Sentencia Penal Nº 82/202...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 3/2019 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2022

Núm. Cendoj: 08019370032022100126

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6913

Núm. Roj: SAP B 6913:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Sumario núm. 3/2019

Sumario núm. 1/2017

Juzgado de Instrucción nº 4 Vilafranca del Penedes

SENTENCIA Nº. 82/2022

Tribunal:

Dña. Myriam Linage Gomez

Dña. María Carmen Martínez Luna

D. José Villodre López

En Barcelona, a 10 de enero de 2022.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Sumario 3/2019, procedente de Sumario núm. 1/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar con instrumento peligroso, y un delito de homicidio intentado, contra el procesado D. Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1948, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado solvente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT LLINAS VILA y asistida por la abogada Dña. MARIA LUNA PEDRAJAS MORENO.

Ha intervenido en el procedimiento como actor civil D. Conrado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN SOLE ESTEVE y asistido por la abogada Dña. SILVIA PACHECO.

Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha intervenido como responsable civil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT LLINAS VILA y asistida por la abogada Dña. JUDITH ALCALDE ORDAX.

Ha intervenido como responsable civil el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistida por la Abogado del Estado, Dña. ANA MIREN LARRINAGA MERA.

Ha sido ponente la Magistrada María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes atestado de Mossos dÂ?Esquadra nº 959361/2016 por el que se acordó incoar por auto de la misma fecha diligencias previas, por auto de 22 de septiembre de 2017 se acordó incoar sumario dictándose auto de procesamiento el 6 de octubre de 2017, por auto de 15 de noviembre de 2018 se declaró concluso el sumario.

En fecha 31 de enero de 2019 tuvo entrada en la secretaría de esta Sala el sumario 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2019 se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.

El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales considerando los hechos como constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar con instrumento peligroso del art. 171.5 CP, y un delito de homicidio intentado previsto y penado en el art. 138.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP, del que entendía autor al acusado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta de parentesco del art. 23 CP y solicitaba por el primero de los delitos, la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años en virtud del art. 57 CP e interesaba se le impusiese al procesado la prohibición de aproximarse a Conrado, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia no inferior de 1000 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Y por el segundo de los delitos a la pena de 9 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 CP, se le impusiese al procesado la prohibición de aproximarse a Conrado a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia inferior de 1000 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

Asimismo al amparo del art. 140 bis CP, interesaba la medida de libertad vigilada de 7 años una vez cumplida la pena privativa de libertad teniendo en cuenta los límites temporales del art. 192.1 del CP.

Solicitaba la condena en costas y que el procesado junto con el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en concepto de responsables civiles directos indemnizasen a Conrado en la cantidad de 8.531 euros por las lesiones causadas y 4.192,89 euros por las secuelas.

La acusación particular formulaba escrito de conclusiones provisionales en idénticos términos a los formulados por el Ministerio Fiscal a excepción de que solicitaba la condena como responsable civil directos del procesado y de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. peticionando las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil que la acusación pública a excepción de incrementar en 100 euros la cantidad a indemnizar por las lesiones causadas.

La representación del procesado presentó escrito de defensa en disconformidad con las acusaciones solicitando su libre absolución.

ALLIANZ formulo escrito de conclusiones de conformidad con el Ministerio Fiscal.

EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, solicitaba su absolución.

SEGUNDO.Por auto de 24 de febrero de 2020 se admitió la prueba propuesta y por diligencia de la misma fecha se señaló el juicio para el día 9 de diciembre de 2020 a las 10 horas. El día señalado se suspendió el juicio, a solicitud de todas las partes. Se señaló el juicio para el día 12 de mayo de 2021 a las 10 horas.

El día señalado se dio inicio al juicio, la acusación particular manifestó su voluntad de renunciar a la acción penal y continuar en el procedimiento como actor civil, acordándose de conformidad.

Asimismo a instancia de la defensa del acusado se acordó la alteración del orden de la práctica de prueba declarando el acusado en último lugar, se practicó la prueba propuesta, testifical, pericial, interrogatorio del procesado y documental, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, emitieron sus informes, se le concedió la última palabra al procesado tras lo cual quedó el juicio concluso para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que:

I.-El procesado, Antonio, es mayor de edad, nacido el NUM000 de 1948 en Canyelles, hijo de José y María Teresa, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

II.-El día 17 de diciembre de 2016 sobre las 13 horas Antonio mantuvo una discusión airada con su hijo Conrado, nacido el NUM002 de 1977, en una Masía sita en la localidad de Canyellas, la discusión fue debida a un conflicto por un tractor.

