Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 820/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 301/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 820/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 301/2014

Procedimiento Abreviado núm. 341/2012

Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Julio Hernández Pascual

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 301/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 341/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo, siendo parte apelante el acusado Ignacio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de junio de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'CONDENAR a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza previsto en los artículos 237 , 238 y 240 del CP con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales y al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia o subsidiariamente se le imponga la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley a sustituir por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO- Se asumen los de la Instancia salvo los que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Invocan el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como cuestión de principio, atendido el motivo de impugnación conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios- será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.

Al efecto, debe indicarse que esa prueba indiciaria está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .

Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .

Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:

1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.

2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionada la grabación del juicio oral obrante en el DVD unido a las actuaciones, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia respecto el hecho que el acusado fue quien accedió al interior del vehículo forzando para ello la ventanilla delantera derecha del mismo, mediante el método del blincamiento que consiste en tirar del marco de la puerta hacia afuera, hasta doblarlo para de esta forma conseguir acceder al vehículo. En apoyo de ello, no apreciamos error en esa valoración de la prueba e inferencia fáctica, por cuanto el perjudicado por los hechos, policía de profesión según manifiesta, relata que el vehículo estaba perfectamente cuando fue aparcado y que al ir a cogerlo a la mañana siguiente presentaba el cristal bajado y le habían sustraído la radio del vehículo, protegiendo el vehículo y preservando las posibles pruebas hasta la llegada de la policía científica porque se veía a simple vista las huellas dejadas por el autor en el cristal de la ventanilla. Por su parte, el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 manifiesta que las huellas encontradas, cuatro fragmentos de huella dactilar, que posteriormente fueron analizadas se hallaron en la parte interior de la ventanilla, en su parte superior, ventanilla que fue forzada hacia el exterior junto con el marco de la puerta del vehículo, método que denominan de 'Blincamiento', estas huellas según sus conocimiento habían sido efectuadas en el acto de doblar la puerta hacia afuera. Por último, el informe policial lofoboscópico (folios 94 y siguientes) y la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002 que ratificaron el mismo, señalan que de los cuatro fragmentos de huella halladas tres correspondían a Ignacio .

Partiendo de lo expuesto, esta Sala comparte la inferencia realizada por el juzgador a quo sobre la autoría de Ignacio , pues el indicio del que se parte, huellas dactilares de Ignacio encontradas en la parte superior e interior de la ventanilla del vehículo forzado, está plenamente acreditado. Dicho indicios es de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues solo quien utilice el vehículo o sea autor de los hechos puede haber dejado sus huellas en dicho lugar, no resultando acreditado que Ignacio hubiera estado nunca en el interior del vehículo, es más, el mismo no ofrece ninguna explicación lógica y racional a la aparición de sus huellas en dicho lugar. Es un indicio único pero posee una singular potencia acreditativa, pues como se acaba de señalar, solo el auto del blincamiento de la puerta pudo dejar sus huella en el lugar donde fueron halladas y ello por cuanto, para hacer fuerza hacía afuera y doblar el marco de la puerta, el autor tuvo que sujetar fuertemente la puerta por su parte superior, quedando por ellos sus huellas digitales en la parte superior de la ventanilla. Es razonable pensar de acuerdo con lo expuesto, que quien dejó dichas huellas fue quien forzó la puerta, existiendo un enlace preciso y directo entre la huella y la autoría de los hechos, como anteriormente se ha expuesto, pues la forma de forzar la puerta determina el lugar donde aparecieron las huellas y la identificación de estas determina por tanto al autor del forzamiento.

Además, la Sentencia indica en su Fundamento de Derecho Segundo el indicio que se estima plenamente acreditado y que va a servir de fundamento a la deducción o inferencia y explicita el razonamiento a través del cual, partiendo de aquel indicio, se ha llegado a la convicción de la participación en el mismo del acusado, no existiendo tampoco una hipótesis alternativa ofrecida por el acusado que explique porque sus huellas aparecen en la ventanilla del vehículo, por su parte interior, en el lugar donde se produjo la fuerza para forzar el vehículo.

