Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 823/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 602/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 823/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100706
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14687
Núm. Roj: SAP M 14687/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011001
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 602/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 89/2014
Apelante: D. /Dña. Juan y D. /Dña. Silvio
Procurador D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO y Procurador D. /Dña. ESTRELLA MOYANO
CABRERA
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE PARRES RODRIGUEZ
Apelado: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. /Dña. Silvio , D. /Dña.
Juan y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS PERELA NIETO
SENTENCIA Nº 823/2015
ILMOS. SRES.:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN (Ponente)
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 89/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito
de homicidio por imprudencia grave y con vehículo motor, y un delito de lesiones por imprudencia grave y con
vehículo motor, siendo parte en esta Sala como apelante, la acusación particular que representa a Juan , y
el acusado Silvio y el responsable civil que se ha adherido al recurso representando a la entidad GRUPAMA
y como apelado el Ministerio Fiscal y respectivamente la acusación particular y la defensa.
Ha sido ponente en esta causa la Magistrada Sra. ANA ROSA NUÑEZ GALAN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 8:55 horas del día 22 de marzo de 2012, conducía el autobús escolar matrícula ....-SCR por la calle Portoalegre, y al llegar a la intersección con la Avda. de Oporto , gira hacia la derecha para dirigirse a esta última vía, introduciéndose en el paso de peatones cuando semáforo que le afectaba se encontraba en fase ámbar intermitente y sin apercibirse de que Fidela y su hija de 4 años de edad Tarsila se encontraban cruzando por tener su semáforo en fase verde, y golpea a las mismas con el lateral derecho del autobús cuando habían atravesado ya un carril de circulación, quedando las mismas debajo del autocar a la altura de la rueda delantera derecha.
A consecuencia de tales hechos: Se produce el fallecimiento de Fidela ; habiendo renunciado los perjudicados a la acción civil al haber sido indemnizados por dicho concepto por la asegurador del vehículo causante.
Tarsila sufrió lesiones consistentes en hematoma epidural craneal, fractura de ala mayor del esfenoides y contusiones y erosiones varias que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa , de tratamiento médico consistente en reposo, rehidratación, control de agitación psicomotriz y tratamiento psicológico readaptativo, tardando en sanar 45 días impeditivos, con dos días de hospitalización, habiéndole quedado como secuela un trastorno discreto por estrés postraumático valorado en dos puntos.
El autobús matrícula ....-SCR , era propiedad de Isaac y se encontraba asegurado en Groupama , Seguros y Reaseguros, S.A.
FALLO.- ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio de los delitos de homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave y conducción temeraria.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Igualmente condeno al mismo a que indemnice a la menor Tarsila en las cantidades de 2.655,31 euros por las lesiones, en 1.757,4 euros por las secuelas, y en 1.330,14 euros por perjuicios materiales, respecto a cuyo pago, se declara expresamente la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA y solidaria de la Compañía Aseguradora Groupama Seguros S.A. para el pago de tales cantidades, que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de la acusación particular que representa a Juan , y del acusado Silvio , el que se adhirió, y el responsable civil GROUPAMA , han interpuesto recursos de apelación de los que se ha dado traslado a la representaciones contrarias y al Ministerio fiscal quien se opone a los recursos presentados.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Silvio como autor de falta de imprudencia leve con resultado de muerte y la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y los recursos de apelación que deben ser objeto de nuestro examen pretenden, por la acusación particular, una agravación de la condena dictada en primera instancia para que se consideren los hechos constitutivos de delitos, por otro, la defensa del acusado, la absolución de las faltas, dándose la circunstancia de que para dictar sentencia condenatoria la Magistrada de instancia ha valorado fundamentalmente pruebas personales como las declaraciones de las partes interesadas y de los testigos. Por tal motivo y con la finalidad de acotar el objeto del recurso debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado notablemente las facultades de los tribunales de apelación en los supuestos en que se pretenda la condena de quien ha sido absuelto o agravar la condena de quien ha sido condenado.
Comenzando por el recurso planteado por la acusación particular, recordaremos que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria (y también contra un sentencia condenatoria cuya agravación se pretenda) y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Bien es sabido que en nuestro sistema de apelación no cabe ni una nueva audiencia del acusado ni la repetición de pruebas por lo que la doctrina expuesta lleva en sí la imposibilidad de revocar en apelación este tipo de sentencias.
Sin embargo lo expuesto tiene una excepción que ha sido reiterada una vez más por el alto tribunal en una sentencia relativamente reciente, la número 153/2011, de 17 de Octubre , en la que se recuerda lo siguiente: 'Ahora bien, también hemos afirmado desde la STC 170/2002 , de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' De lo que antecede se pueden extraer dos conclusiones: Que es posible agravar la condena por consecuencia del recurso siempre que ello obedezca a una cuestión estrictamente jurídica y que no es posible alterar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia precisamente porque ese relato tiene como fundamento la valoración de pruebas personales que este tribunal no ha presenciado y de las que no pueda hacer una valoración discrepante ya que, de hacerlo, vulneraría el derecho a un proceso justo.
En lo que atañe a este recurso, la acusación particular impugna la sentencia de instancia, que ha condenado al acusado Silvio como autor de una falta imprudencia leve con resultado de muerte y otra falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, porque consideran que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción temeraria con resultado de muerte y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones. La acusación particular, además, invoca como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba. Pues bien, de conformidad con la doctrina constitucional anteriormente mencionada, este último motivo debe ser desestimado porque no es posible entrar a valorar la prueba y el recurso ha de limitarse exclusivamente a analizar si la conducta del acusado, concretada en los hechos probados de la sentencia, es constitutiva de delito o de falta al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, que no requiere el reexamen de la prueba.
