Sentencia Penal Nº 823/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 823/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1202/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 823/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100644


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022213

ROLLO DE APELACION Nº 1202/14 RAA

JUICIO ORAL Nº 162/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 823/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a 2 de septiembre de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 162/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y por Dª Frida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 8 de abril de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 8 de abril de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 18:40 horas del día 15 de agosto de 2009 el acusado, Ovidio , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula ....-QSN , del que era propietario y que tenía asegurado en la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por la póliza número NUM000 , por la avenida de Alfonso XIII de Madrid, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su conducción de modo que al llegar a la intersección entre las avenidas de Ramón y Cajal y Alfonso XIII, golpeó por detrás al vehículo matrícula ....DDF , propiedad y conducido por Jose Pedro , que se hallaba parado ante un semáforo en fase roja, dando marcha atrás tras la colisión realizó una maniobra evasiva y pasó el semáforo estaba rojo yendo a colisionar con el vehículo autotaxi matrícula K- ....-KS , propiedad y conducido por Frida , dando de nuevo marcha atrás fue a colisionar con el turismo matrícula ....-RNW , que se hallaba estacionado y que es propiedad de Ángel Daniel .

En el lugar de la del accidente se personó una dotación policial que observó que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y vidriosos, balbuceo al hablar, perdía el equilibrio y de la verticalidad, comportamiento agresivo, nervioso y estado alterado por lo que se le requirió para que realizara el correspondiente test de alcoholemia. El acusado rehusó practicar esa prueba a pesar de que se le reitero el requerimiento al tiempo que se le informó y advirtió de las consecuencias que podría tener la negativa a la práctica de la prueba, concretamente, de que podía incurrir en un delito de desobediencia si persistía en su actitud de no realizar la prueba y las demás consecuencias de su negativa a realizarla, no obstante, el acusado persistió en no querer realizar la prueba.

A consecuencia del accidente, Frida , conductora del autotaxi, sufrió lesiones consistentes en síndrome latigazo cervical, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en: colocación de collarín, administración de analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, tardando en curar 86 días todos los cuales fueron impeditivos.

Tatiana , que viajaba como pasajera en el vehículo autotaxi, padeció lesiones consistentes en cervicalgia mecánica, para cuya curación no precisó más tratamiento médico que de naturaleza sintomática, consistente en antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar 15 días, ocho de los cuales fueron impeditivos.

El vehículo propiedad de Frida fue declarado a consecuencia de la colisión siniestro total, siendo su valor venal al momento del accidente de 4..200 €.

El vehículo propiedad de Jose Pedro , sufrió daños que ascendieron a 405,57 € que fueron abonados por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

El vehículo propiedad de Ángel Daniel sufrió daños cuyo importe de reparación alcanzó la suma de 361,56€ que también abonó la compañía aseguradora citada'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia al negarse a practicar la prueba de alcoholemia, también definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y CINCO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al abono de las costas causadas en este procedimiento, incluida la séptima parte de las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Ovidio deberá indemnizar a Tatiana en la suma de 631,44 euros, por las lesiones y los días que tardó en curar, y a Frida en la suma de 4.660,91 euros por las lesiones y los días que tardó en curar, en 4.200,00 euros por el valor venal del vehículo siniestrado y en 1.680,00 euros por el lucro cesante, cantidades de cuyo pago responderá directamente la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y las cuales devengarán, con relación al condenado, el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil y con relación al responsable civil directo el interés del artículo 20 de la LCS .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en representación de D. Ovidio y por la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en representación de Dª Frida , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 7 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día dos de septiembre de 2014 para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar examinar el recurso formulado por la representación del condenado D. Ovidio , quien se limita a mostrar su disconformidad con la extensión de la pena de privación del permiso de conducir impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 382 del Código Penal , imputándose al condenado la comisión de un delito de imprudencia del art. 152.1.1º del Código Penal y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del mismo texto legal , la regla establecida en el art. 382 del Código Penal determina la imposición de la pena señalada a la infracción más grave en su mitad superior. Conforme a tales preceptos la pena de privación del permiso de conducir tiene señalada una extensión de uno a cuatro años. La rebaja de la pena en un grado, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe llevar a la imposición de una pena de seis meses y un día a un año, que debe ser impuesta en su mitad superior, de nueve meses y un día a un año, conforme a lo previsto en el art. 382 del Código Penal antes señalado. Por ello, la pena de privación del permiso de conducir mínima a imponer al recurrente es de nueve meses y un día y nunca la de un año y seis meses que establece la sentencia de instancia. Procede en consecuencia la estimación en parte del recurso formulado por D. Ovidio .

