Sentencia Penal Nº 824/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 824/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 194/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 824/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 194/2012-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmas. Señorías

DÑA. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES

DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 194/2012- R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 131/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR contra Carlos José , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 , por el/la Sr./a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, con absolución por una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , debo CONDENAR y CONDENO a Carlos José como autor responsable penalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en su modalidad de utilización sin la debida autorización del art. 244.1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, multa que podrá hacer efectiva de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, con aplicación en caso de impago de la misma de la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Apolonio en la suma de 737,28 euros más los intereses del art.576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- Se admite la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto en el artículo 244.1 del CP , la representación procesal del acusado Carlos José , formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice, cometido por el Juez a quo, sino todo lo contrario ya que la prueba valorada se corresponde con la practicada en el acto del juicio oral, lugar al que no acudió el acusado pese a estar citado en legal forma, decimos, que en el plenario, la testifical del propietario de la motocicleta y del agente de la Guardia Urbana dan cuenta de la veracidad de los hechos que se han declarado probados, y que constituyen el delito de hurto de uso de vehículo a motor. Por su parte, el recurrente silencia el dato de que el acusado a bordo de la motocicleta, no se detuvo cuando recibió el alto policía incrementando la velocidad, y provocando su colisión con el pivote de la plaza, elemento este que viene en corroborar que el acusado circulaba sin el permiso del propietario, y conociendo el origen ilícito de la procedencia del vehículo, pues de aceptarse la versión de la ignorancia que se pretende de contrario, lo normal es que hubiese detenido el vehículo al mandato policial, por lo que en definitiva, la versión que ofrece el acusado en su recurso, resulta claramente exculpatoria y solo resulta entendible en aras de defensa.

Podemos concluir que la prueba practicada, correctamente valorada, ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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