Sentencia Penal Nº 822/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 822/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 66/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 822/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100672

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15245

Núm. Roj: SAP B 15245/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 66/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/15
APELANTE: Justino
SENTENCIA nº 822/2018
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 66/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 41/2015 del
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por delitos de amenazas, coacciones, contra la integridad
moral y daños, en el que se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante Justino
y parte apelada el Ministerio Fiscal y Magdalena .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue pareja sentimental de la Sra. Magdalena , habiendo convivido juntos durante varios años y finalizando dicha relación en el mes de junio de 2011. Desde dicha fecha, el acusado a pesar de haber finalizado dicha relación sentimental y no aceptando dicha ruptura, guiado por el ánimo de coartar la libertad de esta, en el periodo comprendido entre Junio y septiembre de 2011, a) se personó en numerosas y reiteradas ocasiones en el domicilio de la madre de la Sra. Magdalena a donde esta se había trasladado a residir, sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 . NUM002 de Barcelona, llamando continuamente al interfono del portal, incluso a altas horas de la madrugada, y mostrándosele sorpresivamente y siguiéndola por la vía pública o esperándola en la puerta de su domicilio, lo que hizo que la Sra. Magdalena tuviera finalmente que abandonar dicho domicilio materno para pasar a residir en una casa de acogida proporcionada por los servicios sociales, b) de igual forma y para el mismo periodo de tiempo, el acusado se dedicó a llamar telefónicamente en innumerables ocasiones a la acusada, desde distintos números de teléfono tales como NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , todos ellos al número de la acusada, NUM008 , o a su teléfono fijo, en los que la amenazaba y/o insultaba con frases como ' hija de puta ', ' maricona ' me has hecho pasar esto, te voy a matar ', ' ya puedes mirar hacia atrás te voy a matar', causando con ello evidente desasosiego y temor en la misma, c) de igual forma y para el mismo periodo de tiempo, el acusado remitió diversos mensajes de texto y /o de voz, desde el número NUM007 , todos ellos al número de la acusada, NUM008 en los que la amenazaba y/o insultaba. Concretamente, le remitió cuatro mensajes el día 9 de julio, cuatro más el día 10 de julio, trece mensajes más el día 11 de julio , ocho mensajes el día 12 de julio y dos mensajes el día 13 de julio, en todos los cuales utilizaba la expresión ' puta ' para referirse a la Sra. Magdalena , y en los que se contenían frases como ' la que se va a enterar pero bien serás tú (9.7.2011-10.51) ' , ' te voy a joder la vida (9.7.2011-12.10) ', ' te vas a arrepentir pero bien de todo (10.7.2011-00.20) ', ' ' me lo pagarás (10.7.2011-20.45) ', ' sabrás lo que siento porque les cortare el puto cuello delante de ti al papa y al hijo (11.7.2011-15.14)', ' pero que no te encuentre que te buscaré (11.7.2011-15.31)', ' voy a acabar contigo hija de puta asesina d mierda un día sabrás que no debiste hacerme eso (11.7.2011-15.40) ', ' pero te juro que tú tampoco al menos no morirás sin que te joda la vida (11.7.2011-16.30)', ' te vas a arrepentir de esto hare que me recuerdes cada día de tu mierda de día (12.7.2011-3.28)', y ' voy a hacer de vuestra vida lo mismo que me has hecho tu un puto infierno y me da igual que me maten (12.7.2011-11.45), causando con ello evidente desasosiego y temor en la misma, d) sobre las 17.30 horas del día 14 de julio de 2011 el acusado, tas observar que la Sra. Magdalena había procedido a aparcar su motocicleta .... RQL frente al número 220 de la calle Gran de Sant Andreu, se dirigió hacia la misma y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y con ayuda de una pequeña navaja, procedió a causarle diversos desperfectos en espejo llave de contacto, cable del gas, neumáticos, sillín y llave de contacto, causando daños que han sido peritados en la suma de 784.88 Euros y por los que la perjudicada reclama, e) igualmente, sobre las 9.15 horas del día 15 de julio de 2011, cuando la Sra. Magdalena estaba interponiendo denuncia en Comisaría por los hechos descritos, el acusado la llamó por teléfono diciéndole 'lo de la moto es poco con lo que te voy a hacer, hija de puta ', lo que fue escuchado por una agente policial al activar la denunciante el altavoz de su teléfono, f) finalmente, sobre las 20.00 horas del día 24 de septiembre de 2014, el acusado se persono en el locutorio situado en el Paseo Onze de Setembre 1 de Barcelona, donde se encontraba la Sra. Magdalena , y con ánimo de alterar su paz y sosiego personal, se dirigió hacia la misma y se pasó el dedo índice por el cuello de izquierda a derecha.

