felguera, el 13 de enero de 2017, firmando un contrato de préstamo de financiación, para su adquisición por importe de 17.304,61 euros, que sería abonado en 96 cuotas de 229,50 euros cada una, domiciliando el pago en la cuenta de Celestino, El vehículo fue entregado a las acusadas, quienes lo utilizaban en sus desplazamientos, encargándose de conducirlo un amigo, ya que ninguna de ellas tenía permiso de conducir.
Asimismo, le convencieron y consiguieron que otorgase testamento a su favor, lo que hizo el 18 de enero de 2017, ante Notario de Langreo, en el que legaba el vehículo anteriormente citado a Beatriz, al tiempo que instituía heredera en el resto de sus bienes a Ariadna.
Ambas acusadas, mediante la simulación de la firma de Celestino, solicitaron en Alcampo una tarjeta adicional a la que era titular el mismo, siendo su beneficiaria Ariadna, la que utilizó realizando compras por importe de 613,05 euros, cuyo pago fue cargado en la cuenta de Celestino.
El 28 de marzo de 2017, también mediante la simulación de las firmas de Celestino, contrataron un préstamo con el Banco Cetelem S.A. por importe de 20.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta de Liberbank de Celestino, el 6 de abril de 2017.
El 22 de abril de 2017 simulando de nuevo la firma de Celestino, las acusadas, contrataron una tarjeta Media Mark con una línea de crédito por importe de 1.000 euros.
El vehículo Renault Captur matrícula ....QHY y el teléfono Samsung Galaxy S7 fueron intervenidos judicialmente en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo de fecha 19 de junio de 2017, habiendo sido entregados, por las acusadas al administrador provisional de los bienes de Celestino, su sobrino Carlos María.
Celestino fue declarado parcialmente incapaz para administrar y disponer de sus bienes y sometido a curatela, por sentencia de 5 de octubre de 2017, tras el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo con el número 280/2017, y el día 18 de julio de 2020 se produjo su fallecimiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 párrafo 5, en relación con el 74-2, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil de los art 390.2, 392 y 74.2, todos ellos del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autor a las acusadas Ariadna y Beatriz, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiese la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a cada una de ellas y pago de costas judiciales causadas.
Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizasen a los herederos de Celestino en la suma de 54.053 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además que se acordase la entrega definitiva del vehículo y teléfono móvil intervenidos a los herederos de Celestino y se declarase la nulidad del testamento otorgado por el mismo ante la Notario de Langreo Dña. María Dolores Rodríguez Fernández, en fecha 18 de enero de 2017.
TERCERO.-Las defensas de las acusadas mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han quedado acreditados con legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículo 248, con la agravación del artículo 250-1 5º,en concurso medial, con un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 390.2, 392 y 74.2 del Código Penal.
El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano 'y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
Por otra parte y como se dijo los hechos declarados probados también resultan constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.2, 392 y 74 del Código Penal en concurso con el anterior.
El delito de falsedad documental, cuya incriminación encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se caracteriza, conforme viene estableciendo reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art 390 del Código Penal; 2/ Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento y 3/ El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 476/2016, de 2-7).
Por lo demás es de recordar que el delito de falsedad documental no ha de ser considerado como 'de propia mano', pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el dominio del hecho, pudiendo por ello condenarse, incluso, a quien no haya confeccionado o actuado sobre el documento.
En este caso, se considera que tanto el delito de estafa como el de falsedad en documento mercantil son continuados, abarcando la totalidad de las conductas ilícitas realizadas por las acusadas Ariadna y Beatriz, al entender que se dan los requisitos establecidos al efecto por tratarse de sucesivas acciones realizadas en cada uno.
