Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 820/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 205/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 820/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100841
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11300
Núm. Roj: SAP B 11300/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACIÓN Nº 205/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 101/2016
JUZGADO PENAL Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a dos de Noviembre de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado
de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal
número 3 de los de Sabadell, al nº 101/2016, por varios delitos de robo con intimidación, contra Sergio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velasquez Carrasco y defendido por
la Letrada Dña. Susana Pascual San Agustín, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos,
actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 28/04/2016 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA
PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA CONSUMADOS, sin que concurren circunstancias modifica de la responsabilidad criminal en la conducta del condenado, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos cometidos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin que concurren circunstancias modifica de la responsabilidad criminal en la conducta del condenado, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
CONDENO al acusado, Sergio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos al legal representante de la compañía Telepizza en la suma de 146 €, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago, dicha suma deberá ser satisfecha en un solo pago y plazo, dentro de los cinco días siguientes al en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en su caso, la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.
ACUERDO la PRORROGA de la prisión comunicada y sin fianza del acusado, hoy condenado, HASTA la mitad de las sumas de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia por esta causa judicial.
Las costas de este procedimiento se imponen al condenado.
Firme que sea esta resolución judicial álcense cuantas medidas cautelares hubieran podido dotarse del presente procedimiento.' En fecha 03/05/16 se dictó auto aclaratorio por el que se rectificaba el Fallo de la sentencia para suprimir la condena por uno de los dos delitos intentados de robo con violencia.
Los HECHOS PROBADOS de la sentencia son, literalmente, los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Sergio , mayor de edad nacido el NUM000 de 1974, con documento nacional de identidad DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 26 de enero de 2016 sobre las 21 horas se acercó por detrás al repartidor de Telepizza el Sr. Bernabe , quien salía del portal sito en la calle aprestadores número cuatro de la localidad de Sabadell, tras entregar su pedido Y poniéndole un objeto punzante en la espalda le dijo ' no me mires, no me mires a la cara, no te gires Y dame todo lo que tengas' momento en el acusado se giró parcialmente viendo la cara del acusado el tiempo que le daba 20 € en efectivo.
El 30 de enero de 2016 sobre las 23 horas el acusado abuela al repartidor de Telepizza a la salida de ascensor de la vivienda cita en el PASEO000 NUM002 - NUM003 de Sabadell, en concreto, al señor Luis Andrés qué acababa de entregar un pedido en dicha vivienda a quien esgrimió una navaja de unas 15 cm de longitud y le dijo ' Dame todo lo que lleves que te apuñaló, no me mires' y le preguntaba 'cuánto dinero hay', entregándole 126 € en efectivo que guardaba en el interior de una riñonera.
El 1 de febrero de 2016 sobre las 20.45 horas, el acusado se encontraba agazapado en las inmediaciones de la calle aprestadores cuatro de la localidad Sabadell, entre dos contenedores cuando el repartidor de Dominos-pizza el señor Arturo , llego en su motocicleta para realizar una entrega de un pedido mínimo para el cual habían solicitado cambio de 50 €, en el piso NUM004 de dicho inmueble. Teniendo conocimiento de los robos acaecidos y ante tal requerimiento los encargados de la pizzería advirtieron a los agentes de los mossos de escuadra quienes montaron un dispositivo de seguimiento del repartidor así como en el domicilio en donde se iba a efectuar la entrega. A llegar el repartidor el acusado tienes momento se había escondido detrás de unos maceteros se cubrió la cabeza con una sudadera con capucha y se subió una braga abriendo al mismo tiempo una navaja que portada y se dirigió por detrás rápidamente hacia él, siendo intervenido por los agentes lo que provocó que saliera corriendo, tirando una bolsa con heroína y la navaja que fueron recuperadas posteriormente por los agentes. Finalmente, el acusado fue detenido e identificado con los agentes. El acusado no logro sustraer cantidad alguna en el último de los hechos denunciados.
