Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 17/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 33044370032022100075
Núm. Ecli: ES:APO:2022:756
Núm. Roj: SAP O 756:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00082/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000017 /2021
SENTENCIA Nº 82/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós
Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el presente sumario ordinario Nº 235/2020 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Avilés correspondiente al Rollo de Sala Nº 17/2021, seguido por delitos de violencia doméstica habitual, lesiones en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar y homicidio intentado contra Juan Ignacio, nacido en Ponferrada el día NUM000 de 1966, hijo de Pedro Jesús y de Miriam, titular del DNI Nº NUM001 y domiciilio en Luanco, CALLE000 nº NUM002, sin constancia de estado ni profesión, sin declaración de solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día 26 de abril de 2020, siendo representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez y defendido por el Letrado Don Armando Calderón Álvarez. Ha ejercitado la acusación particular Raimunda, mayor de edad, titular del DNI Nº NUM003, siendo representada por la Procuradora Doña María Eugenia Rodríguez Cervero y defendida por la Letrada Doña Diana García Estévez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado Juan Ignacio, con antecedentes penales no computables para esta causa, mantuvo una relación sentimental con Raimunda desde el año 2002 fruto de la cual es un hijo, Baltasar, nacido el NUM004 de 2007. Durante el transcurso de dicha relación el procesado llevó a cabo los siguientes comportamientos:
A) Si bien el inicio de la convivencia fue normal, al poco Juan Ignacio comenzó a dar muestras de un proceder violento con Raimunda, dándole zarandeos, empujones y calificándola como hija de puta, puta de mierda, subnormal, loca, no vales para nada. Asimismo la controlaba permanentemente limitando sus relaciones con amigas y sus familiares, ello para procurar mantenerla aislada y sometida a su hegemonía, imponiendo su voluntad y criterio en las decisiones que afectaban a la vida en común. Como consecuencia de ello Raimunda experimentó problemas de ansiedad por los que precisó apoyo psicológico desde 2006 y farmacológico desde 2011, y aunque se planteó varias veces romper la relación con Juan Ignacio desistía ante el temor de perder la custodia de su hijo.
B) En agosto de 2019, en el domicilio familiar, Juan Ignacio quería mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Raimunda la cogió por el cuello y la tiró contra el colchón presionándole la cabeza y apretándole los brazos con fuerza y produciéndole hematomas.
C) El 8 de marzo de 2020 se inició una discusión en el domicilio familiar, en la CALLE000 Nº NUM002 de DIRECCION000, en presencia de su hijo, originada porque Juan Ignacio le pidió a Raimunda el móvil y negarse ésta a entregárselo, y en el transcurso de la cual él la tiró contra la cama y le presionó la cabeza contra el colchón, produciéndole hematomas en la cara externa del brazo izquierdo, cuadrante supero-externo de mama izquierda y cara anterior e interna del muslo izquierdo, siendo atendida en el Equipo de Atención Primaria de DIRECCION001 el día 12 de marzo de 2020.
D) El día 12 de marzo de 2020 Raimunda denunció los hechos referidos anteriormente, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Avilés dictara en la pieza de situación personal, orden de protección Nº 235/2020, Auto de 13 de marzo de 2020 imponiendo cautelarmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Raimunda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio. Dichas prohibiciones fueron notificadas a Juan Ignacio el mismo día 13 siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento. No obstante los días 28 y 29 de marzo de 2020 el procesado realizó varias llamadas al móvil de Raimunda mediante DIRECCION002 y los días 9 y 16 de abril de 2020 se puso en contacto con su hijo Baltasar para que tratase de convencer a su madre para que hablase con él, consiguiéndolo.
E) Hacia las 04:25 y 04:27 horas del día 25 de abril de 2020 Juan Ignacio llamó esas dos veces a Raimunda, la cual no contestó, y a las 04:40 horas se personó a la puerta de la vivienda familiar donde estaba ella pidiéndole que le abriera porque decía que se encontraba mal y que había tomado pastillas, no accediendo Raimunda. Esta formalizó denuncia de los hechos sobre las 07:00 horas, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION003, dictara Auto ese mismo día 25 de abril imponiéndole al procesado, junto con las prohibiciones de aproximación y comunicación vigentes, decididas en el Auto de 13 de marzo, la de acudir a la villa de DIRECCION000 o residir en ella, siendo notificado Juan Ignacio acto seguido y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
F) No obstante las actuaciones referidas tras el dictado del Auto de 25 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION003 el procesado salió de las dependencias del Juzgado y sobre las 14:15 horas de ese día se dirigió al quiosco regentado por Raimunda, sito en la CALLE001 Nº NUM000 de DIRECCION000, donde se hallaba Raimunda en compañía de Mariola, y una vez que accedió al local Juan Ignacio cogió un cuchillo de sierra, de 32,5 cmts de longitud, de los que de hoja son 19 cmts teniendo un final no punzante, dirigiéndose a Raimunda diciéndole que la mataba para acto seguido, y con esa intención de acabar con su vida le propinó diversas cuchilladas de las que algunas fueron dirigidas a la zona torácica y espalda de la mujer. De haber sido el cuchillo punzante habrían producido la muerte por afectar a una zona corporal donde se hallan órganos vitales. Como consecuencia de ello Raimunda resultó con lesiones consistentes en múltiples heridas inciso contusas superficiales en miembro superior izquierdo (brazo, antebrazo, muñeca y mano), tres heridas inciso-contusas en brazo en las que se observa tejido graso, y cuatro heridas en antebrazo, una de ellas de 7-8 cm de longitud en cara interna, dejando expuesto el tejido muscular, dos heridas superficiales en cara palmar de mano izquierda (una en base de pliegue metacarpofalángico de primer dedo y otra en borde cubital de muñeca), herida inciso contusa de unos 15 cm en borde radial de cara volar y tercio medio de antebrazo, con exposición de musculatura de antebrazo y defecto longitudinal en vientre muscular, tras heridas inciso-contusas superficiales de 1-4 cm en cara dorsal de muñeca, cara volar del tercio medio del antebrazo izquierdo, dos heridas inciso-contusas en cara lateral del brazo izquierdo, laceración muscular en antebrazo izquierdo, herida incisa en mentón, herida inciso-contusa en escápula izquierda, en región posterior superior izquierda que llega a capa muscular de 5-6 cm, pequeña cantidad de enfisema subcutáneo en la región dorsal paraespinal izquierda con leve trabeculación de la grasa a ese nivel y a nivel de planos musculares focales, pequeñas zonas de hipoventilación posterobasales, ansiedad reactiva(crisis de ansisedad, agitación y miedo), en los meses posteriores es diagnosticada de 'síndrome de maltrato, trastorno adaptativo con alteración emocional'. Tales lesiones han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en previo bloqueo anestésico sutura por planos de todas las heridas en total aproximadamente 50 puntos de sutura, curas locales posteriores en el centro de salud, retirada de puntos en las siguientes semanas, analgésico y antibiótico profiláctico vía oral, antidepresivo y ansiolítico vía oral y tratamiento psicoterapéutico, habiendo curado a los 61 días, 30 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuelas; perjuicio estético en grado medio (cicatriz facial y en el resto del cuerpo, y trastorno de estrés postraumático en grado grave.