Ese mismo día sobre las 15 horas en las Cavas Canals y Casanovas de la localidad de Lavern municipio de Subirats, Antonio mantuvo nuevamente una discusión con su hijo Conrado, tras lo cual Antonio se subió en su vehículo marca Toyota matrícula .... VDL, en ese momento sin que conste si Antonio arroyase a su hijo Conrado o si éste se abalanzó sobre el vehículo, lo cierto es que Antonio condujo su vehículo unos metros portando a su hijo sobre la parte delantera del vehículo, hasta que paró el coche y cayó su hijo al suelo.

Como consecuencia de lo anterior Conrado sufrió lesiones consistentes en luxación del hombro izquierdo, contusiones varias y esguince de primer grado en el tobillo derecho.

Esas lesiones precisaron de intervención quirúrgica por luxación recidivante de la espalda izquierda mediante técnica abierta de latarjet e inmovilización con vendaje de sling con retirada de grapas de la herida quirúrgica y tardaron en curar 205 días de los cuales 98 días fueron impeditivos y tres de hospitalización.

Quedándole como secuelas cicatriz eritematosa de 0,5 cm de ancho y 9 cm de largo y otra de 1 cm y dos líneas eritematosas leves paralelas al anterior que conllevan un perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis.

El vehículo Toyota matrícula .... VDL tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros ALLIANZ con fecha de inicio 11 de septiembre de 2015 y fecha de fin de vigencia el 1 de septiembre de 2016 comunicándose al FIVA la baja el 9 de enero de 2017.

La tramitación del procedimiento ha sido lenta al haberse incoado el procedimiento por auto de 18 de diciembre de 2016, apreciándose dos periodos de paralización el transcurrido desde el auto de admisión de pruebas por este Tribunal el 24 de febrero de 2020 y señalamiento de la primera vista el 9 de diciembre de 2020 y el transcurrido desde que los autos quedaron para sentencia tras celebrase el juicio el 12 de mayo de 2021 hasta el dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Dos son los hechos que dotan de sustento la hipótesis acusatoria el primero acontecido el día 17 de diciembre de 2016 sobre las 13 horas cuando Antonio se encontraba en una masía de su propiedad en la localidad de Canyelles, su hijo Conrado fue a la masía para reclamarle un tractor a su padre, ambos discutieron y el procesado le dijo que se fuese de allí o que le mataría blandiendo un palo en las manos.

El segundo incidente tuvo lugar el mismo día sobre las 15 horas, en la explotación agrícola Cacas Canals de la localidad de Subirats, cuando padre e hijo volvieron a mantener una discusión por el tractor, y en ese momento el Sr. Antonio se subió a su vehículo, arrancó a gran velocidad y lo embistió contra su hijo Conrado, que quedó durante toda la trayectoria que recorrió el vehículo, unos 400 metros, agarrado al parabrisas, conduciendo el procesado con giros de volante de manera brusca y con acelerones, hasta que Conrado salió disparado e impactó contra el suelo.

Como consecuencia de lo anterior se dice que Conrado sufrió lesiones consistentes en luxación del hombro izquierdo, contusiones varias y esguince de 1er grado de tobillo derecho, lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico que tardaron 205 días en sanar, de los cuales 98 días fueron impeditivos y tres de ingreso hospitalario y ocasionaron como secuelas cicatriz eritematosa de 0,5 cm de ancho y 9 cm de largo y otra al canto de 1 cm y dos líneas eritematosas leves paralelas al anterior que origina un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos y material de osteosíntesis de 1 punto.

Hechos que la acusación considera constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar con instrumento peligroso del art. 171.5 CP y un delito de homicidio intentado del art. 138.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP.

El procesado niega los hechos, así sostiene que el incidente de la mañana no ocurrió y en cuanto al incidente de la tarde sostiene que su hijo se puso encima del coche que el declarante arrancó y que frenó y su hijo cayó al suelo.

