Sentencia Penal Nº 82/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 94/2022 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 82/2022

Núm. Cendoj: 36057370052022100049

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:274

Núm. Roj: SAP PO 274:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2022

-

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IG

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0015821

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2020

Delito: AMENAZAS CONDICIONALES

Recurrente: Constantino, Damaso Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, SUSANA ARCA VELOSO

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ ROLLON, EMMA ALONSO MENDEZ

Recurrido: Constantino, Damaso , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, SUSANA ARCA VELOSO ,

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ ROLLON, EMMA ALONSO MENDEZ ,

SENTENCIA Nº 82/2022

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE (PONENTE)

Magistrados/as

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA==========================================================

En VIGO, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA y Dña. SUSANA ARCA VELOSO en representación, respectivamente de D. Constantino y D. Damaso contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:294 /2020 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados D. Constantino y D. Damaso, representados por las Procuradoras Dña. ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA y Dña. SUSANA ARCA VELOSO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Constantino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; y como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172.3 del Código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como a la prohibición de acercarse al domicilio y al despacho profesional de Damaso, o a lugar donde quiera que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tres años; debiendo indemnizar a Damaso en la cantidad de 4.320 euros por días de curación y 2.500 euros por la secuela, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Se declara probado que Constantino, mayor de edad y condenado en sentencia de 13 julio 2017 en DUD 1596/17 a las penas de ocho meses multa y ocho meses de prohibición de acercarse y comunicarse por delito de coacciones, con el propósito de perturbar la tranquilidad de Damaso y forzarlo a reintegrarle las minutas cobradas en la tramitación del expediente de dominio NUM000 tramitado por el Juzgado de primera instancia número 9 de Vigo, a las 12:30 horas del día 11 noviembre 2018 detuvo su vehículo en la calle Ángel Urzáiz de Gondomar al ver a Damaso y bajándose del mismo, le increpó gritándole 'por tu culpa mañana ingresó en A Lama, devuélveme los €4000 que me robaste, sinvergüenza'.

Este comportamiento, que resulta una reiteración de otros similares anteriores por la misma causa (al haber el acusado insultado al denunciante tras reclamarle dinero en un encuentro el día 30 marzo 2016, siendo ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 julio 2017 como autor de un delito de coacciones, así como autor de un delito leve de amenazas en sentencia de 24 mayo 2019), provocó en Damaso un trastorno adaptativo/reactivo con síntomas mixtos (ansiedad y estado de ánimo depresivo) que precisó para su sanidad varias asistencias médicas, tratamiento ansiolítico y seguimiento por parte de Salud mental y 180 días de curación, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un trastorno neurótico moderado.

Por auto de 12 noviembre 2018 se le impuso por el Juzgado de instrucción 1 prohibición de acercarse y comunicarse con el denunciante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y los recurrentes.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15.02.2022.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Damaso.

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Damaso como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de de SEIS MESES DE PRISIÓN, y como autor de un delito de coacciones leves del artículo del artículo 172.3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como a la prohibición de acercarse al domicilio y al despacho profesional de Damaso, o a lugar donde quiera que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de tres años; debiendo indemnizar a Damaso en la cantidad de 9.720 euros por días de curación y 2.500 euros por la secuela, todo ello con expresa condena en costas, incluídas las de la acusación particular.

La parte ahora recurrente cuestiona la sentencia que contiene este pronunciamiento, por cuanto que se aleja de las pretensiones deducidas por ella, como son, en primer lugar, la imputación por un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, denunciando que el Tribunal sentenciador incurre en error en apreciación de la prueba. Señala el recurrente que la sentenciadora no ha apreciado la realidad de las amenazas imputadas, porque las mismas no quedaron recogidas en la grabación efectuada por el recurrente, señalando el recurrente que existen otros medios de prueba como son el testimonio del propio recurrente, que es medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, o el de la testigo Caridad, presente en el lugar y momento de los hechos.

Planteado así el recurso en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2019, 'La mutación del factum permitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre, declara que '(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'. Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, quienes ahora resolvemos no apreciamos que la valoración realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, y en cuanto a la declaración prestada por el denunciante-recurrente, valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de entidad suficiente para estimar como debidamente acreditada la participación y autoría en los hechos enjuiciados de la recurrente, debe recordarse (así STS 338/2017, de 11/05/2017), que 'Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'.

Es por ello que, faltando esas corroboraciones objetivas, en lo que se refiere a la afirmación de contratar a alguien para que le arregle las cuentas, por cuanto que no fueron constatadas en la grabación, es lógico el discurso valorativo que hace la sentenciadora, al igual que por no haber tomado en consideración el testimonio de la testigo Caridad, esposa del recurrente, vínculo estrechamente subjetivo con el recurrente, que hace lógico que no se haya tomado en consideración.

