Sentencia Penal Nº 825/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 825/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 89/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 825/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 89/14

Diligencias Previas nº 3500/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulaín Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dª Isabel Massigogue Galbis

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 89/14, Diligencias Previas nº 3500/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granollers, por presunto delito de falsificación, contra Amadeo , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1956, hijo de Octavio y Modesta , en situación de libertad por esta causa; contra Jose Enrique , con DNI nº NUM002 , nacido en Granollers el día NUM003 de 1972, hijo de Avelino y Angelina , en situación de libertad por esta causa; contra Fermín , con DNI nº NUM004 , hijo de Mariano y Julia , en situación de libertad por esta causa; y contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR como responsable civil; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales Dº Jaime Luís Aso Roca, y defendida por el Letrado Dº Luís Virgos Palou; y los referidos acusados y responsable civil, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Dº Ramón Feixó Bergada y defendidos por el Letrado Dº Joan Castelló Corbera; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de falsificación, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Amadeo , Jose Enrique y Fermín calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.3 º y 4º, en relación con los artículos 56.3 y 40, todos ellos del Código Penal , considerando autores a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera a cada uno la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa quince meses, a razón de 15 euros al día, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante cinco años, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o empleo durante el tiempo de tres años; y costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Amadeo , Jose Enrique y Fermín calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.4º, y de un delito de tráfico de influencias del artículo 428, todos ellos del Código Penal , considerando autores a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera a cada uno la pena de cuatro años de prisión, y la pena de multa quince meses, inhabilitación especial para el empleo o cargo público; y por el delito de tráfico de influencias a cada uno de los acusados la pena de un año y medio de prisión y la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público; y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó se condenara a los acusados al pago de un euro, con declaración de responsable civil al AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR.

TERCERO.- La defensa de los acusados y del responsable civil, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y acusación particular, y solicitó la absolución de sus defendidos, y alternativamente en caso de que fueran condenados los acusados se calificaran los hechos como un delito de falsedad imprudente del artículo 391 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y la condena lo fuera a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de dos euros; y a la pena de seis meses de suspensión.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A.- Sobre las 7:20 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado Amadeo , mayor de edad, con TIP nº NUM005 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones, que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de ese municipio, de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM006 ; NUM007 NUM007 , tras ser requerido por Trinidad , y realizó una medición de los ruidos, que se escuchaban en su interior, obteniendo como resultado de la prueba un nivel de ruido de 40,2, y seguidamente abandonó el lugar.

En fecha 2 de febrero de 2010 se confeccionó y extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Acta/Informe', en el que no consta la firma del expresado acusado (TIP nº NUM005 ), con el siguiente contenido literal:

' Que es realitza servei de comprovació de sorolls en el domicilio de la persona que consta a l'acta, ja que segons aquesta i el seu marit señor Justino la pastisseria de Sant LKleir fa molt soroll, que l'agente l'informa que ho comprovarà però aquests es mostren agressius i realitzen comentaris despectius envers a l'agent, que davant l'actitud i ja que no pot realizar la seva tasca amb tota normalitat l'agent es comunica verbalmente que abandona el lloc, la qual cosa realiza davant els comentaris d'aquests '.

El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: Que Amadeo realizó una medición y el concreto resultado obtenido.

B.- Sobre las 15:30 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado Jose Enrique , mayor de edad, con TIP nº NUM008 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones, que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de ese municipio, de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM006 ; NUM007 NUM007 , tras ser requerido por Trinidad , y realizó tres mediciones de los ruidos, que se escuchaban en su interior, durando cada una de las pruebas 30 segundos, obteniendo como resultado de las mismas un nivel de ruidos de 46,2, 44,1 y 44,4, y seguidamente abandonó el lugar.

En fecha que no consta se extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Diligència de comprovació de nivells de sorolls', en el que no consta la firma del expresado acusado (TIP nº NUM008 ), con el siguiente contenido literal:

'. . .