Así las cosas, procede analizar si los hechos que se refieren al hecho de la mañana, son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar con instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 171.5 CP, precepto cuyo bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionándose, como tiene dicho la jurisprudencias, aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares que cita el precepto, pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo.

Y en cuanto a los hechos ocurridos por la tarde procede analizar si se dan todos los requisitos configuradores del delito de homicidio del art. 138. 1 del CP, a) Una acción de acometimiento físico; b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o ' animus necandi', y d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.

En cuanto al delito de amenazas, la prueba practicada no permite estimar acreditado que sobre las 13 horas del día 17 de diciembre de 2016 el acusado profiriese palabras perturbadoras del ánimo ni llevase a cabo acción intimidatoria y ello por cuanto el testigo Conrado, hijo del procesado, se acogió a su derecho a no declarar en atención a lo dispuesto en el art. 416 LECrim, así las cosas, el examen del resto de los testigos y prueba practicada no permiten, como hemos dicho estimar acreditado el hecho que se dice acontecido, pues en concreto el testigo Sr. Camilo que el día de los hechos se encontraba en el lugar, al margen de referir que oyó como las partes se interpelaban en un tono alto, sin oír concretas palabras, y sin poder precisar haber oído expresión que tuviese un contenido perturbador del ánimo, ni que el procesado portase un palo en la mano, se refirió al hecho de que vino la policía local de Canyelles, porque él la llamo, que la discusión era por la devolución de un tractor, sin que los Agentes de la Policía Local de Canyelles en concreto el Agente NUM003, aportase mayor información del hecho que el referido a que el padre se metió en su casa y que el hijo le refirió al Agente que le quería pegar y sin que el Agente de Mossos dÂ?Esquadra TIP NUM004 que acudió al lugar tras el hecho, pudiese concretar expresión o acto amenazante, relatando el conflicto existente entre padre e hijo como consecuencia de un tractor.

En estos términos el delito de amenazas no quede suficientemente acreditado, la prueba practicada no dota de soporte la hipótesis acusatoria, por lo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia, no han quedado acreditadas las concretas expresiones que se dicen dichas por el procesado ni que éste amenazase a su hijo con un palo.

Por lo que por este ilícito procede la absolución del procesado por el delito de amenazas que ha sido objeto de la acusación.

En cuanto al delito de homicidio intentado no contamos con la manifestación del testigo Sr. Conrado al haber manifestado este su voluntad de no declarar, contamos con la manifestación del testigo Sr. Camilo, en este caso el testigo refirió que padre e hijo estuvieron hablando y que en un momento dado vio al Sr. Conrado hijo encima del coche en el cristal delantero y que el coche circulaba en línea recta que el Sr. Antonio iba cogido en el cristal y el incidente acabó en la carretera cuando el cocho paró y el Sr. Conrado hijo se encontraba en el suelo y le dolía el hombro.

Fue oído en relación a este suceso el Mosso dÂ?Esquadra TIP NUM005, que no presenció los hechos y dio razón de lo que le relataron las personas que se encontraban en el lugar, que los testigos que allí se encontraban dijeron que el padre había arroyado al hijo y que circuló con su hijo cogido en el cristal hasta que el coche paró. Dio asimismo la versión que le facilitó el procesado que su hijo se lanzó sobre el coche y circuló unos metros con él encima.

También fue oído el Mosso dÂ?Esqura TIP NUM006 que relató lo que un testigo le dijo, en concreto que el padre arrolló con el vehículo a su hijo, circulando con él encima de forma brusca.

El Agente de Mossos dÂ?Esquadra TIP NUM007, dijo haber tomado declaración al Sr. Conrado, sin recordar lo que éste dijo.

Es de interés la información médica obrante en autos, folios 322 a 324 y 571 a 573 de las actuaciones que permiten concluir que las lesiones sufridas por el Sr. Conrado son compatibles con el hecho acaecido -ser trasportado sobre un vehículo mientras este circula y caer al suelo al detenerse-, lesiones las del perjudicado que precisaron de tratamiento médico al precisar intervención quirúrgica.

El acusado sostiene que su hijo se colocó encima del coche que con los nervios el arranco y cuanto menos reconoce que circuló unos 15 o 20 metros con su hijo encima del coche.