El segundo de los motivos del recurso, y sobre la base de error en la apreciación de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos, por no haber apreciado la existencia de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal. De manera respetuosa, hemos de anticipar ya que este motivo del recurso tampoco podrá ser admitido. Hemos de recurrir a los parámetros que viene estableciendo la doctrina legal respecto de este delito de acoso, doctrina de la que es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo del 7 de julio de 2012, 'Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio: 1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. 2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas. 3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias. 4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. 5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.' 6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima. 7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados. 8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. 9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible. La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a. 10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida. 11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma. Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso. 12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida. 13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP '.

En el caso que ahora nos ocupa, respetando la declaración de hechos probados, consideramos que no concurren los elementos del tipo del artículo 172 ter del Código Penal, pues no se describen actos objetivos de acoso hacia el recurrente. Se hace una referencia genérica al temor a desplazarse y hacer una vida normal en Gondomar, lo que ha sido valorado respecto de la secuela psíquica apreciada por el Tribunal sentenciador, pero no se hace un relato de actos que pudieran consistir en buscar la cercanía del recurrente, hasta el punto de que haya tenido que cambiar sus rutinas de vida. Por ello se considera razonable el criterio del Tribunal de instancia, al desestimar esta imputación.

El tercero de los motivos del recurso denuncia igualmente un error en la valoración de la prueba, pues concurren los elementos para apreciar el delito de coacciones graves, y no el leve que se ha apreciado por la sentencia

Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y sobre la base del mismo, esta alegación tampoco será admitida. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de diciembre de 2012, '... el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27.2).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15.10, 982/2009, de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6)'.

Valorar la entidad de ese efecto coercitivo es una operación eminentemente circunstancial y cuantitativa, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad', como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 1994; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'. En el relato fáctico de la sentencia de instancia se describe un hecho puntual, surgido por un espontáneo encuentro entre las partes, y en el curso del cual, el denunciado lanza las expresiones verbales que se reflejan en aquel relato, no constando que esta conducta se desplegara durante un lapso de tiempo relevante, expresiones que en lo que se refiere a los insultos, estarían despenalizados, y por lo que se refiere a la forma violenta de reclamar verbalmente, y en la vía pública, que le abone una presunta deuda, sin añadir nada más, ello hemos de considerar que nos aleja de la gravedad para reputar como grave la perturbación sufrida por el recurrente.

El último motivo del recurso se refiere a la responsabilidad civil declarada por la sentencia de instancia. Se alega por el recurrente, en primer lugar, que hay un error en el cálculo aritmético de la incapacidad temporal sufrida por el perjudicado, que considera que la multiplicación del baremo de 54 euros diarios por los 180 días, da un resultado de 9720 euros, que es la cantidad que finalmente se ha determinado por el Tribunal sentenciador, en la rectificación llevada a cabo por el auto del 24 de mayo de 2021 (folio 442), por lo que, sobre este punto, no procede hacer ahora mayor pronunciamiento al efecto.

En segundo lugar, considera insuficiente este baremo diario, determinado para hechos de la circulación, pero que no es de aplicación para los supuestos de delitos dolosos. Al respecto, señala el Tribunal Supremo, en su sentencia del 7 de febrero de 2019, haciendo cita de otras sentencias, en concreto la número 382/2017, de 25 de mayo, que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril: 'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'. Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes): 'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto).'

El 'Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo. El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'. Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre). La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre, y 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017 de 19 de julio, entre otras). No nos encontramos, como se ha dejado expuesto hasta ahora, que nos encontremos, en el caso que nos ocupa, con un hecho de una especial gravedad, por su particular violencia, por lo que no apreciamos razones para establecer un mayor porcentaje, ni el Tribunal sentenciador, al acomodarse al sistema del Baremo, consta que se haya equivocado en el cálculo.

Por último, se recurre por el perjudicado este pronunciamiento, por no haberse declarado cantidad alguna sobre daños morales. Por estos daños, se viene entendiendo aquellos extra patrimoniales, que afectan a algún elemento de la personalidad, como pueda ser el honor, la dignidad, la propia imagen, u otros más abstractos como la pena, el miedo, la tristeza, el asco, la zozobra, la inquietud. Ya ha sido reconocido como secuela la secuela psíquica que le ha quedado al recurrente, y que se ha recogido por la sentencia, secuela de trastorno que genera síntomas como los descritos, miedo, apatía o inquietud, por lo que estos daños ya quedarían resarcidos, en cierta manera. Señala el recurrente que esta conducta ha sido cometida públicamente, en presencia de su esposa, con una repercusión social que le viene a afectar, pero tal aseveración por sí sola sería predicable de un buen número de conductas delictivas que se ven en los foros judiciales. Estimamos que la entidad de la conducta declarada probada, no tiene eficacia suficiente para considerar afectado el honor del perjudicado. Los insultos proferidos no tienen relevancia penal, por lo que tampoco deben dar lugar a resarcimiento civil alguno.

En consecuencia, debemos desestimar este recurso de apelación.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Constantino.

Por esta parte, que ha sido declarado autor responsable de los delitos de lesiones y de coacciones leves, tampoco se muestra conformidad con la sentencia dictada, impugnándola a través del presente recurso, en el que esgrime tres motivos de oposición a la misma.