La agresión fue percibida por Carlos Francisco tras haber visto a Mariola salir corriendo del quiosco pidiendo ayuda, determinándole a entrar en el local y saltar por encima del mostrador para agarrar al procesado por la espalda e intentar quitarle el cuchillo, iniciando así un forcejeo entre los dos que fue aprovechado por Raimunda para huir del quiosco. Juan Ignacio, ante ese giro en los acontecimientos tiró el cuchillo al suelo y se marchó del lugar en su vehículo que había estacionado próximo al establecimiento.
Raimunda fue trasladada por Carlos Francisco al Centro de Salud de DIRECCION000 desde el que, a su vez fue trasladada al HOSPITAL000 de DIRECCION003.
G) El día 26 de abril de 2020, sobre las 18:10 horas, el procesado que había sido detenido en DIRECCION004 -Lugo- el anterior día 25 siendo ingresado en el centro Penitenciario de DIRECCION005, llamó al teléfono del domicilio de la madre de Raimunda en dos ocasiones, siendo atendida la primera llamada por ésta y la segunda por el Agente de Policía Local de DIRECCION001 con carné profesional Nº NUM005 que estaba en el lugar.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Un delito de maltrato ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del código Penal (hechos de agosto de 2019)
c) Un delito de maltrato ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del citado texto legal (hechos de 8 de marzo de 2020)
d) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 y 74 del Código Penal (hechos del 28,29 de marzo de 2020 y 25 de abril a las 04:25 horas de 2020).
e) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del código Penal en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal a penar conforme lo dispuesto en el artículo 77.3 del citado cuerpo legal.
f) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal (hechos de 26 de abril de 2020).
Consideró responsable del mismo en concepto de autor al procesado Juan Ignacio para el que apreciando que concurre respecto al delito señalado en el apartado e) la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la de desprecio de género del artículo 22 nº 4 del citado texto legal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes:
Por el delito del apartado a) la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Raimunda, al domicilio familiar a menos de 500 mts, y a cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cuatro años. Interesó que se le impusiera la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de dos años.
Por el delito del apartado b y c las penas para cada uno de ellos de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Asimismo, la prohibición, por cada uno de los delitos, de acercarse a Raimunda, al domicilio familiar a menos de 500 mts, y a cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años. Interesó la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tres años.
Por el delito del apartado d) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito del apartado e) la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo prevista en el artículo 56 del CP, así como la medida de libertad vigilada a determinar en su día, a la vista de la propuesta que en su momento pertinente, en fase de ejecución al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Asimismo conforme al artículo 57 del CP la prohibición de acercarse a Raimunda, al domicilio familiar a menos de 500 mts, y a cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de diez años.
Por el delito del apartado f) la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Raimunda en las siguientes cantidades: 2.575,94 euros por lesiones, 31000 euros por secuelas y 20.000 por daño moral.
TERCERO:La acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, hizo igual atribución de autoría criminal, solicitó la imposición de las mismas penas salvo en cuanto a la prohibición de aproximación a Raimunda, que amplió a 1000 metros. Solicitó la condena al pago de costas y las mismas cantidades en concepto de indemnización.
CUARTO:La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y particular, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del CP, en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 148-4º del mismo cuerpo legal. Aceptó que es autor de esos delitos y alegó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del art. 21 en relación con la 2ª del art. 20 del Código Penal.
Interesó que se le impusieran las penas de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Doña Raimunda, al domicilio familiar a menos de quinientos metros y a cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por igual tiempo y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Raimunda en la suma de 2.575,94 euros por las secuelas física y 15.520,96 € por el perjuicio estético, 14 puntos en relación a la edad de la perjudicada al momento de los hechos, cuarenta y un años.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2; dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 153.1 y 3 y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 468.1.2 y 74, en relación con el art. 138.1º y arts. 16, 62 y 77.3, preceptos todos del Código Penal.
-El delito de maltrato habitual constituye una modalidad de ataque al bien jurídico integridad moral que es manifestación del principio de dignidad humana que no soporta el sometimiento de la víctima a un trato degradante cuando el autor se aplica de aquella forma habitual en ejecuciones violentas en lo físico o psíquico contra, en el presente caso, su pareja sentimental, sin que cada acto violento tenga que ser tributario de la efectiva causación de una lesión que de concurrir daría lugar al pertinente concurso de delitos que prevé el tipo en el inciso final del Nº 2 de ese art. 173. Por esa razón de atención al bien jurídico integridad moral, que no a la salud o integridad corporal o psíquica que se pudiera menoscabar con los singulares actos agresivos secuenciados en la habitualidad típica, es por lo que la reforma de la L.O. 11/2003 ubicó sistemáticamente el delito en el art. 173, dentro de los delitos de tortura y contra la integridad moral, desde el anterior art. 153 donde inicialmente se había sistematizado bajo la rúbrica de las lesiones.