Conforme dispone el art. 74 del Código Penal y se desprende de la extensa jurisprudencia, para que exista delito continuado han de cumplirse los siguientes requisitos: existencia de una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso es decir, acciones u omisiones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes; unidad de propósito, es decir, de intención y de resolución, en el plan previamente concebido que se ejecuta de manera fraccionada, lo que se denomina dolo conjunto, o que surge cada vez que las circunstancias permiten llevarlo a cabo, lo que se conoce como dolo continuado; unidad del bien jurídico lesionado o de lesión jurídica, es decir, aunque se trate de acciones u omisiones diferentes, todas ellas violan, o bien el mismo precepto penal, o bien preceptos penales de naturaleza igual o semejante; homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto autor del delito.
La circunstancia prevista en el artículo 250 apartado 5ª viene referida a que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, lo que sucede en este caso al procederse a la suma del total defraudado con las sucesivas actuaciones fraudulentas realizadas.
SEGUNDO.-De los mencionados delitos, objeto de imputación por el Ministerio Fiscal, se consideran responsables, en concepto de autoras, a las acusadas Ariadna y Beatriz por su participación material, directa y dolosa en los mismos, pues así ha quedado suficientemente acreditado en el acto del plenario, después de recibirse por este Tribunal, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por ambas y por los testigos Carlos María y Petra y examinar la declaración documentada de la víctima del fraude, ahora fallecido, Celestino, la prueba pericial caligráfica, la prueba pericial del Médico Forense y la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, permitiendo a este Tribunal alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
Las acusadas, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, en el acto del plenario han facilitado una versión de los hechos, al contestar exclusivamente a las preguntas formuladas por sus respectivas defensas, totalmente favorable a sus intereses, con un marcado carácter autoexpulpatorio, negando haber llevado a cabo los hechos que son objeto de imputación de forma fraudulenta, sosteniendo la realidad de la relación sentimental de Ariadna con Celestino, e incluso que tenían planes de boda, que le atendían, cuidaban, que iban a su casa, hasta que se produjo la ruptura de la relación, la que atribuyen a un comportamiento de carácter sexual de Celestino con Beatriz, después de hacerla consumir alcohol. Declaraciones que ninguna credibilidad ofrecen a la Sala y que únicamente se justifican en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa a no confesarse culpables.
El examen de la extensa declaración realizada por las ambas acusadas en fase instructora, documentada a los folios 109 y siguiente de las actuaciones, realizada con plenas garantías legales y con asistencia letrada, permite comprobar con facilidad que ambas estaban totalmente al corriente de todas las operaciones realizadas, aunque las justificaron con las inconsistentes explicaciones que tuvieron por conveniente, pretendiendo hacer creer que Celestino estaba al corriente de todo, que consentía todo, que se trataba de actuaciones y operaciones queridas por el mismo y que las atenciones que tenía con ambas eran liberalidades suyas, voluntariedad que, ciertamente, solo se puede amparar en el deterioro mental que presentaba Celestino, que le impedía ser plenamente consciente de sus actos y las repercusiones en su patrimonio.
Además, dicho testimonio en modo alguno resulta verosímil ni creíble en atención al resto de las pruebas practicadas, las que permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que toda la actuación fue orquestada por ambas y llevada a cabo al tener conocimiento de los medios de vida y sobretodo, del estado de salud de Celestino con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas en forma tal que no le permitían ejercer sus derechos como persona, al impedirle autogobernarse, lo que aprovecharon por cuando les permitía llevar a cabo, con facilidad, su fraudulenta actuación, de la que derivó un indudable ataque a su voluntad ya que por sus padecimientos psíquicos, determinantes de un deterioro cognoscitivo, tenía limitada su capacidad de comprender y de decidir de modo adecuado la administración de sus bienes, y un indudable perjuicio económico para el mismo, al haberse esquilmado su patrimonio con las operaciones fraudulentas realizadas, de las que ambas obtuvieron un indudable lucro económico.
Así, en primer lugar, hemos de referirnos al testimonio prestado por el propio Celestino, ahora fallecido, y que por tal motivo fue objeto de lectura en el plenario, conforme autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sabido es que el testimonio de la víctima puede ser considerado prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre que su valoración se realice con la prudencia y cautela que este especial medio probatorio supone.
