Sentencia Penal Nº 823/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec ...de Noviembre de 2014
Sentencia Penal Nº 823/20...re de 2014

Última revisión
09/01/2015

Sentencia Penal Nº 823/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 591/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 823/2014

Nº de recurso: 591/2014

Núm. Cendoj: 28079120012014100818

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5112

Núm. Roj: STS 5112/2014

Resumen
*Delito de incendios Forestales. *Peligro para la vida: cauce para control casacional de juicios de valor (y,, en su caso, existencia de aquel peligro). La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación. Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo ¬no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas¬ cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues hemos de analizar en primer lugar si la calificación de la situación que se declara probada puede calificarse de peligro, en el sentido que exige el presupuesto del tipo penal agravado del párrafo segundo del artículo 352 del Código Penal. En tal labor la norma ha de ser considerada, siquiera solamente en cuanto delimita o acota el dato empírico penalmente relevante. Pero, tras esa delimitación, la afirmación de su concurrencia, o no, es de naturaleza exclusivamente empírica o fáctica y, como tal susceptible de ser tenida por verdadera o falsa. Para tal identificación de lo penalmente relevante partimos de la calificación del delito imputado como de peligro hipotético o presunto. Lo que implica, por un lado, que no se requiere verificar si el peligro alcanza a personas concretas en tiempo y lugar determinado, pues no se trata de un delito de peligro concreto. Por otro lado, tampoco se exige una prueba de la potencialidad peligrosa que se presume por el legislador cuando se lleva a cabo el comportamiento incendiario de masa forestal, pero sí que en la situación peligrosa concurren circunstancias que permiten incluir entre los bienes afectables la vida o integridad de personas. Finalmente la presunción de peligro ante la situación de incendio puede ser objeto de prueba que la excluya, ya que la presunción legal iuris et de iure, ni resulta del texto legal, ni sería admisible en un sistema acorde a la exigencia constitucional de presunción de inocencia que debe dejar espacio para la refutabilidad de la imputación. Por otra parte el sentido de la palabra peligro ha de identificarse, según define la RAE con situación en la que existe la posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo Esa situación se genera tanto positivamente como negativamente. Lo primero porque los elementos de aquella son potencialmente causales de su aparición. Lo segundo porque aquellos elementos dejan expedita la posibilidad franca y plenamente accesible a actividades de conjura del riesgo generado, de tal manera que la desgracia o contratiempo exigiría una incomprensible inactividad por parte de los eventualmente perjudicados. *Ciertamente se da cuenta de que una de la personas habitantes de las viviendas ¬Amador¬ sufrió intoxicación por humo, que no requirió más que primera asistencia médica. Pero tal resultado no es imputable objetivamente al incendio originado por el acusado. Esa víctima llevó a cabo una actividad dirigida a sofocar el incendio, pero no para conjurar peligros respecto e su persona, sino, puesto a salvo, para minorar los daños materiales en su vivienda. La intoxicación deriva pues de una decisión y actos del perjudicado y de la forma en que desplegó esa actividad. Tal intervención voluntaria en el curso causal de los acontecimientos, que comenzaron con la producción del fuego, impide el regreso desde los actos de la víctima al del acusado para afirmar una causalidad normativamente predicable en la relación entre la actividad del acusado y el resultado lesivo en la víctima. En conclusión: solamente desde una modificación del hecho tal como viene configurado en la sentencia de instancia se podría tener por concurren te el presupuesto fáctico del tipo penal agravado cuya imposición se postula en el recurso Y tal modificación no tiene cabida en el marco de este recurso por las razones antes expuestas. * Modalidad imprudente. La modalidad imprudente del artículo 358 del Código Penal exige siempre un resultado. Aún cuando éste venga constituido por una situación de peligro, incluso de peligro presunto. De ahí que el precepto exige que el autor, de la modalidad imprudente, provoque ¬verbo transitivo¬ un resultado que, con dudosa corrección, denomina delito, cuando debía decir peligro constitutivo de delito. Pues bien para poder imputar objetivamente ese resultado al autor de la acción negligente ha de requerirse que el mismo sea previsible para el autor. Y, además, dada la exigencia de gravedad de la imprudencia aquí tipificada, que esa previsibilidad sea de tal entidad que la imprudencia merezca esa valoración de gravedad. La relevancia de tal perspectiva subjetiva ha sido puesta de manifesto incluso en cuanto a la modalidad dolosa del incendio. Así en la STS nº 381/2001 de 31 de marzo se recuerda que, aunque el tipo del artículo 351 Código Penal no exige la voluntad de causar daños personales y que basta que la intención del agente abarque sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y no el peligro resultante para las personas, éste debe ser conocido por él. Debiendo en el delito imprudente mudarse, añadimos aquí, tal constancia por la previsibilidad y estabilidad del citado peligro.

Voces

Incendios

Tipo penal

Integridad física

Peligro para la vida

Incendios forestales

Derecho de defensa

Presunción de inocencia

Delito de incendio

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Daño personal

Modificación del hecho probado

Calificación del delito

Presunción legal

Presunción iuris et de iure

Amenazas

Lesividad

Causalidad

Daños materiales

Delito imprudente

Voluntad