-El delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 y 3 constituye una forma delictiva atentatoria contra el bien jurídico integridad física cuyo menoscabo apetece el autor que se aplica violentamente contra la víctima, que según se dijo es su pareja sentimental produciéndole los menoscabos que se reflejan en los apartados B) y C) del relato de hechos probados, respecto de cuya prueba nos remitimos a la valoración que se hará en el siguiente Fundamento de Derecho al evaluar la practicada en el juicio oral, siendo la entidad de dichos menoscabos concordantes con lo que no pasaría de calificar un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del Código Penal, pero que son elevados a la categoría de delito menos grave precisamente por la cualidad personal de la agredida que es una persona unida al autor por una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
-El delito de quebrantamiento de medida cautelar -o de pena- representa una modalidad criminal que se manifiesta con pluriofensividad porque como enseña la doctrina jurisprudencial de la que es expresión la S.T.S. de 20 de diciembre de 2019 reconoce un doble bien jurídico protegido desde que en relación a las medidas cautelares que se adoptan respecto de determinados delitos (como los desenvueltos en el marco de la violencia de género o doméstica) no sólo se entiende que esas conductas afectan a la Administración de Justicia -bajo cuya rúbrica se sistematizan- porque se desprecia el necesario cumplimiento y respeto de las resoluciones que dictan los órganos judiciales, art. 17 de la L.O.P.J., reflejo del art.118 C.E., sino que también lo hacen a la seguridad y tranquilidad de las víctimas para cuya protección se imponen las medidas o penas quebrantadas.
En la calificación del delito el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman ejecutados tantos como manifestaciones hubo de los incumplimientos de los Autos judiciales decisores de las medidas cautelares, apreciando solamente el instituto de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal con ocasión de los actos referidos en los apartados D) y E) del relato de hechos probados, dando sustantividad a los que se cometieron según se relata en el apartado F) -aquí en concurso medial con el delito de homicidio intentado al que luego nos referiremos- y en el apartado G).
No obstante el Tribunal considera que los delitos que nos ocupan se hallan abarcados por la continuidad. Para apreciarla, según enseña la S.T.S. de 14 de diciembre de 2011, han de concurrir los siguientes requisitos: diversidad o pluralidad de acciones que se refunden o aglutinan merced a dos criterios legales, uno subjetivo y otro objetivo, esto es, la ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale al dolo unitario o designio único, mediante el cual, lo plúrime, se unifica en una sola infracción gracias a que el agente concibe como único lo que necesita para su perpetración. Proyectando esta valoración al caso que ahora nos ocupa es indudable que el procesado se comportó con esa intencionalidad unitaria porque formaba parte de su supremacismo machista el mantenimiento de su dominio sobre la mujer con la que estaba vinculado afectivamente, y para él era imprescindible su control personal, y por ello se comunicaba y acercaba a ella pertinazmente pese a la existencia de las resoluciones judiciales que se lo prohibían. Por otra parte, en cada ocasión que quebrantaba la resolución judicial la subsunción del hecho correspondía al mismo precepto penal vulnerado; la víctima era la misma y finalmente los lugares y fechas de comisión son diversos, y si bien ese referente jurisprudencial pone en prevención sobre la posibilidad de que un distanciamiento temporal prolongado o una distribución geográfica distante puede romper el vínculo de unión entre las acciones e imposibilitar la aplicación de la figura del delito continuado, ello no ser observa en nuestro caso. Los hechos se desenvolvieron los días 28 y 29 de marzo y el 25 y 26 de abril, de 2020, y obsérvese que los que se sentenciaron y contempló la sentencia citada del Tribunal Supremo tuvieron lugar en febrero y julio de 2007, llevándose a cabo las conductas hasta septiembre de 2008, y también fueron dos las resoluciones judiciales que se habían pronunciado imponiendo las medidas cautelares, señalado el Alto Tribunal que ese dolo unitario de hacer caso omiso de la obligación de no acercase a la mujer ni de comunicarse con ella no desmerece aunque las medidas hubiesen sido adoptadas en dos resoluciones judiciales distintas. En igual sentido se valoró en al Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 que validó el delito continuado calificado con hechos ejecutados tras haberse dictado Autos acordando las prohibiciones en octubre de 2007 y julio de 2008, el primero por un Juzgado de Instrucción (de DIRECCION006) y el segundo por un Juzgado de Violencia (de Madrid).
-El delito de homicidio es la modalidad básica de los delitos atentatorios contra la vida humana independiente cuya eliminación busca el autor sirviéndose del, en este caso, instrumento idóneo para tal fin como es el cuchillo con el que acomete reiteradamente a la víctima residenciando los golpes que le propina en unas zonas corporales en las que se localizan órganos vitales, quedando meridianamente claro ese ánimo letal cuando no sólo ejecuta los actos agresivos de esa forma, sino que los mismos venían acompañados de la expresión verbal que exteriorizaba su propósito cuando le decía que la mataba; eran precedidos por aquellos comportamientos machistas que se significaron anteriormente dejando claro la insoportabilidad que para el agresor suponía que la mujer decidiera poner solución de continuidad a su relación y le hubiese denunciado por los delitos que van a determinar su condena, es decir, que el procesado se conducía vindicativamente contra ella, y fueron precedidos del absoluto desentendimiento de la agredida cuando tras el ataque se marcha del lugar sin ninguna dedicación al estado de su pareja, naturalmente porque lo que quería era matarla.
