Última revisión
22/05/2001
Sentencia Penal Nº 82, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 69 de 22 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 82
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 69 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LUGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 136 /2000
En Lugo a veintidós de Mayo de dos mil uno
EL ILTMO. SR. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA N° 82
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el n° 136/2000 ante el Juzgado de Instrucción número uno de Lugo, al que el presente Rollo 69/2001 se refiere, y en el que es parte apelante María Carmen Siendo parte apelada José Manuel.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número uno de Lugo y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice Que debo absolver y absuelvo a Don José Manuel de los hechos que determinaron la instrucción de este juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas procesales. Dedúzcase testimonio del acta del juicio y de esta sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción al que por razón de la fecha corresponde conocer del hecho para investigar la comisión de un supuesto delito de falso testimonio por parte del testigo don Lino López Fernández. Las costas de declaran de oficio.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23,45 horas del día 28 de Agosto de 2.000, el acusado José Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en la Calle San Roque de esta ciudad con su vecina Mª. Carmen, iniciándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual José Manuel golpeó a Mª. Carmen produciéndole una contusión en región frontal izquierda y herida superficial en sien izquierda. Las referidas lesiones tardaron en curar 8 días, precisando de primera asistencia médica, sin incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole cicatriz de 0,5 cm en sien izquierda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C.P. Concurren en el presente caso los elementos determinantes de la figura invocada, ya que existe un resultado lesivo que precisó para su curación de la primera asistencia médica, y concurre igualmente el ánimus laedendi o vulnerandi que preside la figura de las lesiones.
SEGUNDO.- Respecto a la autoría de la falta por parte del acusado, existe un dato incontrovertido que viene determinado por el resultado lesivo que sufre la denunciante, y que es objeto de reconocimiento médico en el Hospital Xeral Calde y que acredita la realidad de las lesiones, y que es ratificado por el médico forense cuando emite el parte de sanidad. Este resultado lesivo ha de ponerse en relación necesariamente con el altercado que se produce entre denunciante y denunciado cerca de la medianoche del día 28 de Agosto de 2.000, admitiendo ambos que se encontraron, aunque difieran en cuanto a quien golpeó a quien. Poniendo en relación ambos hechos, la proximidad del parte asistencia con el encuentro que ambos tienen el día señalado en la Calle San Roque, obliga a colegir que las lesiones se produjeron como consecuencia de la previa discusión y posterior acometida desarrollada ese día. Avalando el testimonio de la denunciante se presenta Lino, como testigo presencial de los hechos, e indirectamente el esposo de la lesionada, y la persona que la acompaña al Servicio de Urgencias, que si bien no observan como se produce la lesión, si pueden aseverar que Mª Carmen Abuín presentaba lesiones de las que fue atendida médicamente.
Frente a tales testimonios se alzan los de dos personas que oyen los gritos de la denunciante, profiriendo insultos al denunciado, y como incluso llega a escupirle y golpearle, sin que se presente parte médico alguno que corrobore la realidad de la acometida, señalando ambos que mientras ellos observaron el desarrollo de la acción, el denunciado en ningún momento golpeó a la denunciante, limitándose a cubrirse el rostro con las bolsas que llevaba. Si bien el acta no es muy explícita en cuanto al momento en que los testigos observan la acción, siendo contundente en cuanto a la hermana del denunciado que llega al lugar una vez que todo había ya sucedido, parece que centran su atención en la disputa una vez que oyen gritar a la denunciante, lo que permitiría en todo caso que la agresión se hubiese desarrollado previamente y la misma no fuese observada en su integridad por los testigos.
El testimonio de la víctima, unida al de la persona que se encontraba a la puerta del establecimiento, y que no consta que tenga interés en beneficiar a ninguna de las partes con sus manifestaciones, y que tienen su refrendo en el parte médico que acredita la realidad del resultado lesivo, se alzan como suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
TERCERO.- Como autor de una falta de lesiones, procede imponer al acusado la pena de i mes multa con una cuota diaria de 300 pts. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a M Carmen Abuín Costa en 24.000 pts por las lesiones, sin que se recoja cantidad alguna por la cicatriz que le resta, que debido al tamaño y a la ubicación ha de ser apenas perceptible.
CUARTO.- Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que revocando la sentencia dictada, en fecha 29 de Diciembre de 2.000, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de los de esta ciudad, debo condenar y condeno a José Manuel, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 300 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Mª. Carmen en 24.000 pts por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.
Esta resolución es firme.