En este caso y a pesar de que se trata de una prueba no recibida con inmediación por este Tribunal, es lo cierto que el conjunto de lo manifestado por Celestino permite apreciar que todas las operaciones relacionadas en el relato de hechos declarados probados fueron realizadas para el exclusivo provecho de las acusadas, siendo evidente que el mismo desconocía aspectos importantes que afectaban a su patrimonio, que desconocía muchos de los contratos celebrados e incluso que no reconocía como suya la firma plasmada en alguno de ellos. Tratándose de un testimonio por lo demás categórico, a pesar de las limitaciones que el mismo presentaba por el deterioro cognitivo, y esclarecedor en aspectos esenciales que permiten deducir que fue víctima del engaño, por cuanto permitió corroborar que tanto el dinero extraído de su cuenta en cantidades tan significativas como los prestamos eran para ellas de forma exclusiva, lo mismo que el coche adquirido, el que ni tan siquiera sabía cuánto había costado, tratándose de una compra absolutamente innecesaria por cuanto el mismo ya estaba en posesión de un vehículo de su propiedad. Celestino también fue conocedor y así lo expuso, aunque no fuera lo suficientemente consciente de lo que ello representaba, de que después de pagar los préstamos apenas tenía dinero en el banco, también afirmó que las compras iban para casa de Ariadna, y respecto a la relación con la misma que ella le decía que quería casarse y que le quería mucho, pero que era por el dinero y que él se daba cuenta. También que a Alcampo él no iba, que no sabe quién echaba la gasolina al coche, que de la devolución de hacienda le marcho ella con todo, que el único que mete dinero en la cartilla es él que ella lo saca, que de los préstamos personales con Liberbank no se acuerda, que no sabe para qué son, que ese dinero no sabe dónde está que él no compró nada, que Ariadna le llama para pedirle dinero, que está dado de alta en tres compañías de luz, que no quiere seguir pagando cosas que no tiene, y finalmente que . . . de boda nada y que quiere que le devuelvan el coche, el teléfono y los electrodomésticos, que lo quiere recuperar todo para devolverlo a la tienda o venderlo y recuperar el dinero.
Por otra parte las manifestaciones de Carlos María con su rotundo y verosímil testimonio son igual de elocuentes y reveladoras del estado mental de su tío por aquel entonces y de su incapacidad para tomar las decisiones que tanto afectaron a su situación económica. El mismo indicó al Tribunal que en el mes de abril de 2017 le había notado un comportamiento extraño en un desplazamiento realizado a Orense donde el reside, para visitarle, que le notó raro, que realizó una maniobra extraña con el vehículo, les pidió dinero... y que fue por entonces cuando habló con la directora del Banco donde su tío tenía su dinero y pudo darse cuenta de la existencia de un problema serio. En el banco le enseñaron la cuenta y pudo apreciar que había un descubierto grande y que el descontrol de su tío no solo era mental. Sabía que él andaba con una chica, pero sin más, ya que nunca llegó a decirle que tenía novia y él no se metía en esas cosas, si bien a raíz de su intervención, cuando le dijo que tenía que irse con él a Orense supo que su tío había dejado de tener relación con ella, después le incapacitaron para administrar sus cuentas y fue sometido a curatela, siendo el la persona nombrada curador.
Su tío no le dio explicación de lo sucedido, a pesar de ser el único familiar directo, nunca hablaban de cuestiones económicas, pero en su opinión no era consciente de nada, ni tan siquiera de la relación con las acusadas, hablaba de Ariadna y Beatriz como si fueran hermanas.