TERCERO.-Examinando a continuación el recurso formulado por Dª Frida , muestra ésta su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que el acusado D. Ovidio debería ser además condenado como autor de dos delitos de daños del art. 263.1 del Código Penal , de una falta de daños del art. 623.5 del Código Penal y de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Igualmente considera que la indemnización que le corresponde asciende a la suma de 24.915'51 €, de los cuales 20.400 € corresponden a 170 días de incapacidad, 315'16 € a los salarios abonados al trabajador cuando no existía vehículo para poder trabajar y 4.200 € al valor venal del vehículo.

Pues bien, en relación a la primera de las impugnaciones, debe ponerse de manifiesto que los arts. 263 y 623 del Código Penal prevén la comisión dolosa de daños, actuación que en momento alguno puede ser imputada al acusado quien ocasionó los daños en los vehículos como consecuencia de su imprudente actuar a causa de la ingesta del alcohol. Por tanto su actuación estaría incardinada en el art. 267 del Código Penal solo en el supuesto de que la cuantía de los daños superase los 80.000 € lo que no acontece en el supuesto examinado.

En todo caso, no siendo Dª Frida perjudicada por uno de los delitos de daños, los ocasionados en el vehículo ....DDF , y por las faltas de daños y contra el orden público que imputa a D. Ovidio y no habiéndose personado ni ejercitado la acción popular, no podría formular acusación por tales infracciones.

El art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala expresamente que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

De esta forma, el acusador particular ejercita su derecho como perjudicado y amparado en el art. 24,1 CE , mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del citado art. 125 sin ser ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal.

Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO.-Pasando a examinar la extensión de la responsabilidad civil, procede en primer término determinar cuántos días estuvo incapacitada Dª Frida como consecuencia de las lesiones padecidas. La Sra. Frida señala que fueron 170 días basándose para ello en los días de baja que se hacen constar en el parte médico de baja y alta de la Seguridad Social, que fija la baja el día 16.08.09 y el alta el día 02.02.10.

Frente a ello, constan en las actuaciones los partes de estado y sanidad emitidos por el Médico Forense Dr. Francisco que ha reconocido a la lesionada (f. 52, 156 y 162) y examinado los informes aportados por la misma, llegando a la conclusión de que los días de incapacidad fueron 86 días.

La sentencia impugnada, expone de manera totalmente lógica por qué se otorga mayor valor al informe emitido por la Médico Forense frente al parte administrativo de baja y alta expedido por la Seguridad Social. Igualmente, aun cuando el informe Médico Forense no fue impugnado expresamente por la recurrente en momento oportuno, Don. Francisco compareció en el acto del juicio oral ratificando los informes que había emitido sobre Dª Frida , explicando que su valoración no tiene por qué coincidir con la incapacidad laboral de cara a la Seguridad Social, habiendo fijado los días de curación hasta la fecha de estabilización de la lesión, sumándose los días de rehabilitación, conforme al criterio seguido por la Clínica Médico Forense.

Frente a ello no han comparecido en el acto del juicio oral los facultativos que han tratado a la lesionada y firmado el parte de baja y alta, para explicar las razones de su proceder. En todo caso el informe forense no es contradictorio con los informes aportados por la propia lesionada con su escrito de acusación, ya que consta que en la consulta de 05.11.09 existía ya estabilización lesional con prescripción de rehabilitación, haciéndose constar en la visita girada el día 11.11.09 una serie de recomendaciones al alta sin necesidad de más revisiones. Los informes posteriores se basan en manifestaciones de la propia paciente no objetivadas en pruebas que los médicos que la trataron pudieran haber prescrito, ni en ningún otro dato obrante en las actuaciones, habiéndose dado el alta a voluntad de la paciente.