El acusado fue detenido en fecha 02 de febrero de 2016, acordándose su ingreso en prisión comunicada y sin fianza por auto de fecha 04 de febrero de 2016, siendo ratificada la misma por el juzgado de instrucción número cinco de la localidad de Sabadell mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que interpone el Sr. Sergio se fundamenta, como primer motivo, en el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, con invocación del principio de presunción de inocencia, en relación a la identidad del autor de los dos delitos consumados de robo con intimidación, a partir de la identificación efectuada por las dos víctimas de los hechos. Se alega que el autor llevaba una sudadera con gorro y una braga que le tapaba la boca y la nariz y que abordó a las dos víctimas por la espalda y las conminó a que no le miraran la cara. De ello concluye que no pudieron verle bien, además de estar viciado el reconocimiento en rueda, por la exhibición previa por la policía de fotografías, ignorándose si se respetaron las debidas garantías en tal diligencia, al no estar presente la letrada defensora.
El motivo no puede prosperar.
Es difícil que en la diligencia policial de identificación fotográfica esté presente el letrado defensor, pues se trata de una diligencia para averiguar el posible autor de los hechos a partir de sospechosos que coincidan con la descripción del autor que realicen las víctimas y con antecedentes policiales por hechos similares, lo que implica, con carácter general, que todavía se ignora quién puede ser el sospechoso.
El no cumplimiento de las garantías de tal diligencia no puede alegarse como mera hipótesis, debiendo aportarse datos más precisos que pongan de manifiesto tal ilegalidad. En el folio 125 se describen como se realizaron tales diligencias, exhibiendo a los denunciantes ocho fotografías de personas similares, que obran a folios 27 y 202, en las que ambos denunciantes identificaron al acusado, así como una prenda de ropa con la que fue detenido. Debemos concluir que no hay indicios de que la identificación fotográfica no cumpliera las garantías previstas.
La dificultad para la identificación que pudiera suponer que llevara la cara parcialmente tapada no es óbice para que pudiera producirse, pues tal como relatan los testigos le vieron la parte suficiente como para reconocerle con toda seguridad, concretamente, el testigo Sr. Bernabe dijo en el juicio que le vio la cara descubierta. También, en la rueda de identificación celebrada con todas las garantías, le reconocieron los denunciantes con total seguridad, tal como puede verse en las actuaciones, folios 64 y 242.
A mayor abundamiento, visionada la grabación del juicio, hemos podido comprobar cómo ambos testigos le reconocieron en el acto del juicio.
Con estos argumentos queda rechazado el motivo de impugnación sobre la valoración de la prueba, que se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia y está debidamente motivada, siendo su contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el derecho fundamental invocado.
Como segundo motivo se alega la no existencia del delito en grado de tentativa por el que se condena, por estimar que no había dado comienzo la ejecución del delito cuando fue detenido el acusado y ello porque no había llegado a haber contacto físico con la presunta víctima, encontrándose a una distancia considerable.
El motivo tampoco puede ser acogido.
La sentencia relata los hechos diciendo: 'Al llegar el repartidor, el acusado, quien en ese momento se había escondido detrás de unos maceteros, se cubrió la cabeza con una sudadera con capucha y se subió una braga, abriendo al mismo tiempo una navaja que portada y se dirigió por detrás rápidamente hacia él, siendo intervenido por los agentes, lo que provocó que saliera corriendo', descripción que se deriva del relato de los agentes que detuvieron al acusado y que recoge, precisamente, la acción por la que se condena, haber dado inicio al acto depredatorio, al haberse tapado la cara y acercarse a la víctima, por detrás, rápidamente, esgrimiendo la navaja abierta, siendo claro que solamente la intervención de los agentes impidió que el delito se consumara o, cuanto menos, habiéndose creado ya un notable riesgo para el bien jurídico protegido, tanto la integridad física como el patrimonio del sujeto pasivo, pues no cabe dar otro significado a la conducta del acusado.