Este procedimiento estuvo paralizado entre el 27.10.2015 - fecha de auto de liberad del acusado- y el 5.7.2017 -fecha de auto de requisitoria del acusado tras incomparecencia- por causas no imputables al acusado. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el Art. 172.2 y último párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, con la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a menos de 1000 metros a Magdalena , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente y de comunicarse o relacionarse por cualquier medio incluidos los medios informáticos o telemáticos por tiempo de un año y seis meses Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en los Arts. 169.2 y 74 el Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de parentesco y dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a menos de 1000 metros a Magdalena , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente y de comunicarse o relacionarse por cualquier medio incluidos los medios informáticos o telemáticos por tiempo de dos años y tres meses.

Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el Art. 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal Que debo absolver y absuelvo a Justino del delito contra la integridad moral del que venía acusado a este acto de juicio oral.

En sede de responsabilidad civil, condeno a Justino a indemnizar a Magdalena en la cantidad de 784.88 Euros por los daños producidos en motocicleta, cantidad que devengara el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV .

Le condeno al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, que comprenderán las de la acusación particular, y declaro de oficio una cuarta parte de dichas costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justino alegando como motivos de impugnación infracción de ley y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Dentro del primer motivo de impugnación reprocha al Juzgador que solo haya otorga la calificación de simple a la atenuante de dilaciones indebidas, considerando que se trata de una atenuante muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado pues compartimos la valoración efectuado por el Juzgador de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Y ello tanto por la doctrina jurisprudencial que cita, plenamente aplicable al presente caso, como por el acuerdo del Pleno no Jurisprudencial de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que concluye: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización de inferior duración, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida -en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal -, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años .' En el presente caso en el relato fáctico de la sentencia consta, y no se ha cuestionado, que el procedimiento estuvo paralizado por razones no imputables al encausado desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 5 de julio de 2017, es decir, durante 21 meses.

Por ello y de acuerdo con lo expuesto no podemos considerar que se trate de una atenuante muy cualificada.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Denuncia también el recurrente la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP , como circunstancia agravante. Señala que se trata de una circunstancia de valor general que no podrá ser tenida en cuenta en los casos en los que el legislador ya haya tenido en cuenta el vínculo personal como circunstancia específica cualificadora de la figura básica del delito. Señala que en el presente caso la figura del art. 172.2 del CP no es concebible sin que simultáneamente se cumplan los elementos de la circunstancia agravante de parentesco, por lo que resultaría de aplicación el art. 67 del CP .

Tendría razón el recurrente sí en el delito del art. 172.2 del CP se hubiere aplicado la agravante de parentesco del art. 23 del CP . No obstante, en la condena por este delito no se ha aplicado dicha circunstancia agravante, sino que lo ha sido en el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP cuyo tipo no contiene ningún vínculo personal.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Como último motivo de impugnación denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, denuncia que formula de forma genérica sin concretar en qué consisten dichas infracciones.

Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.

Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso el Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que es uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, el Juzgador a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la perjudicada, Sra. Magdalena , que ha relatado todos los hechos llevados a cabo por el acusado, declaración a la que el Juzgador, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad exponiendo de forma razonada la razón de ello. La versión de la víctima ha contado con la corroboración de la testifical prestada por su madre, Claudia , que ratificó la presencia del acusado en el domicilio a altas horas de la madrugada llamando al timbre, las numerosas llamadas que realizaba y que les obligaron a dejar descolgado el teléfono, las amenazas, los insultos, que su hija tuvo que irse a un centro de mujeres maltratadas. El Juzgador también ha contado con la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra NUM009 , del perito Sr. Jesús Ángel y de la documental consistente en la transcripción de mensajes recibidos por la perjudicada, cotejo efectuado por el LAJ, fotografías, informe forense, oficio policial sobre la titularidad de diversos números de teléfono y certificación del tráfico de llamadas entre diversos números móviles.

Se trata pues de abundante prueba de cargo que valorada de forma correcta, sin arbitrariedad y sin haber incurrido en error alguno, permite afirmar que se ha desvirtuado completamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino , contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 41/2015, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas, un delito de daños y un delito contra la integridad moral, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 31/10/2018
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