En consecuencia debe estimarse razonable y acertada la valoración que de la prueba ha sido efectuada por la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión que es impugnada por Dª Frida , no desprendiéndose de lo actuado que tales razonamientos sean erróneos o equivocados. No debemos olvidar además, que nos encontramos ante una prueba pericial que, conforme al art 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorará el dictamen de peritos según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito.

Y ello es lo que acontece en el supuesto examinado, donde la juez de instancia, después de explicar qué pruebas pueden ser valoradas como tales, ha razonado la apreciación que efectúa de cada una de ellas, y por qué otorga eficacia al informe elaborado por Don. Francisco frente al emitido por los facultativos de la Seguridad Social, siendo además aquél más objetivo, teniendo en cuenta su ajenidad a ambas partes en conflicto, siendo además coherente con los informes médicos emitidos por los especialistas que han tratado a la lesionada, conforme ha sido expuesto más arriba.

Entendemos en definitiva que los razonamientos expuestos por la recurrente carecen de virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

Igualmente, muestra la recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia por no haber sido fijada indemnización alguna a su favor por lucro cesante derivado del tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante el cual no trabajó con el vehículo auto taxi. Interesa en base a ello que los días de incapacidad sean valorados conforme a la certificación emitida por el Secretario de la Asociación Gremial del auto-taxi de Madrid.

Olvida con ello que el Baremo contenido en la Ley Orgánica 30/95 de 8 de Noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados es en todo caso el que ha de servir de base para el cálculo de la indemnización por días de incapacidad. En este sentido, señala el Tribunal Constitucional ( STC 19/2002, de 28 de enero de 2002 , con expresa remisión a la STC 181/2000, de 29 de junio , el sistema de valoración de daños a las personas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según redacción dada por la Disposición adicional octava de la citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , tiene carácter vinculante para los órganos judiciales.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse dentro de un procedimiento penal, debiendo regirse por tanto por los principios inspiradores del proceso civil. En consecuencia, corresponde a la parte probar los hechos en los que fundamenta su derecho a tenor de lo dispuesto en los arts. 282 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sentado lo anterior la indemnización que por este concepto reclama Dª Frida debe ser incluida en la cantidad fijada por días de impedimento, no habiéndose acreditado que la víctima sufriera perjuicios superiores a la indemnización fijada por este concepto.

Así, debemos distinguir el lucro cesante que se deriva de los daños causados a las personas, del que puede derivarse de los daños materiales ocasionados en los bienes:

En el supuesto de que el lucro cesante derive de los daños materiales ocasionados en los bienes, como pudiera ser el caso del vehículo conducido por la víctima que quedara inutilizado durante un periodo de tiempo y fuera su herramienta de trabajo, como lo es en el presente caso el auto taxi de su propiedad, debe ser incluidos en la indemnización tanto los daños directos ocasionados sobre el vehículo como los días que como consecuencia de los mismos aquél hubiera de estar paralizado al tener que ser reparado. Y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que señala expresamente como el conductor de vehículos a motor es responsable ... 'de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'.

El apartado segundo de dicho precepto se refiere exclusivamente a uno de estos dos conceptos, esto es a los 'daños y perjuicios causados a las personas', reiterándose tal concepción en el encabezamiento del anexo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados al establecer 'el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación'. Pero es que además el citado anexo no contiene en consecuencia lógica ninguna base para la determinación de los daños materiales refiriéndose únicamente a los gastos de entierro funeral y hospitalarios en estrecha relación con los perjuicios ocasionados a las personas. En definitiva es evidente que quedan excluidos los daños materiales cuya cuantificación desde luego no aparece reglada en el anexo, debiendo lógicamente ser indemnizados en su integridad a fin de dar satisfacción al ofendido en los términos señalados por el art. 109 y siguientes del Código Penal . De ahí que la juzgadora de instancia haya concedido indemnización por los 16 días en que la perjudicada se vio privada de vehículo hasta la adquisición de uno nuevo.