El delito quedó en la forma imperfecta de ejecución que caracteriza la tentativa y se desenvolvió en concurso medial con el delito de quebrantamiento de medida cautelar al que antes se hizo mención. Fue intentado porque por causas tan ajenas a la voluntad del autor como fue la intervención de un tercero que acude en auxilio de la mujer, aquel no culminó su deliberación criminal, y en trance de valorar el nivel de ejecución alcanzado, o lo que es igual, si la tentativa fue completa o incompleta, el Tribunal considera lo primero, con la consecuente deriva en el orden penológico al que nos referiremos en el ulterior Fundamento de Derecho Cuarto. Siguiendo las pautas que para distinguir entre la tentativa acabada e inacabada enseña la S.T.S. de 29 de octubre de 2021, estando diáfana la intencionalidad letal del procesado, su actividad para ese fin determina que el grado de ejecución alcanzado identifica aquella tentativa completa.
La porfía en los actos de acometimiento, el que la víctima se hallara en un espacio acotado físicamente, es decir, reducido con la consiguiente aminoración de sus posibilidades defensivas, y el valimiento del arma, un chillo que como consta gráficamente documentado al folio 156 y 156 vlto no es totalmente romo en un sentido naturalístico, dado que además del filo en sierra que muestra con su capacidad de seccionar el cuerpo de la agredida y de que no es puntiagudo total si es, obviamente idóneo para incidir punzantemente, se dice que en esas circunstancias el peligro inherente al intento homicida es manifiestamente elevado porque lo intenso del impulso que procuró el autor a sus actos determina la convicción que expresa la Sala.
Finalmente también se indicó que la forma homicida delictiva se halla en concurso medial con el delito de quebrantamiento de la medida cautelar porque éste, en términos de la S.T.S. de 20 de febrero de 2020, fue necesario o imprescindible para acceder a la víctima e iniciar la ejecución de la tentativa de homicidio.
SEGUNDO:De aquellos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Juan Ignacio porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. Las prueba fundamental sobre la que el Tribunal ha podido conformar su convicción, en el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim. ha venido constituida por la declaración de la víctima al apreciar en la misma los presupuestos habilitantes que jurisprudencialmente se demandan para poder erigir con ella una prueba de cargo, así, por todas, S.T.S. de 5 de febrero de 2021 y A.T.S. de 2 de diciembre de 2021. Es una prueba primigenia en casos como el que se ha enjuiciado que son manifestación de una violencia de género donde ordinariamente los episodios violentos que se ejecutan contra la mujer, tanto físicos como psicológicos, se suelen desenvolver en el marco de la intimidad doméstica, aunque ahora el procesado tampoco se detuvo, o vaciló, al mostrarse en público ejerciendo su dominación sobre ella. Además en la valoración probatoria de su testimonio se tiene en cuenta que en delitos como el de violencia doméstica habitual, del art. 173.2 del Código Penal, donde los arranques agresivos del autor se desenvuelven en un periodo de tiempo más o menos prolongado sin que cada uno de los actos que se secuencia en la habitualidad típica es objeto de denuncia por la mujer, que tampoco los registra en una especie de agenda para precisarlos cronológicamente y significarlos en su entidad, decimos que en tales casos la relevancia del testimonio cuando decide denunciar esos padecimientos porque ha deliberado poner solución de continuidad a su relación con el victimario, es primordial, sin que pueda desmerecer en su credibilidad porque pueda fallar en precisar datos circunstanciales sobre particularidades de los eventos violentos, pues, como se dijo, es lo normal que no haya registro documental de cada uno, y si lo hay porque se causaron lesiones por las que hubo asistencia médica facultativa ésta corrobora la credibilidad y dará lugar, en su caso, a la relación concursal pertinente con el delito contra la integridad moral.
Las precedentes consideraciones son presentadas por el interés que tienen a la hora de iniciar el proceso de motivación de la prueba de los hechos con los que arrancó el relato de probados, hechos de violencia habitual que se contextualizan en un periodo que va desde el inicio de la relación de pareja, hace casi veinte años, hasta la denuncia rectora del procedimiento, y cuando Raimunda los relata es creíble. En primer lugar no aprecia la Sala razón alguna que haga presente una incredibilidad subjetiva con causa en la ruptura de la relación de afectividad que pueda obedecer a un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o interés, antes bien, siendo comprensible, por la propia naturaleza de las cosas, que aquella ruptura obedece al deseo de distanciamiento con el victimario, y por ello converja el natural aborrecimiento frente al violento, es precisamente ese estado el que permite acoger reflexivamente el testimonio de quien no busca otra cosa que la tutela de sus derechos, y lo contrario, es decir, desechar el testimonio porque haya una repulsión frente al autor por sus actos serviría la impunidad de éstos. Tampoco se aprecia que la víctima presente alguna alteración de sus capacidades cognitivas básicas o alguna psicopatológica que sugiera la posibilidad de que su testimonio pueda ser producto de una fabulación o invención. Al contrario, el dictamen de los psicólogos forenses que autorizan el informe que obra en las diligencias como acontecimiento 170 y se une a los folios 363 a 371, fechado el 7 de agosto de 2020 y que se ratificó en el debate contradictorio del juicio oral, expresa que la víctima presenta los indicadores de sintomatología de tipo ansiosa y depresiva, requiriendo apoyo psicológico desde 2006 y farmacológico desde 2011, siendo su sintomatología compatible con una situación de maltrato psicológico habitual. Pero es que también han declarado en el juicio oral personas relacionadas familiarmente con Raimunda