Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 824/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 442/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 824/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100410
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 442/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 471/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Bernardo
Abogado: JAIME ZARAUZ SARALEGUI
Procurador: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 824/11
En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2011
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 442/11, procedente de la causa nº 497/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE HURTO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Bernardo , nacido en Brasov (Rumanía) el día 26 de junio de 1983, hijo de Ion y de María, representado por la Procuradora Sra. HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y defendido por el Letrado Sr. JAIME ZARAUZ SARALEGUI, y contra Gerardo con Pasaporte de Rumanía NUM001 , nacido en Racari (Rumanía) el 31 de diciembre de 1978, hijo de Stefan y de Ioana, representado por la Procuradora Sra. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendido por el Letrado Sr. LUIS MENDIGUREN
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 18 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Que el día 17 de marzo de 2010 sobre las 14:45 horas Bernardo , nacido en Rumanía y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Gerardo , nacido en Rumania, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 2 de octubre de 2009 como autor de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, pena suspendida el 2 de octubre de 2009 por dos años, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, encontrándose en el interior del establecimiento Eroski sito en la calle Gabriel Aresti nº 36 de Bilbao, se apoderaron de dos latas de red-bull y de una botella de JB tras manipular los precintos y códigos de barras de la botella, objetos que ocultaron entre sus ropas y pasaron por caja sin abonar su precio, siendo interceptados cuando trataban de abandonar el establecimiento por el vigilante de seguridad Plácido que ocupó a Gerardo la botella de JB.
Bernardo se negó a que el vigilante de seguridad le registrara y cuando éste le dijo que esperara a la Ertzaintza contestó "quítate que no espero a nadie" mientras daba un empujón en el pecho al mencionado vigilante y le agarraba de la camisa diciendo "si no te quitas te rompo la cara" momento en el que comenzaron a forcejear, manifestando Bernardo al vigilante "cuando salgas de aquí ya verás porque nos vamos a encontrar, sé dónde trabajas", tras lo cual el vigilante de seguridad Plácido , que no tuvo lesiones, ocupó a Bernardo dos latas de red-bull.
El representante legal de Eroski reclama por el valor de la botella JB sustraída y recuperada cuyo valor de venta al público era de 11,59 euros al resultar inservible para vender al público, habiendo sido recuperadas las latas de red-bull y puestas a la venta"
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Bernardo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD en grado de TENTATIVA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gerardo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE HURTO en grado de tentativa a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas.
Asimismo debo condenar a Bernardo y a Gerardo a que indemnicen conjunta y solidariamente a EROSKI en la cantidad de ONCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11,59 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Bernardo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y su condena como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 CP , al considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en una serie de extremos que concreta en el recurso.
Respecto al testimonio del acusado no aprecia las contradicciónes que apunta la sentencia considerándolo, al contrario, firme y consistente al haber manifestado desde el principio que resultó sorprendido por un inicial empujón del vigilante, agarrándole por ello de la camisa para no caerse y empujándole a éste al haberlo sido él previamente, habiendo sido dicho versión corroborada por el otro acusado en Juicio; muestra asimismo su extrañeza, por el hecho de que el vigilante manifestara en el Juicio la existencia de unos supuestos agentes de la guardia civil de paisano que presenciaron los hechos y que llegaron incluso a identificarse como tales cuando no constan reseñados en el atestado ni convocados a juicio como testigos; por último, discrepa de que se conceda relevancia inculpatoria a la declaración de los agentes de la Ertzantza cuando no llegaron a presenciar los hechos, refiriendo únicamente uno de ellos que el vigilante les enseñó la zona del cuerpo en que supuestamente lo fue propinado el empujón no recordando en cambio que se encontrara lesionada, y el otro que sí tenía el vigilante alguna lesión pero no recordaba cuál.
A la vista de todo ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE , y del de proporcionalidad en atención a la escasa cuantía de los bienes sustraídos y entidad de la violencia supuestamente ejercida por el acusado, solicita la rebaja del reproche penal y la tipificación de los hechos como una falta de hurto.
Se opone el Ministero Fiscal a la estimación del recurso impugnando el mismo al compartir tanto la valoración de la prueba practicada como la fundamentación jurídica de la sentencia; en particular, porque el acusado además de reconocer en el acto del juicio que hubo un forcejeo con el vigilante de seguridad al ser preguntado por las amenazas dirigidas a éste, manifestó que "son cosas que dice la gente", por lo que además de haber violencia, concurrió intimidación, no pudiendo en ningún caso tipificarse los hechos como un hurto.
Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En el presente caso, habiendo prestado declaración el juicio ambos acusados y como testigos el vigilante de seguridad que les interceptó a la salida de las cajas de la tienda cuando llevaban ocultas entre sus ropas la botella de alcohol y dos latas de red bull, y los dos agentes de la Ertzantza que se personaron en el lugar a requerimiento del anterior para hacerse cargo de los dos primeros, se llega en la sentencia a la conclusión de apreciar contradicciones en la versión exculpatoria del acusado respecto a la dinámica del forcejeo que mantuvo con el vigilante cuando le interceptó al disponerse a abandonar la zona de cajas del establecimiento, aludiendo de forma variable a que al resultar empujado por éste se agarró a una caja, o a la camisa del vigilante o incluso que le empujó para no caerse; no se aprecia no obstante por la Sala titubeante dicha versión en el extremo más relevante de que su reacción fue en respuesta a un empujón previo recibido por parte de dicho vigilante, viniendo avalada por la versión del otro coacusado; pese a ello, resultó merecedor en mayor grado de credibilidad el testimonio ofrecido en el juicio tanto por éste como por los dos agentes de la ertzantza que se personaron en el lugar, respecto a que fue él quien recibió 1º el empujón del recurrente y que el motivo de ello fue que quería marcharse sin esperar a la policía y sin identificarse, causándole por el empujón una contusión en el pecho que mostró a los ertzaintzas, corroborado dicho extremo en el juicio uno de ellos, limitándose el otro a manifestar no recordarlo, no negándolo por tanto, y recogiéndose al folio 8 del atestado objetivada por dichos agentes una contusión en el pecho del vigilante así como las manifestaciones de éste de que no acudiría a ningún centro médico.
A la vista de todo ello, comprendiendo la valoración probatoria de la primera instancia la motivación del convencimiento que condujo a la condena, no apreciando la existencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena en igual grado razonables, procede confirmar dicha valoración al concurrir suficiencia de prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica condujo mediante un proceso lógico al relato de hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MARZO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº471/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