En primer lugar, cuestiona la apreciación de la agravante de reincidencia, por considerar que computar los antecedentes que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia, viene a vulnerar el principio non bis in idem, pero no puede ser admitida esta alegación, pues con la concreción de los hechos y de la tipificación que ha efectuado el Tribunal sentenciador, no existe correspondencia alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento en los antecedentes, que se refieren a hechos y momentos temporales, como no podía ser de otro modo, a los aquí enjuiciados.

En segundo lugar, el recurrente solicita la aplicación de dos atenuantes, la de arrebato u obcecación, del artículo 21.3, y la de dilaciones indebidas, del artículo 21.6, ambos del Código Penal, pero igualmente de manera respetuosa, no pueden ser admitidas estas atenuantes.

Por lo que se refiere a la atenuante de arrebato u obcecación, ya es conocido que estos estados pasionales han de haber sido producidos por causas o estímulos suficientemente poderosos. La jurisprudencia considera que ello establece una exigencia de proporcionalidad entre la causa y la reacción del sujeto, según la cual no debe aplicarse la atenuante en caso de motivos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad, de modo que no es posible otorgar efectos atenuadores a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional. El recurrente, si es que la parte contraria le adeudaba una cantidad de dinero, disponía de medios legales para reclamar tal deuda, como suele ser práctica común en los foros judiciales, y no recurrir a la violencia para conseguir tal propósito. Debe ser rechazada, por tanto, esta atenuante.

Y la misma suerte desestimatoria correrá la segunda de las invocadas, la de dilaciones indebidas; el propio texto que describe esta atenuante hace referencia a una dilación extraordinaria para su apreciación como atenuante ordinaria o simple, por lo que ese carácter de dilación extraordinaria se aplica a supuestos de tramitaciones que se hayan prolongado durante 4-5 años, máxime si la causa no era compleja, plazo de tiempo que en el presente caso no se ha alcanzado.

Respecto de la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, pero el motivo, y de acuerdo con lo que se ha dicho en el análisis del anterior recurso, será desestimado, por no apreciarse que la inferencia que ha realizado la sentenciadora sea ilógica y/o infundada.

Señala el recurrente que el perjudicado no inició el tratamiento que se le prescribió, de forma puntual o inmediata, ni que tampoco lo habría concluido, por lo que, en esencia, no se puede establecer que el trastorno declarado por la sentencia sea consecuencia de la conducta atribuida al recurrente. Como ya decíamos en el anterior recurso, por la vía del error en la apreciación de la prueba no se trata de sustituir la valoración efectuada por el Tribunal de instancia por la que podamos hacer en esta alzada, a la vista de las alegaciones de los recurrentes y el material probatorio existente en las actuaciones. Sino que se trata de apreciar que la inferencia efectuada por el Tribunal sentenciador resulta lógica y razonable. Y esta es la conclusión a la que hemos de llegar en esta alzada. La sentenciadora ha contado con la información suministrada por el SERGAS, que es expresiva de que el perjudicado no presentaba antecedente psicológico alguno, siéndole diagnosticado un cuadro ansioso-depresivo en el año 2018 (folio 273, por ejemplo), manifestando el perjudicado que esta situación es consecuencia del acoso que viene padeciendo por el ahora recurrente. Que haya tardado dos meses en comenzar el tratamiento terapéutico, y que el mismo no haya sido lo prolongado que manifiesta la parte, o que no haya un informe definitivo del médico psiquiatra privado del perjudicado, son circunstancias que estimamos no afectan a la realidad del diagnóstico efectuado por el Médico Forense, que aparece corroborado por el informe del servicio de psiquiatría, por ejemplo, del SERGAS, folio 333, de padecer un trastorno adaptivo con síntomas mixtos, como por el propio psiquiatra de su seguro; aunque solo sea por un criterio cuantitativo, deberíamos estar y pasar por esta conclusión; señalando la Médico Forense que la persistencia del mismo, como ocurre en el caso que no ocupa, es justificable por la permanencia de o repetición de estos episodios, como resultan de las diversos procedimientos habidos por esta situación, provocada por el recurrente, siendo plausible que esta situación haya generado el trastorno declarado, por lo que debe ser reputada como la causa principal y desencadenante.

Y en cuanto a la prohibición de aproximación que se ha impuesto al recurrente, y que se considera como desproporcionada por el recurrente, debe ser mantenida en esta alzada, por cuanto que la apreciación de una situación de riesgo para el perjudicado se presenta como más que posible, vistas las circunstancias concurrentes y, en concreto, la reiteración de conductas similares que viene protagonizando el recurrente, y, por ello, como medio adecuado para prevenir la repetición de tales conductas.

En consecuencia, debe ser desestimado también el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Procede declarar que las costas devengadas en esta alzada sean de oficio, al no ser apreciable temeridad o mala fé en la interposición de los presentes recursos que se desestiman.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Constantino y de DON Damaso, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 94/2020, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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