Acerca de las cuestiones económicas y lo ocurrido en las cuentas, también ha prestado declaración Petra que por entonces era la directora de la oficina de Liberbank, donde Celestino tenía su cuenta, quien, si bien, por no ser ella quien había tratado personalmente con el mismo o por el hecho de haberse llevarse a cabo muchas de las operaciones a través del cajero automático, no pudo dar cuenta detallada del modo como fueron llevadas a cabo todas y cada una de ellas, pero sí fue absolutamente rotunda en señalar a Ariadna como la persona que acompañaba a Celestino a la oficina, que gestionaron un préstamo personal para cancelar otro y comprar un terreno. Sabía que ella había estado autorizada durante un tiempo en la cuenta y que después él la había quitado. Y, especialmente señaló, como realmente significativo para acreditar la situación de falta de autocontrol del cliente, que por esas fechas Celestino sacaba mucho dinero de su cuenta, que no le llegaba lo que tenía para realizar sus pagos, que viendo el extracto de la cuenta se puede comprobar que hubo un antes y un después, que él nunca había dado problemas pero que si comenzó a darlos a raíz del préstamo, las operaciones con financieras y las abundantes retiradas de efectivo.
También hemos de referirnos al informe emitido por el Médico Forense con fecha 19 de junio de 2017, al que siguió el de 23 de junio de 2017, con motivo del proceso de incapacidad, después de haber examinado a Celestino, así como valorado el contenido de la documentación médica obrante en la causa, concretamente el informe del Centro de Salud de la Felguera, en el que tras la visita realizada el día 29 de mayo de 2017 y a la vista de que en la anterior de 27 de abril se había anotado por el médico que le atendió que le había observado ausente, despistado y en test pffifer con 4 errores, figura acordada su derivación, para que sea examinado por el servicio de Neurologia del Hospital del Valle del Nalón y en dicho centro hospitalario el día 1 de junio siguiente le efectuaron un diagnostico principal de deterioro cognitivo. Conclusión a la que llega el Médico Forense al afirmar que padece un deterioro cognitivo ligero, que aconseja colaboración por tercera persona para alguna de las actividades de la vida diaria, siendo totalmente incapaz para el manejo de su dinero y patrimonio de manera eficaz y adecuada y en sus aclaraciones en el acto del plenario, no solo ratifica su conclusión y diagnóstico de deterioro cognitivo leve sino que pone de manifiesto aspectos importantes del paciente como son su comportamiento ausente e indiferente con los asuntos económicos, su despreocupación por el dinero, su falta de consciencia de lo que gastaba o del valor de las cosas o su incapacidad para la administración de sus bienes.
Resulta también muy significativo el contenido del informe pericial caligráfico realizado el 7 de enero de 202o por el funcionario de Policía con carnet profesional NUM006, quien después de analizar las 9 firmas dubitadas obrantes en el contrato firmado con el banco Cetelem S.A. y contrastarlas con otras indubitadas, tanto de la víctima como de las acusadas, concluye y ratifica de forma categórica, en el acto del plenario que las mencionadas firmas son falsas por imitación, no correspondiendo ninguna de ellas a Celestino, dado que no presentan ningún tipo de similitud con la indubitadas plasmadas por el mismo y que, precisamente, por la característica de dicha falsedad, en la que el autor se limita a copiar imitando los dibujos, es difícil estimar quien lo hizo, porque este tipo de falsedades no presentan analogías, al limitarse el autor a tratar de recrear un dibujo, no pudiendo descartar que lo hubiesen efectuado cualquiera de las acusadas u otra persona, pues su autor se limitó a copiar y cualquier individuo con una mínima destreza escritural podría haberlas realizado de habérselo propuesto. Conclusión que sin duda nos sitúa en el entorno de las acusadas, pues no tratándose el delito de falsedad documental de uno de propia mano, resulta indiferente quien haya sido la persona que materialmente plasmó las firmas en el documento cuestionado pues lo ciertamente relevante es que ellas fueron las únicas personas que se beneficiaron con la existencia de la firma de Celestino en los documentos quienes se aprovecharon de la acción y quienes tenían el dominio funcional sobre la falsificación, ya que lo obtenido en los contratos en que aparece, referidos en el relato de hechos probados, redundó en su exclusivo beneficio.