y que precisamente por esa relación pudieron conocer determinados episodios de los que fue víctima su pariente. Así, la madre de Raimunda, Micaela, declara que tenía relación frecuente con la pareja, llegado a convivir juntos por temporadas -lo cual reconoce el propio procesado-, y dice, avalando lo que había revelado su hija, que él tenía comportamientos no adecuados, confirma el suceso - que Raimunda contó- de que una noche de Reyes él cogió violentamente al niño porque le parecía que era tarde, dando voces e insultando a su hija a la que trataba mal. Esa vez no vio signos de que la agredió, otras veces si, dos veces la vio con moratones y que una de ellas, al día siguiente Raimunda le contó por qué la agredió, porque ella no quiso tener relaciones sexuales. Confirma el hecho, también narrado por Raimunda, de que en otra ocasión tuvieron que intervenir para que él no agrediera a Raimunda cuando se opuso violentamente a que su hijo fuese a un cumpleaños, tirando al niño al coche de donde lo sacó su marido, el padre de Raimunda. La hermana de ésta, Rosana, también confirma ese ambiente de violencia, conociéndolo ya porque llegaron a convivir juntos teniendo mucha relación, ya porque se lo contaba su hermana. La insultaba, golpeaba el mobiliario, daba portazos, vio los moratones y hematomas en un brazo, en 2019. Es prototípico de los autores de ese tipo de violencia el ejercicio de un control permanente de la mujer, coartando su libertad ante esa sensación de vigilancia que llega suponer un distanciamiento con amigos y familiares. Lo relata Raimunda y lo ratifican su madre y hermana. La llamaba permanentemente, y al hijo común al que le preguntaba lo que hacía y a donde iba, llegando a grabar las comunicaciones que son documentadas con la fe pública judicial en los folios 435 y siguientes y 447, así como se documentaron las llamadas obrantes al folio 52, revelándose ese contexto de control que tuvo lugar incluso después de que tenía prohibidas las comunicaciones con Raimunda, y si eso fue así no hay que hacer ningún alarde de concesión a la credibilidad de ella, su madre y hermana, cuando manifiestan que ese control era permanente constante la relación de pareja, perseverando en esa actitud hasta el punto de que llegaba a cogerle el teléfono e inmiscuirse en sus comunicaciones tecnológicas determinando a la titular del derecho a la confidencialidad que se desenvuelve en ese marco a cambiar números y contraseñas. Lo dice Raimunda y constan las actuaciones ad hoc a los folios 375 y siguientes.
En ese ambiente de dominación Raimunda declara, y lo confirma Rosana, que llegó a documentar las lesiones que le había producido el procesado, folios 21 y 22, que envió a su hermana sin que ella ( Raimunda) las mantuviera en su móvil, comprensiblemente por la aprensión que provocaba el control al que era sometida, obrando al folio 147 vlto el informe asistencial por los menoscabos físicos sufridos por los hechos que la motivaron a denunciar a su maltratador.
En el mismo sentido Raimunda relató el suceso que concretó el hecho del apartado E) del relato de hechos probados, que también es avalado por su hermana que ratifica que Raimunda le contó cómo lo vio por la mirilla de la puerta adonde él fue, y lo confirman también Carlos Antonio, esposo de Rosana, y Mariola, su amiga a la que también se lo contó. Además declararon en el juicio oral los agentes de la Guardia civil NUM006 y NUM007 los cuales acudieron al domicilio de Raimunda al ser comisionados para ello ante la llamada que ella hizo alertando de ese quebrantamiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, refiriendo ambos testigos que Raimunda les contó el suceso y que hacía un momento que él se había marchado, dándoles a los agentes las características del procesado, la ropa que vestía y el vehículo que conducía, resultando que los funcionarios lo vieron salir con el vehículo que estacionó a unos cien metros del domicilio de la víctima, siguiéndole e interceptándole como a un kilómetro aproximadamente, identificándole en concordancia con lo que Raimunda les había participado.
Los antecedentes probatorios que se han expuesto motivadamente, cuentan también con el añadido de lo que declararon Carlos Antonio, Mariola y Aurelio confirmando la victimización de Raimunda. El primero, que como esposo de Rosana pudo tener conocimiento de los hechos violentos desenvueltos en el ámbito familiar, indica que era 'gobernador' con Raimunda, la tenía siempre controlada, y si bien no llegó a ver comportamientos violentos con ella, directamente, si le vio los moratones en el brazo -también los vio el agente de la Guardia Civil NUM008- diciendo Raimunda que se los había producido el procesado; que la controlaba el teléfono y las redes sociales, y que él tenía sus contraseñas llegado el testigo a ver como se servía de ellas para tener acceso a esos ámbitos de privacidad de la mujer (pero de esas conductas manifiestamente subsumible en los tipos de los arts. 197 y concordantes del Código Penal, no se le acusa). Añade que no podía ir a comer con sus amigas porque la controlaba y que de manera persistente llamaba para preguntar por ella, llegando a agobiar a su hijo con el que contactaba para ejercer aquel control, y, finalmente, señaló que después del apuñalamiento habló con el testigo y le dijo que ella tenía lo que se merecía. Mariola expone más vivencias similares. No vio 'temas físicos', es decir, agresiones físicas, pero si contestaciones a voces, lo que sugiere, razonablemente, una imposición dialéctica fácilmente identificable con una violencia de esa naturaleza. Que la controlaba se concluye con la narración del hecho de que una vez Raimunda estaba con la testigo y le mandó una comunicación, se concluye que por DIRECCION002, apremiándole con el emoticono de un reloj; vio los hematomas en verano, que le contó que él se los causó, y que llamó 10 ó 15 veces a la testigo para preguntar por Raimunda, llegando a hartarla y por eso dejó de cogerle el teléfono, pero el perseveró hasta llamarla a su centro de trabajo.