Llegados a este punto la prueba practicada permite concluir que el procesado condujo con su hijo sobre el capo cuanto menos la distancia de 15 o 20 metros hasta que paro, momento en el que su hijo cayó al suelo y presentaba las lesiones que constan en el hecho probado, lesiones que se compatibilizan con dicha acción.

La prueba practicada no permite concluir de forma indefectible y estimar acreditado que el procesado arroyase al hijo, previo acelerar y condujese dando volantazos, lo cierto es que el testigo presencial del hecho el Sr. Camilo relata que vio al hijo sobre el capo, y que el procesado condujo con el encima, de la manifestación del testigo se desprende que la conducción fue a una cierta velocidad, hasta que el procesado paro el coche y su hijo cayó al suelo. Siendo la tesis del procesado que su hijo se le tiro encima y el condujo con su hijo encima unos metros hasta que paró el coche.

Dicho lo anterior, y ante la ausencia de la certeza de como se originó el incidente si el padre arroyó a su hijo con el coche o fue este último quien se lanzó sobre el coche -dada la previa discusión mantenida, o guiado por la voluntad de que el padre no se fuese del lugar hasta solventar la cuestión- lo cierto es que debe analizarse si ese hecho descrito permite inferir el animus necandi.

En este punto se ha de significar que, como tiene dicho esta Sala y viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial- s. T.S. de fecha 17- 11-1994, núm. 2025/1994, rec. 914/94 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo'el elemento diferenciador del delito de homicidio y el de lesiones, lo constituye precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado. Al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente'.

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, no podemos concluir que el ánimo de matar presidiese el actuar del acusado, pues frente a la tesis acusatoria no se ha acreditado que el vehículo arrancase a gran velocidad, ni que embistiese al acusado, ni que circulase el procesado girando el volante de un lado a otro de manera brusca, contamos con el dato objetivo de que el hijo del procesado se encontraba sobre el coche agarrado al parabrisas que el vehículo circulaba con el Sr. Conrado sobre el vehículo, pero no consta que se hiciesen maniobras bruscas, pues el testigo describió una circulación lineal, y en cuanto a la velocidad dijo, que el no podía coger el vehículo al ir andando, y que en un momento dado frenó y cayó al suelo. Esta acción nos permite concluir un ánimo de lesionar, al ser evidente que la acción descrita puede conllevar un daño a la persona que se ve transportada sobre un vehículo, a una velocidad que no nos consta pero superior a la de una persona caminando, y que posteriormente frena y se detiene, lo expuesto no nos permite constatar un dolo que excede del de lesionar y que pudiese abarcar el de acabar con la vida de su hijo, pues conforme a la lógica que aporta la experiencia común la acción descrita no conllevaba el riesgo indefectile de muerte y a ello apunta en este caso la entidad y tipología de lesiones sufridas por la víctima.

Si bien la acción ha de entenderse dolosa, pues el hecho de conducir portando una persona asida al exterior del vehículo permite constatar la existencia de un dolo cuanto menos eventual que permite abarcar que la acción conllevase daño personal para la persona transportada. Sin que por ende proceda atender a la pretensión de la defensa, pues pese a descartarse el inicial acometimiento con el vehículo por parte del acusado respecto de su hijo, el hecho de conducir varios metros con su hijo sobre el vehículo permite constatar la existencia del dolo eventual de lesionar.

Por lo que no procede la condena por el delito objeto de acusación, estimándose mas ajustada la subsunción de los hechos, en un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP con uso de instrumento peligroso, al emplearse un vehículo a motor para causar el daño a la persona, preceptos que son de aplicación al ser homogéneos al de la calificación formulada por la acusación.

TERCERO.- De la autoría.

Es autor criminalmente responsable del delito el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente el hecho configurador del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal . La participación en el hecho del procesado, resulta de la prueba practicada, declaración del acusado y testifical practicada.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP, dicha circunstancia, en cuanto circunstancia mixta, puede operar como agravante o atenuante en función de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Y en atención a la naturaleza del delito, la jurisprudencia tradicionalmente ha considerado que esta circunstancia opera como agravante en los delitos contra las personas así, delitos contra la vida, integridad física, libertad sexual y como atenuante en los delitos contra el patrimonio.