Por último, ha de hacerse referencia a la totalidad de la prueba documental incorporada a la causa que corrobora todas y cada una de las operaciones realizadas, como es la documentación remitida por la entidad Liberbank, que permite apreciar los movimientos realizados en su libreta de ahorro, los contratos de crédito suscritos y los abonos consecuencia de los cargos realizados en cumplimiento de las financiaciones contratadas, el contrato de la compra con financiación del vehículo Renault Captur matrícula ....QHY, el celebrado con la compañía Orange para la adquisición del teléfono móvil Samsung Galaxy modelo S7, el préstamo concertado con Cetelem S.A., la contratación de una tarjeta con Media Mark, la solicitud de una tarjeta adicional en el supermercado Alcampo, la escritura notarial de compraventa, fechada el 11 de mayo de 2017, por la que Beatriz adquirió la casa con terreno, el testamento otorgado el 18 de enero de 2017 por el que legó a Beatriz el referido vehículo y en el resto de que bienes derechos y acciones instituye heredera universal a Ariadna.
En consecuencia el conjunto probatorio expuesto y convenientemente analizado ha permitido echar por tierra la justificación ofrecida en su descargo por las acusadas y entender contundentemente acreditado que las mismas con toda clase de malas artes, en ejecución de una trama urdida, aprovechándose de la vulnerabilidad y de las condiciones mentales de Celestino, lograron despojarte de una parte importante de su patrimonio en una actuación llevada a cabo a lo largo del tiempo que duró su relación.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de las acusadas.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 250-1 párrafo 5º, y 392 en relación con los artículos 61 y siguientes, 74-2 y 77 del Código Penal es procedente imponer a las acusadas la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia, por el delito continuado de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil.
Pena privativa de libertad que se estima adecuada a las características del hecho teniendo en cuenta, el periodo de tiempo a lo largo del cual desarrollaron los hechos enjuiciados, las circunstancias concurrentes en la forma de realización, las circunstancias personales de la víctima del fraude y la relación personal que les ligaba con él, así como la importante cuantía del dinero apropiado. En cuanto a la pena de multa si bien se desconoce la concreta capacidad económica de las acusadas es lo cierto que su situación, no parece de precariedad, por lo que la cuantía diaria se fija en 6 euros como interesa el Ministerio Fiscal, que constituye una cantidad próxima al mínimo legal asumible por cualquier persona de tipo medio.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente según lo dispuesto en los artículos 116 y SS. del Código Penal y debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello ambas acusadas deberá indemnizar en forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Celestino en la suma de 53.053 euros, cantidad que se considera inferior a la efectivamente defraudada pero que se corresponde con la que interesa el Ministerio Fiscal, la que ha de ser incrementada con sus intereses legales hasta el completo pago, por el importe al que entendió ascendía la cantidad obtenida como consecuencia de su fraudulento actuar, y que se corresponde con las cantidades reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, por no haberse acreditado que su destino fuese diferente a las atenciones propias de las acusadas.
También y por idéntico concepto de responsabilidad civil deberá hacerse entrega definitiva del vehículo Renault Captur matrícula ....QHY y del teléfono Samsung Galaxy S7 que fueron intervenidos judicialmente, a los herederos de Celestino.
Se declara la nulidad del testamento otorgado por Celestino ante la Notario de Langreo en fecha 18 de enero de 2017 por el que había legado el referido vehículo a la acusada Beatriz e instituido heredera universal en el resto de sus bienes derechos y acciones a Ariadna.
Finalmente, también han de ser condenadas a pago las costas judiciales causadas ambas acusadas al resultar consecuencia de su condena penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Ariadna y a Beatriz como autoras criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 mesescon cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, en forma conjunta y solidaria a los herederos de Celestino en la suma de 54.053 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas judiciales por partes iguales.
Se acuerda la entrega definitiva del vehículo Renault Captur matrícula ....QHY y el teléfono Samsung Galaxy S7 intervenidos judicialmente, a los herederos de Celestino.
Se declara la nulidad del testamento otorgado por Celestino el día 18 de enero de 2017 ante la notario de Langreo María Dolores Rodríguez Fernández.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