No puede sin embargo extraerse la misma conclusión en el caso de lucro cesante derivado de daños causados en las personas, que es el supuesto que ahora nos ocupa. El apartado primero, punto séptimo del anexo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no contiene indemnización distinta o más amplia que la contenida en las tablas anexas, sino que se limita a explicar los criterios que se han adoptado en el baremo para fijar las bases de cálculo de las indemnizaciones por daños causados a las personas en accidente de circulación. De esta forma, en el punto séptimo explica que en principio las indemnizaciones son iguales para todas las personas señalando a continuación que circunstancias se ha tenido en cuenta para fijar distintos factores de corrección a fin de dar satisfacción total a todas las víctimas de accidentes de tráfico. No cabe pues fijar una cantidad independiente en concepto de lucro cesante de aquélla que conforme al baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados corresponde al perjudicado por días de curación y por secuelas. Así, el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor señala expresamente y con claridad meridiana que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales se cualificaran 'en todo caso' con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Y precisamente, en atención a los distintos ingresos que puedan tener los perjudicados por un hecho de la circulación, las Tabla IV y V apartado b), establecen los distintos factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y por incapacidad temporal.

Consecuentemente con lo expuesto, no procede fijar indemnización por lucro cesante al estar ya tal indemnización contemplada en la indemnización fijada por días de incapacidad.

Tampoco ha acreditado la recurrente que las pérdidas ocasionadas fueran superiores. Se limita a señalar que ella conducía el vehículo la mitad de la jornada y que el mismo ha estado paralizado durante ese horario los días de su incapacidad. Sin embargo se trata de una mera alegación de parte no acreditada en las actuaciones. Ninguna prueba ha sido practicada a tal objeto y tampoco se han aportado por la perjudicada las declaraciones fiscales correspondientes al año en que tuvo lugar el siniestro, las anteriores y las posteriores, sean cuales fueran de acuerdo al sistema de declaración a que se acoja la Sra. Frida , a fin de poder comparar la diferencia de ingresos, limitándose a señalar que el vehículo estuvo paralizado durante 170 días y a aportar la certificación de la Asociación Gremial del auto taxi de Madrid, señalando en el acto del juicio oral que no había aportado las declaraciones fiscales porque nadie se las había pedido, olvidando que es a ella a quien correspondía acreditar el hecho base de la reclamación.

Procede por lo expuesto la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

Por último, el salario abonado al trabajador contratado durante los dieciséis días que estuvo privada de vehículo se encuentra incluido en la cuantía fijada como lucro cesante por este concepto al referirse la certificación aportada a la recaudación media diaria de un auto taxi y no al beneficio neto, debiendo haber abonado la Sra. Frida el salario correspondiente a su trabajador en todo caso, en el supuesto de que el vehículo hubiera efectivamente trabajado.

QUINTO.-Por último discrepa Dª Frida con la imposición al acusado en primera instancia únicamente de la séptima parte de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer y examinando lo acontecido a lo largo de la causa, llegamos a la conclusión que efectivamente existen factores procesales relevantes, que justifican la no imposición al condenado de la totalidad de las costas ocasionadas en la primera instancia por la acusación particular:

1) La intervención en la causa de la acusación particular se ha extralimitado formulando acusaciones para las cuales no estaba legitimada y sin base objetiva en las actuaciones tal y como se explica en la sentencia impugnada.

2) El procedimiento se inició de oficio al recibirse en el juzgado el correspondiente atestado.

3) Igualmente la pretensión indemnizatoria ha sido desestimada prácticamente en su totalidad, por improcedencia de la reclamación y por falta de justificación de los perjuicios reclamados que exceden en consideración con los reclamados por el Ministerio Fiscal y han sido admitidos finalmente por la defensa del acusado y de la responsable civil directa.

En consecuencia, debe concluirse estimando que la intervención de la acusación particular no ha sido relevante, y sus pretensiones no han sido estimadas más allá de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión deducida en este punto por la recurrente.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en representación de D. Ovidio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en representación de Dª Frida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 8 de abril de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la misma, en el sentido de que la pena de privación del permiso de conducir a imponer a D. Ovidio por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de lesiones imprudentes ha de serlo en extensión de nueve meses y un día en lugar de un año y seis meses fijada en la sentencia recurrida, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


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