Aurelio, que conocía a la pareja de ser clientes de su bar declara que un día Raimunda se sinceró con él y se puso a llorar porque no podía más porque sufría maltrato, enseñándole los moratones; que el procesado llegó a decirle al testigo que mantenía relaciones con Raimunda, no dando -el testigo- crédito a dichos comentarios; le llamaba para preguntarle por Raimunda llegando, también, a hartarle hasta el punto de que el testigo le dijo que se olvidara de él, pese a lo que continuaba llamando para seguir preguntado por Raimunda, y al final llegó a amenazar al testigo cuando le dijo que iba a ir a por ella ( Raimunda) y tenía a dos personas entre cejas, una el testigo.
Tan categórico acervo probatorio suponen un aporte circunstancial a la declaración de la víctima, cuya credibilidad subjetiva ya ha sido expuesta por el Tribunal, que colma holgadamente el requisito de su verosimilitud por la corroboración que le reporta, siendo su versión de los hechos mantenida congruentemente desde que los denunció, declarándolo homogéneamente ante el Tribunal, en el plenario, con total entereza, y ello identifica el requisito de idoneidad el testimonio referido a la persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones en lo nuclear de la lamentable experiencia vital por la que la hizo pasar su maltratador, el procesado.
Queda así reflejada la prueba de los hechos subsumibles en los tipos de los arts. 173, 153, y 468 del Código Penal, pudiendo adicionar respecto de este último delito que la constatación del acontecer del apartado G), no sólo se alcanza con aquella solvente declaración de Raimunda, sino que lo confirma el agente de la Policía Local de DIRECCION001 Nº NUM005, que hallándose en el domicilio de la madre de la mujer observó como ésta hablaba con el procesado en su primera llamada y el propio funcionario hizo lo propio cuando él cogió el teléfono en la segunda ocasión, identificándolo por la voz. El propio procesado reconoce que desde la prisión le dejaron hacer las llamadas a casa de la madre de Raimunda. Por lo demás, en los folios 260 a 268 se recogen los particulares relativos a las resoluciones judiciales decisoras de las interdicciones de derechos que como medidas cautelares le afectaban, junto con las pertinentes diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento de que su inobservancia daría lugar al delito de quebrantamiento de medida cautelar.
TERCERO:El desenlace de la relación de pareja en la que Raimunda pasó por aquellas experiencias, se concretó en la ejecución por parte de Juan Ignacio del intento de acabar con su vida, siendo incuestionable el ánimo homicida que lo presidía frente a la alternativa que ofrece su defensa en el sentido de calificar un delito de lesiones del art. 148.4º del código Penal, pues tanto los actos precedentes al acto ejecutivo, como los concomitantes y subsecuentes revelan el animus necandi. Respecto de los primeros ya vienen perfilados por la actitud violenta y dominadora que mostraba el procesado sobre su pareja en los términos que se declararon probados en la anterior parte expositiva de esta sentencia, apuntando a la más que alta probabilidad de que cualquier contrariedad que el victimario pudiera asumir con causa en la deliberación de la mujer de poner fin al vínculo que tuvieron le determinara a matarla. Y así aconteció. La exacerbación de su ímpetu agresivo se alimentó cuando ella le denunció y obtuvo la tutela que le tenía que reportar el dictado de una orden de protección, ante lo cual el procesado ni se cortó a la hora de exteriorizar su propósito de darle muerte. Aurelio declaró que él le dijo que iba a ir a por ella, Rosana expresó que comentó que la mataba y que iría a la cárcel pero ella al cementerio, y Raimunda ya lo había exteriorizado también en el curso de sus declaraciones cuya solvencia y credibilidad fue asumida por el Tribunal. El día de los hechos le faltó tiempo (al procesado) para salir del Juzgado donde se había tramitado la ampliación de la orden de protección con el dictado del Auto de 25 de abril de 2020, folios 266 a 268, para dirigirse directamente al quiosco donde estaba Raimunda sobre la que se abalanzó avivadamente con el cuchillo que cogió allí y que él mismo había comprado aplicándose reiteradamente en asestarle los golpes con los que, obviamente, buscaba atravesarla y produciéndole las heridas llevadas al factum cuya prueba se configura con los dictámenes médico forenses ratificados en el juicio oral, folios 288,315,336,337 y 361. En la ejecución de la agresión el autor le dice a Raimunda que la mataba, así lo declara la víctima que refiere que sólo se lo dijo una vez; se emplea un cuchillo cuya potencialidad letal ya fue considerada por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero cuando se ponderaban sus características; porfía en los golpes que dirige a zonas corporales donde se hallan órganos vitales, y ello incluso cuando en la afortunada actuación del testigo Carlos Francisco que acude a defender a Raimunda, a la que salvó, sujetaba y trataba de detener a Juan Ignacio, este quería perseguirla para continuar hiriéndola, y, finalmente, después de la agresión, cuando la mujer consigue zafarse de él por la ayuda que le prestó aquel ciudadano, Carlos Francisco, el procesado se marcha del jugar desentendiéndose absolutamente de ella, y no lo hizo porque, según dijo en el juicio oral 'quedó bloqueado', lo hizo porque lo que quería era matarla, sin bloqueo alguno pues lo que declaran Carlos Francisco y Mariola es que cuando Raimunda consiguió salir del quiosco lo hizo también Juan Ignacio pero para dirigirse a su vehículo, que Mariola vio que la había dejado estacionado en zona de carga y descarga, y marcharse del lugar. Finalmente, por si quedase alguna duda acerca de la intención homicida resulta que después de haberse ido el procesado llamó por teléfono a Carlos Antonio, que es el marido de Rosana, cuñado de Raimunda, y le dijo que ésta tenía lo que se merecía.