Por tanto, consideramos que la inferencia efectuada por la Magistrada de instancia fue correcta a partir del indicio que resultó acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio y existiendo prueba de cargo hábil, legal, suficiente y eficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y no observándose en la valoración e interpretación efectuada por la Magistrada de instancia de dicha prueba, error, arbitrariedad o ilógica alguna, la conclusión alcanzada por esta en cuanto a los hechos declarados probados debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo de apelación alegado.

TERCERO.- En cuanto a la solicitada aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas, vuelve nuevamente la defensa de Ignacio a alegar, implícitamente, el error en la valoración de la prueba pues en contra del criterio de la Magistrada de instancia, que niega la existencia de prueba sobre dicho hecho, se manifiesta que dicha prueba si existe pues aunque el médico forense no puede precisar si el día de los hechos Ignacio se encontraba bajo los efectos del alcohol, dicha duda debería haberse resuelto a favor del acusado en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

El motivo debe ser desestimado por las propias alegaciones del recurrente, pues tal y como el mismo reconoce no existe prueba de dicha adicción y por ello recurre a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', aplicación que no es posible efectuar pues tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Este principio no alcanza por tanto a otros pronunciamiento que aquellos que determinan la culpabilidad del imputado cuando existen dudas sobre su certeza y lo que no permite en ese concreto supuesto es declarar probado dicho hecho sobre el que existe duda, no permitiendo en modo alguno declarar como probado un hecho respecto del cual no existe prueba de su certeza.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito de robo con fuerza por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el mismo debe ser desestimado.

En tal sentido, y teniendo como referente el acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda. Si bien ha de decirse que se trata de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, 'la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores'.

Cierto es que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, '...debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades' ( STC 38/2008, de 25 de febrero ). Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica del artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple. Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta Sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos (noviembre de 2009) hasta su enjuiciamiento (junio de 2014), verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante en los términos que ya fue apreciada en la instancia, esto es como muy cualificada, dado que la causa estuvo paralizada durante tres años, desde que se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal (junio de 2011), hasta que su enjuiciamiento (junio de 2014), sin que por el número de testigos, ni por las circunstancias de su citación, se justifique tal retraso. Este tiempo de espera integra el presupuesto objetivo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ahora bien, por superar estrictamente el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual cabe admitir la rebaja en grado de la pena a imponer, dicha rebaja solo debe practicarse en un grado, como así se efectuó en la instancia y no en dos grados como solicita el recurrente, motivo por el cual debe desestimarse el motivo de apelación.

SEXTO.- Habiendo ya resuelto los motivos de apelación alegados por el recurrente y en atención a la voluntad impugnativa que se desprende de las alegaciones efectuadas por el mismo, debe esta Sala entrar a valorar la corrección de la pena de prisión impuesta en la sentencia recurrida, lo que no ha sido advertido ni combatido en el recurso de apelación. En este sentido debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 ( 2002/6487 ), que señala que 'Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa -SSTS 306/2000 de 22 de febrero (RJ 20001144 ), 213/2001 de 28 de febrero (RJ 20011288 ), 268/2001 de 19 de febrero (RJ 20011335 ) y 715/2000 de 11 de marzo (RJ 20023399), entre las más recientes-, que permite a esta Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado'.

No puede compartirse la individualización de la pena efectuada en la instancia, pues la misma no se fundamenta dado que se remite para exasperar la pena mínima a las circunstancias del caso, que no se determinan cuales son.

En atención a lo expuesto y atendiendo a que no concurren circunstancias especiales, estima esta que atendiendo a que orquilla punitiva resultante de aplicar la pena inferior en grado a la prevista para el delito objeto de condena, consideramos que debemos imponer a Ignacio la pena de seis meses de prisión.

SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, con fecha 25 de junio de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida a los solos efectos de imponer a Ignacio la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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