En este caso opera como agravante, al haberse perpetrado el ilícito por parte del padre respecto de su hijo, circunstancia que en este caso, dada la naturaleza del delito, conlleva un mayor reproche penal, un mayor desvalor de la acción y por tanto opera como agravación.

Ahora bien, también cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención a la duración del procedimiento y a los periodos de paralización del mismo que se han consignado en los hechos probados, que permiten, pese a que si bien no se alcanzan los dieciocho meses a que se refiere el acuerdo de unificación de criterios referido a la apreciación de las circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, permite valorando la duración en su conjunto de todo el procedimiento, tomando en consideración la duración de la tramitación de todo el procedimiento y que no se trata de un asunto de especial complejidad, que permite apreciar dicha circunstancia de atenuación, no tomamos en consideración como periodo de paralización el transcurrido desde la suspensión del primer señalamiento a la celebración del juicio en el mes de mayo, pues esa primera suspensión fue debida a la solicitud de todas las partes.

QUINTO.- De las penas a imponer.

Dada las penas previstas para el delito objeto de condena, previsto y penado en el art. 147.1 y 1481º CP de dos a cinco años, procede imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, valorando la concurrencia de la antes dicha circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, que permite en este caso por aplicación del art. 66 1 7ª CP compensar racionalmente una con otra valorando las mismas, se impone la pena en la parte inferior pero no en su mínima extensión, en atención al resultado causado y riesgo producido, para ello valoramos la entidad de la acción, el hecho de que las lesiones que le constan al perjudicado, que si bien precisaron de tratamiento quirúrgico, son lesiones de entidad pero no de gravedad, y valorando también la forma en como se produjeron los hechos, tomando en consideración el riesgo que siempre comporta el conducir portando una persona asida al vehículo, las circunstancias que quedan acreditadas en la forma en que se llevó a cabo la conducción hacen que la pena impuesta se ajuste a la gravedad del hecho.

Se impone asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .

Asimismo en atención a lo dispuesto en el art. 57 CP se impone al Sr. Antonio una prohibición de aproximarse a su hijo Conrado a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por este a una distancia de menos de 1000 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un plazo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Entendemos que la medida es proporcionada a las circunstancias del caso, que la distancia impuesta no consta produzca perjuicio al procesado ni afectación a su ámbito laboral y la duración también se estima proporcionado al hecho enjuiciado.

En cuanto a la medida de libertad vigilada peticionada, el art. 156 ter permite su imposición en caso de delitos como el que nos ocupa de tratarse la víctima de alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP.

En este caso, dada la entidad del hecho, el tiempo transcurrido, tratarse de un hecho aislado, circunstancias personales de acusado y víctima, edad, consideramos que no existe razón que justifique ni haga necesaria la imposición de la medida de libertad vigilada.

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del C. Penal - solicita el Ministerio Fiscal se condene al acusado y al Consorcio de Compensación de Seguros como responsables civiles directos a indemnizar al Sr. Conrado en la suma de 8.531 euros por las lesiones causadas y 4.192,89 euros por las secuelas padecidas, mientras que el actor civil solicita se condene al acusado y a la aseguradora ALLIANZ al pago de la responsabilidad civil de 8.631 euros por las lesiones y 4.192,89 por las secuelas.

En cuanto al monto indemnizatorio tomando en consideración que el lesionado tardó en curar de las lesiones 205 días de los cuales 3 fueron con ingreso hospitalario y 98 días fueron impeditivos, siendo el resto no impeditivos, tomando en consideración la edad del lesionado en el momento de los hechos, 39 años de edad, se estima que la suma de 8.531 euros por aplicación de la ley 35/2015 que modifica la LRCSCVM es ajustada al efecto de cubrir el perjuicio inferido conforme al baremo indemnizatorio dicho.

Y en cuanto a las secuelas se estima que cabe valorarlas en 1 punto por el material de osteosíntesis del hombro y 4 puntos por el perjuicio estético que se considera leve conforme a quedado expuesto en el hecho probado de la presente resolución en atención a la entidad y ubicación de las cicatrices. Por lo que por este concepto cae fijar la suma de 4.192 euros conforme se interesa por las acusaciones y conforme al cálculo de la indemnización a que se refiere el baremo dicho, siendo el total monto indemnizatorio el de 12.723 euros, del que debe responder el Sr. Antonio.