SEGUNDO.- Procede el examen de los hechos que se han declarado probados para poder analizar la entidad de la imprudencia y en lo que aquí nos interesa son los siguientes: ' El acusado Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 8,55 horas del día 22 marzo 2012, conducía el autobús escolar matrícula ....-SCR por la calle Portoalegre, le llegara la intersección con la Avenida de Oporto, ir hacia la derecha para dirigirse esta última vía, introduciéndose en el paso de peatones cuando el semáforo que le afectaba se encontraba en fase ámbar intermitente y sin apercibirse de que Fidela y su hija de cuatro años de edad Tarsila se encontraban cruzando por tener su semáforo en fase verde, y golpea las mismas con el lateral derecho del autobús cuando habían atravesado ya un carril de circulación, quedando las mismas debajo del autocar y a la altura de la rueda delantera derecha' La cuestión se centra en determinar si estos hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y otra falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, o si constituye un delito de homicidio por imprudencia grave es artículos 142.1 en concurso con el 380 y 382 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 149 en relación con el 152 del Código Penal en relación a la menor. En definitiva, los criterios a tomar en consideración para distinguir la imprudencia grave y leve en un supuesto bastante similar al que ahora nos ocupa se han reiterado por el Tribunal Supremo en la STS 211/2007, de 15 de Marzo , en la que se afirma lo siguiente: Hemos establecido el criterio -pácifico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000, entre otras).
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos'. Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.
TERCERO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso examinado, deben hacerse las siguientes consideraciones: a) El primer criterio a tomar en cuenta es la mayor o menor diligencia de Silvio en la conducción del autocar y a tal fin es incuestionable que la conducción de vehículos es una actividad que genera un riesgo elevado para terceros lo que obliga a extremar la precaución. En este caso el apelado a) circulaba por un lugar que conocía; la visibilidad era buena, se trataba de una zona escolar. b) En cuanto a la previsibilidad del evento dañoso, tenía conocimiento pleno de que su semáforo se encontraba en fase ámbar. c) se introduce la intersección con el semáforo en ámbar y a una velocidad muy baja, realizando un giro cerrado en el que necesariamente ha de introducirse en los carriles de dirección contraria para poder virar, nada más entrar en la zona de su derecha es cuando se produce un golpe a las personas, pero no fue un gran golpe, casi un empujón con el lateral a la altura de la puerta delantera derecha, que hizo caer a los peatones al suelo y bajo el autobús, con las dramáticas consecuencias que conocemos y lamentamos.
Valorando conjuntamente todas estas circunstancias estimamos que la valoración de la Juzgadora es acertada al entender que la imprudencia del acusado se centró en seguir con la vista la trayectoria del vehículo sin volver la vista hacia la parte derecha de la calzada donde ya bien iniciado el cruce los peatones que la misma sólo puede valorarse como leve. En consecuencia, procede la desestimación del recurso planteado por la acusación particular.
En relación al recurso planteado por la defensa del acusado en el que se alega el error en la valoración de la prueba, damos por reproducido lo anteriormente expuesto, añadiendo que la prueba que ha sido practicada en el acto del juicio oral se encuentra suficiente y correctamente valorada por quien ostenta el privilegio que la inmediación confiere y, en cuanto al segundo motivo del recurso relativo a la pretensión de la anulación del atestado policial, recordar que tal impugnación debe producirse el momento procesal adecuado, no pudiéndose negar ahora el valor probatorio de la pericial documentada, si fue previamente aceptado, aun cuando se diga que se ha averiguado en el acto de la vista oral que la prueba no ha sido elaborada por los agentes municipales que comparece al plenario, el estudio de la fase semafósica se realiza por el Departamento de Tecnologías de Tráfico, a quienes debió en tal caso proponer como testigos, sin que olvidemos que, la condena de su defendido como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y de lesiones respectivamente, era una de las peticiones que con carácter subsidiario se realizaron en el escrito de defensa que fueron elevados a definitivos en el acto del plenario tal y como se visualiza en el DVD del acta de juicio oral.
CUARTO.- Tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la situación ha cambiado. Las lesiones causadas por imprudencia leve han sido despenalizadas y la imprudencia menos grave sólo se tipifica como delito leve cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal . La conducta de Silvio ya no está tipificada en el Código Penal como infracción criminal, pese a la gravedad del resultado producido.
En consecuencia el recurso debe ser estimado parcialmente, por razón de la despenalización de la conducta, en lo que se refiere a la condena penal de del recurrente. Eso no afecta los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 prevé la continuación del proceso de faltas iniciado antes de la entrada en vigor, cuando el hecho lleve aparejada una posible responsabilidad civil, hasta su normal terminación, salvo que el legitimado manifieste no querer ejercitar las acciones civiles, que no ha sido el caso, sino todo lo contrario, en cuanto que la acusación particular ya interesaba 27.600 # por el cuidado de una persona hasta que la niña cumpla los 12 años, lo que fue rechazado por la Juzgadora al no estar acreditados que este gasto se haya realizado o vaya realizarse, extremo que va ser confirmado por este Tribunal y, en definitiva, se va mantener el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil en relación a Araceli , puesto que en relación a su madre fallecida la entidad aseguradora ya abonado la indemnización.
QUINTO .- Desestimándose los recursos, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular que representa a Juan , por la defensa del acusado Silvio , por el responsable civil GRUPAMA, contra la sentencia dictada el 23 octubre 2014 en el juicio oral número 89/14 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid que confirmamos si bien, que se revoca parcialmente y únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena penal de Silvio , por haber sido despenalizada su conducta, manteniendo en los mismos términos el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin hacer imposición de las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