No puede aceptarse que el acusado estuviera lejos de la víctima cuando fue interceptado, antes de salir huyendo, puesto que se encontraba junto a unos maceteros que hay al lado de la entrada del inmueble, (concretamente, el agente NUM005 dijo que el seto estaba a cinco metros del portal) mientras el empleado de la pizzería se acercaba al interfono para llamar al piso al que iba destinado el pedido.
Como tercer motivo se alega el error en la valoración de la prueba al no haber declarado probado que el acusado estaba total o gravemente afectado por su dependencia a drogas tóxicas, motivo que se enlaza con el cuarto motivo relativo a la errónea determinación de la pena procedente.
Se alega que el acusado actuó bajo la influencia del síndrome de abstinencia, que anulaba o afectaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas. La sentencia rechaza, con argumentos compartidos en esta alzada, tal alegación, que no viene acompañada de prueba alguna, pues el acusado no presentaba síntomas de tal abstinencia y así se hace constar en el informe médico de urgencia, cuando es conducido por la policía para que pueda tomar su dosis habitual de metadona, folio 109. Si el acusado está en tratamiento con esta sustancia y se le administra cuando le corresponde, trámite para el que se le conduce al centro médico, no tiene por qué presentar cuadro alguno de abstinencia. Por ello, en el informe que libra el centro médico no se recoge tal circunstancia.
Se corresponde, además, esta conclusión con el informe del Médico Forense, que obra a folio 396, donde se describe un consumo prolongado de sustancias estupefacientes desde los 14 años y una posible disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas en caso de estar bajo la influencia de sustancias o para conseguir medios para su adquisición, sin que se aprecie disminución de su imputabilidad.
Y con los informes que obran aportados a las actuaciones donde consta un largo historial de consumo de heroína desde el año 2007, posteriormente tratada con metadona, si bien con interrupciones y adquisición en el mercado negro, folio 389 y 395.
Si bien no hay constancia de cuadro alguno de abstinencia ni a la heroína, porque como se recoge en la sentencia, el acusado llevaba una bolsita con esta sustancia, ni a la metadona, porque no presentaba alteración física que permitiera concluirlo y le fue administrada al ser conducido por la policía, no podemos obviar el largo historial de drogadicción del acusado que, como refirió el Médico Forense no permite descartar que tal circunstancia haya generado un menor control de sus impulsos en aquellos actos relativos a obtener dinero para subvenir al consumo de cualquiera de estas sustancias, que tiene su adecuado tratamiento en la atenuante del art. 21.2 del Código Penal y que obliga a la determinación de las penas imponibles en lo mínimos previstos legalmente, pues no concurre ninguna otra circunstancia que aconseje un incremento.
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a las condenas que establece, si bien procede estimar el recurso en relación a las penas que serán de tres años y seis meses por cada uno de los delitos de robo con intimidación consumado y la pena de un año y nueve meses por el delito intentado.
No procede determinar la pena conforme al tipo atenuado del art. 242.4 del CP , puesto que la intimidación fue relevante en los delitos consumados, colocando la navaja u objeto punzante en contacto con el cuerpo de la víctima o bien esgrimiéndolo cerca, mientras le registraba dentro del ascensor, generando un grave riesgo y alcanzando una gran intensidad la intimidación, que no se puede compensar con el escaso valor de los sustraído, que, en una de las ocasiones, tampoco fue tan escaso, pues se trató de 126 euros.
Y menos se puede acoger la continuidad delictiva que se alega, que no cabe en delitos que afectan a derechos de las personas como es el caso de la integridad física.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la Sentencia de fecha 28/04/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ÚNICAMENTE PARA DETERMINAR LA PENA PARA CADA UNO DE LOS DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CONSUMADO EN LA EXTENSIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y PARA EL DELITO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EXTENSIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