CUARTO:Concurren en el delito de homicidio las circunstancias mixta de parentesco, como agravante del art. 23 del Código Penal, y la también agravante de género del art. 22.4º de ese texto legal. Ambas circunstancias no son incompatibles, hallando la primera -de parentesco- su razón en el marco de la violencia de género en el hecho de que el autor desprecia las obligaciones más elementales de la relación que se asimiló a la propia de afectividad del vínculo matrimonial, y no depende de la existencia y permanencia de una relación afectiva y real hacia la víctima, pues lo relevante es que esa conducta es más reprochable por la falta de respeto mostrada en relación a una persona con la que se estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos, siendo evidente que si la circunstancia, por lo que representa del aludido desprecio a las obligaciones del vínculo habido entre los miembros de la ex pareja demandara su permanencia rompiéndose cuando es ejecutado el acto letal, la agravación no operaría nunca, pues en situaciones de normalidad relacional con el afecto que les es inherente no se ejecutan los actos agresivos.
La agravante de género fue incorporada con la reforma de la L.O. 1/2015 partiendo de entender el género de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul el 7 de abril de 2011, como los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres pudiendo constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo, vid. Exposición de motivos de aquella L.O. 1/2015, y se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprobabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, acreditándose la intención de cometerlo contra la mujer por el hecho de ser mujer, y como acto de dominio y superioridad, siendo manifiesto en el caso enjuiciado que la pertinaz actitud del procesado victimando a su pareja al poco del inicio de la relación denota esa intencionalidad de dominación por ser su mujer, subyugándola en una línea de comportamientos que van in crescendo, desde los insultos, vejaciones y amenazas que evolucionan a vías de hechos, lesionándola, y culminan con el ataque a su vida como si fuese un objeto suyo que no tolera que le pueda dejar en el ejercicio de su libertad para tratar de recomponer su vida rompiendo con el victimario.
No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, sin más especificación que la cita normativa del art. 21.1º en relación el art. 20.2º del Código Penal, cita la defensa del acusado. Es criterio jurisprudencial pacífico, Ss.T.S. del T.S. de 23 de septiembre de 2015 y 21 de febrero de 2019, que para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se requiere que su presupuestos fácticos resulten tan acreditados como el hecho mismo, incumbiendo a la defensa que la alega no sólo su alegación sino también probar el sustento fáctico en que se funde su existencia y extensión. En este caso sólo hay una alegación formal de la circunstancia respecto de la que no sólo es que no haya prueba de su concurrencia, sino que hay prueba de lo contrario. La parte proponente no ha dedicado una mínima atención a la exposición de las razones por las que entiende que concurre la circunstancia, y sólo en el trámite de informe alude, de pasada, a que el procesado, cuando cometió el intento de homicidio, se hallaba en un estado de somnolencia que relaciona con un consumo de fármacos que, no se sabe qué incidencia podían tener con el hecho ejecutado, y citaba el informe de asistencia médica que se le dispensó según obra al folio 189, en relación con el 175 cuando al ser detenido pidió ser reconocido por el médico. Lo que ocurre es que el acto homicida se ejecutó sobre las 14:15 horas del día 25 de abril de 2020, y ese reconocimiento tuvo lugar sobre las 19:00 horas de ese mismo día, es decir, 5 horas después y cuando se le detuvo en la Comunidad de Galicia, lo cual no supone, ni aproximativamente, que al cometer el hecho presentara alguna merma facultativa incidente en su imputabilidad, porque no la presentaba, y al respecto la prueba es abrumadora. No puede discutirse, porque será ilógico y contrario a la más elemental legalidad, que cuando al procesado se le hace la notificación, requerimiento y advertencia de las consecuencias del incumplimiento del Auto del Juzgado de 25 abril de 2020, folio 268, se hallaba en plenitud de facultades volitivas e intelectivas, pues sería incomprensible que la autoridad judicial y la L.A.J. que intervinieron en las diligencias hubiesen permitido su sustanciación cerca de un investigado sin conservación de sus facultades, y cuando, a renglón seguido éste se va al lugar de la ejecución del homicidio que intentó, la prueba es que las tenía conservadas plenamente. Así, condujo sin ningún problema aparente su vehículo hasta cerca del quiosco donde se hallaba Raimunda, la testigo Mariola que estaba allí y presenció el ataque dice que lo vio ágil y rápido, y no lo vería así si tuviera esa somnolencia con causa en el consumo de fármacos; el taxista que acudió en auxilio de Raimunda, el testigo Carlos Francisco, dice que no le pareció que estuviera adormecido o borracho, y, eso sí tenía cara de cabreo; la testigo Visitacion señala que ella iba conduciendo su vehículo por la carretera de entrada a DIRECCION000 y vio al procesado bajarse del coche, y que lo vio normal, y cuando conducía antes de parar no notó ninguna irregularidad en su conducción, lo cual no sería propio si fuese verdad que estaba bajo los efectos que alega producidos por el consumo de fármacos, y el testigo Carlos Antonio añade que después de intentar matar a Raimunda y cuando Juan Ignacio le llamó por teléfono y le espetó lo de que ella tenía lo que se merecía, hablaba y estaba perfectamente. Por último llama la atención como dato significativo de la escasa convicción con la que se alega la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que ésta se relaciona con una circunstancia que sería semieximente, en tanto que la solicitud de pena se correspondería con una simple atenuante, porque el hecho -según la defensa- sería del art. 148 del Código Penal y la pena postulada está dentro de la tipo, de dos años y seis meses de prisión, en lugar de la degradación que procedería ex art. 68 del Código Penal.