Procede analizar si es responsable civil directo la aseguradora ALLIANZ o el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

Se centra la controversia en dos cuestiones si es ALLIANZ responsable o no y si dicho seguro estaba vigente en el momento de los hechos, así sostiene la compañía que el 17 de diciembre de 2016 el seguro no estaba vigente pues se anuló el 1 de septiembre de 2016 habiendo sucedido los hechos tres meses más tarde el 17 de diciembre de 2016, tal y como consta en la información del FIVA emitida por la DGT, sostiene que al tratarse de la segunda prima es de aplicación el art. 15 1º de la Ley de Contrato de Seguros, y que en caso de impago la garantía del asegurador queda suspendida un mes después de su vencimiento, en el que solo se podrá exigir el pago del periodo de la prima en curso.

Que la comunicación al FIVA se hizo el 9 de enero de 2017 una vez que ALLIANZ efectuó todas las gestiones frente al asegurado, y que éste concertó nuevo seguro el 2 de junio de 2017.

El Consorcio de Compensación de seguros niega su responsabilidad por entender que el hecho no se trata de un hecho incardinable como hecho de la circulación y en segundo lugar en relación con la cuestión planteada por la aseguradora sostiene que los hechos se produjeron dentro de los seis meses de la suspensión del contrato, y que conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del art. 15.2 LCS la compañía debe responder.

El vehículo Toyota matrícula .... VDL tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros ALLIANZ con fecha de inicio 11 de septiembre de 2015 y fecha de fin de vigencia el 1 de septiembre de 2016 comunicándose al FIVA la baja el 9 de enero de 2017 tal y como es de ver al folio 363 de las actuaciones.

Así fijada la suma de la que se debe responder en concepto de responsabilidad civil, procede analizar las dos cuestiones que se plantean si nos encontramos ante un hecho de la circulación que sea susceptible de cobertura por el seguro de responsabilidad civil o en su caso Consorcio de Compensación de Seguros, y si en su caso la póliza estaba en vigor en el momento del accidente.

En este punto es de interés traer a colación la STS 2266/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2266 Pte. D. Antonio del Moral, que tiene dicho 'En el marco del seguro voluntario está consolidada la doctrina de esta Sala: el art. 76 LCS permite al perjudicado accionar contra la aseguradora, también cuando existe dolo. La STS 338/2011, de 16 de abril estableció ese criterio luego reiterado hasta convertirse en doctrina pacífica en la actualidad ( SSTS 365/2013, de 20 de marzo , 588/2014, de 25 de julio , 526/2018, de 5 de noviembre , 805/2017, de 11 de diciembre o 212/2019, de 23 de abril ).'

Y la misma sentencia analiza la cuestión desde el ámbito del seguro obligatorio, para concluir, tras prolijo argumentario que la exclusión en esos casos solo alcanza a los supuestos de dolo directo, no en los supuestos de dolo eventual o culpa, así se dice 'La exclusión alcanza solo a los supuestos de dolo directo. En este caso era palmario que solo podía hablarse de dolo eventual. La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio (no existía incertidumbre jurídica sobre la cobertura: la jurisprudencia era ya cristalina en ese punto, superadas anteriores vacilaciones: vid. además de las citadas, SSTS 579/2010, de 14 de junio , 224/2013, de 19 de marzo - sensu contrario - o 54/2015, de 11 de febrero ).'

En el presente caso de lo que ha quedado expuesto, y de la prueba practicada, tal y como ocurrieron los hechos, cabe entender que el hecho se produjo concurriendo dolo eventual en el acusado, así las cosas, entendemos que nos encontramos ante hecho susceptible de ser incardinado en hecho de la circulación.

En cuanto a la controvertida vigencia o no del seguro ante el impago de la prima, nos encontramos ante supuesto de impago de prima al que resulta aplicable los efectos contractuales referidos a casos de impago de primas periódicas o sucesivas, art. 15. 2 LCS. Operando efecto suspensivo y no optando la aseguradora entre la resolución y el requerimiento de prima, es de entender que habiéndose producido el siniestro dentro de los seis meses del periodo de suspensión a que se refiere el precepto, conforme a consolidado criterio jurisprudencial, frente a terceros ha de entenderse que ALLIANZ es responsable frente a terceros debiendo indemnizar al perjudicado. La aseguradora no ha acreditado circunstancias que permitan exclusión de la cobertura, no ha acreditado que reclamase la prima ni que resolviese el contrato, contamos con los datos que constan en el FIVA y al respecto es de interés traer a colación la doctrina contenida en la SAP de Cadiz Sección 2ª 296/2017 de 31 de octubre tiene dicho '2. En cuanto al seguro aparentemente vigente hasta el día de su baja en el FIVA y que daría cobertura al siniestro que nos ocupa por la vía del referido art. 15.2 de la Ley, habrá que dejar sentadas algunas afirmaciones legales que se antojan hoy por hoy indiscutibles.

La primera tiene que ver con el valor de los datos que figuran en el FIVA. Y es que nos parece que no es definitorio que en el FIVA el seguro de Mapfre apareciera dado de baja el día 27/agosto/2009, máxime cuando, por ejemplo, en el propio Registro se hacía constar que la baja se había cursado en febrero de 2009, el día 24/febrero/2009. Al respecto, esta Sección ha venido reiteradamente declarando que los asientos del FIVA no son plenamente reveladores del aseguramiento o de su ausencia. Citemos, por todas, el auto de 12/septiembre/2017 (rollo nº 19/2017) en la que se explicaba lo que sigue: ' Pues bien, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores, sobre la base de que las certificaciones del FIVA no constituyen prueba plena del hecho del aseguramiento o de su ausencia y que la documentación del seguro de ordinario se produce por otros medios, y así lo indica a aspectos administrativos el artículo 22 del Reglamento del Seguro Obligatorio (Decreto 7/2001 de 12 de enero), es lo cierto que dicha información la recibe el Consorcio de Compensación de Seguros a través de la propia compañía, tal y como ordena el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y tiene un valor relevante, pero no atribuye una presunción iuris et de iure de los hechos que documenta y publica. Recuérdese que el citado art. 2.2, incorpora el mandato del , y dispone que las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Consorcio de Compensación de Seguros la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para controlar el efectivo cumplimiento de la obligación de asegurarse impuesta en el art. 2.1, en la forma y periodicidad que se determine reglamentariamente. De ahí que el referido Reglamento en su artículo 23.3 textualmente explique que 'la información contenida de fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario' al presuponer el legislador que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio'. Recordemos que aquella mención, es decir, que 'la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario' continua vigente en el art. 23.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.'

Por todo lo expuesto, la aseguradora debe responder frente a terceros, por tratarse de hecho cubierto por el aseguramiento, y pese al alegado impago de la prima haberse producido el siniestro dentro del periodo de seis meses de suspensión tras el impago de la prima conforme a lo dispuesto en el art. 15. 2 LCS.

SÉPTIMO.-De las costas.

La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

Así las cosas, habiendo sido absuelto de uno de los delitos y condenado por otro procede imponer la mitad de las costas causadas.

En materia de costas de la acusación particular se ha de seguir el criterio dispuesto en la STS 767/2014 de 04 de noviembre de 2014 que tiene dicho 'Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

En atención a los anteriores criterios se estima que concurren los presupuestos al efecto de condenar al procesado a las costas de la acusación particular, su actuación no ha sido inútil ni superflua, ni perturbadora pues ha mantenido postura homogénea al Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Antonio, como autor, criminalmente responsable:

DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO DEL ART. 147.1 y 148 1º CP, previamente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del art. 23 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C. Penal , la imposición de la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a D. Conrado, a su trabajo y residencia o cualquier lugar frecuentado por éste ,en un radio de menos de 1.000 metros Y A COMUNICARSE CON EL, por un tiempo superior en UN AÑO al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Se condena a D. Antonio y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de forma solidaria a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a D. Conrado en la suma de 8.531 € por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y la suma de 4.192€ por las secuelas que le restan. Las dichas cantidades fijadas como responsabilidad civil devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Se absuelve a D. Antonio del delito de amenazas del que ha sido acusado.

Se condena a D. Antonio al pago de la mitad de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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