Por cuanto antecede, en la individualización de las penas imponibles por los delitos que van a ser objeto de condena, el Tribunal considera proporcionadas las que solicitan las acusaciones. Las previstas para los delitos de violencia domestica habitual y lesiones parten de la mitad superior de las penas tipo por mor de lo pautado en el párrafo segundo del Nº 2 del art. 173, al haberse ejecutado en el domicilio común, al igual que prevé el Nº 3 del art. 153, con el plus añadido en cuanto a su desvalor de que también se desenvolvieron con la presencia del hijo de la pareja menor, siendo que, además, la intensificación de la antijuridicidad se puede observar en la prolongada victimización que se vino manteniendo desde antes de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre (mostrándose con absoluta indiferencia ante todos los esfuerzos sociales, en todos los órdenes, para atajar esas manifestaciones de violencia de género), así como del hecho de que en el ejercicio de la vís psicológica a la que se sometía a la víctima el procesado llegó a controlarla entrometiéndose en el ámbito de la intimidad que comprende la confidencialidad de las comunicaciones -ya se dijo como le controlaba el móvil y sus relaciones en redes sociales, aunque pro esto no se acusa-. En cuanto al delito de homicidio, la degradación operativa por la tentativa que se explicó en el Fundamento de Derecho Primero y la concurrencia de hasta dos circunstancias agravantes justifican la petición de pena postuladas, además del referente de hallarnos ante un delincuente peligroso conforme resulta de lo precedentemente expuesto.
Respecto a las penas privativas de derechos, la necesidad de procurar la tutela de la víctima en aras a evitar su eventual revictimización justifican las prohibiciones de aproximación y comunicación con ella, considerando el Tribunal en cuanto al ámbito espacial restricto la dosimetría de la petición de la acusación particular, de mil metros, porque no se puede obviar que el procesado no hizo caso alguno a la restricción que concretaba la prohibición de residir o acudir a la villa de DIRECCION000 -Concejo de DIRECCION001- que era lo que le prohibía el auto del Instructor de 25 de abril de 2020, siendo que, por razones de respeto al principio acusatorio el Tribunal no puede individualizar una pena que rebase la pedida por la acusación. La medida de libertad vigilada se halla plenamente justificada en función de entidad de los hechos enjuiciados y la prevención que inspira el art. 140 bis en relación con el art. 106 del Código Penal, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad que prevé el art. 153 y el 173 del Código Penal citado. La ejecución de los actos violentos en el ámbito doméstico, donde naturalmente se hallaba el hijo de la pareja, no es algo meramente figurativo, sino que tuvo consecuencias para el menor que denotan que el ejercicio de ese derecho-deber que comporta la patria potestad fue en dirección contraria a los valores que postula la relación paterno filial y que legalmente se preveen como que el progenitor debe velar por él, tenerlo en su compañía y procurarle una formación integral, y éste último referente choca frontalmente con el ejercicio de machismo perpetrado del que hizo gala el procesado, y así los psicólogos forenses a los que ya se hizo mención evaluaron en su informe de 7 de agosto de 2020 las consecuencias que tuvo en el hijo de la pareja las vivencias del ambiente de violencia generado por la actitud, carácter e inclinación de su progenitor, necesitando asistencia del servicio de salud mental infanto-juvenil, mostrándose preocupado sobre la posibilidad de tener que ver a su padre en el futuro y preferir estar con su madre, con efectos de malestar y sintomatología identificada compatibles con la exposición a la violencia de género en la pareja, sintomatología compatible con trastorno de estrés postraúmatico (trastornos del sueño, evitación, problemas afectivos) e inadaptación personal (desajuste afectivo y conductual -agresividad- y somatizaciones ) que ha requerido la intervención terapéutica en salud mental tras la agresión sufrida por su madre. No se puede pedir más para procurar evitar la continuidad en la relación paterno filial.
QUINTO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme a los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal. En el presente caso la indemnización a la víctima de los hechos abarcará los perjuicios derivados de la causación de las lesiones, sus secuelas y los inequívocos menoscabos de índole moral que naturalmente traen causa de la constante victimación en términos que afectaron a su integridad moral, junto con el dato de verse sometida al desmedido ataque que estuvo cerca de acabar con su vida, teniendo que sentir al verse así, a punto de morir de manera tan inicua, la aflicción que merece la reparación. Al respecto, el Ministerio Fiscal y la parte que ejerce la acusación particular coinciden en los pedimentos indemnizatorios, lo que viene a abundar en la convicción sobre la credibilidad en el testimonio de la víctima a la que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, pues a ello se añade ahora el dato de que no hay siguiera el recelo porque pudiera atribuir al procesado los delitos enjuiciados para procurarse algún beneficio económico. Pues bien, ante esos pedimentos indemnizatorios la defensa del acusado no pone reparos en aceptar la adecuación de las cantidades que se reclaman por las lesiones, 2575,94 euros, aminorando la cuantía por secuelas, pero hay que tener en cuenta que esa cantidad reducida se hace concordar con lo que es un perjuicio estético que no considera la parte de menoscabo añadido a lo estético como es lo aflictivo y moral padecido en los términos que antes hemos significado. Por ello se juzga adecuado lo que se pide por las acusaciones, pues la prueba de esas afecciones morales y psicológicas la aportan las periciales médico forenses y de los psicólogos que ratifican sus informes en el plenario.
SEXTO:Las costas procesales causadas se imponen al condenado conforme a lo previsto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim., comprendiendo las devengadas por la acusación particular conforme al criterio jurisprudencial, S.T.S. de 9 de julio de 2021, según el que, para que en las costas se incluyan las de la acusación particular basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio:
A) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años; prohibición de acercarse a Raimunda, al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. Se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Baltasar, por un periodo de dos años.
B) Como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la codena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de cercarse a Raimunda, al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años. Se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Baltasar por un periodo de tres años
C) Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso medial con un delito de homicidio intentando, concurriendo en éste las circunstancias agravantes de parentesco y género, a las penas de nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Raimunda, al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años. Se le impone la medida de libertad vigilada a determinar en su día a la vista de la propuesta que en el momento permitente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
El condenado indemnizará a Raimunda en la cantidad de 2.575,94 euros por las lesiones, en 31.000 euros por las secuelas y en 20.000 euros por daños morales devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular se imponen al condenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