UBICACIÓ I RESULTATS

4. LLOC CONCRET ON ES REALITZA LA PRIMERA PROVA: Rebedor, entrada de l'habitatge

4.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 36.2 decibels.

5. LLOC CONCRET ON ES REALITZA LA SEGONA PROVA: Rebedor, entrada de l'habitatge

5.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 34.1 decibels.

6. LLOC CONCRET ON ES REALITZA LA TERCERA PROVA: a la cuina

6.1 TEMPS DE LA PROVA: 30 segons. RESULTAT DE LA PROVA: 35.4 decibels.

Que la persona que consta a l'acta va tallar el suministrament elèctric a la segona proba, sense que l'agent li digués res i per iniciativa pròpia.

Que sempre que hem estat requerits, aquesta a trucat a Mossos d'Esquadra de Granollers i aquest han trucat a aquesta Policia Local, per fer el servei.

Que l'entrada a l'habitatge ha estat amb el consentiment del propietaris.

Que es va informar a aquests, que l'aparell que s'utilizava per a mesurar el soroll, cedit per la Diputació de Barcelona, no es l'adecuat, que es necessari un altre aparell, segons la normativa legal vigent que fa referencia a la contaminació acústica i que nomes és orientatiu.

Que la persona que va requerir a l'agent li fa comentar que no le parlés en ANDALUZ, que l'agent li va manifestar que ell parlava en castellà per respecte al se marit i que l'agent per norma parlava en català'.

El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: que Jose Enrique obtuvo los resultados: 46,2, 44,1 y 44,4; y no los reflejados en el documento: 36.2 decibels; 34.1 decibels; y 35.4 decibels.

C.- Sobre las 23:56 horas del día 31 de enero de 2010, el acusado Fermín , mayor de edad, con TIP nº NUM009 , realizando funciones de policía local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, y siguiendo instrucciones que habían recibido los policías del Cap de la Policía Local de ese municipio de acudir a medir los ruidos que pudieran sufrir los ciudadanos en sus viviendas, acudió al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM006 ; NUM007 NUM007 , tras ser requerido por Trinidad , y realizó al menos una medición de los ruidos, que se escuchaban en su interior, obteniendo la prueba que realizó un resultado, del que no informó a la requirente, y seguidamente abandonó el lugar.

En fecha 2 de febrero de 2010 se extendió por un funcionario del repetido Ayuntamiento 'Acta/Informe', en el que consta la firma del expresado acusado (TIP nº NUM009 ), con el siguiente contenido literal:

' Que l'agent de servei va rebre una trucada telefònica per queixes de sorolls de la que consta a l'acta, que es va adreça al domicilio indicat i un cop al lloc, les persones que estaven a l'interior del domicili van manifestar-li que s'escoltaven sorolls provinents de la pastisseria de Sant Lleir, que l'agent es hi va manifestar la seva intenció de comprovar-ho, però aquests es van mostrar amb el seu comportament contraris a que aquest ho comprovés per la qual cosa l'agent els hi va manifestar que abandonaría el lloc ja que amb la seva actitud no es podía comprovar res, que davant que aquest continuaven amb la seva actitud i manifestant a l'agent amb les següents paraules que: 'ERES UNA MIERDA DE VIGILANTE, LA PRUEBA LA TIENE QUE HACER UN POLICIA, TU NO', l'agent va abandonar el lloc i els va manifestar que informaría al seu superior dels fets. Que un cop fora aquest va reiniciar el seu servei, va rebre una trucada de Mossos d'Esquadra de Granollers per tema i l'agent els va imormar del que havia succeït'.

El autor de la redacción y expedición del documento, en los expresados términos, lo hizo con la voluntad de que en él no quedara reflejado lo realmente ocurrido: Que Fermín realizó al menos una medición y el concreto resultado obtenido.

Este acusado, Fermín , firmó el documento con la voluntad de que constara su conformidad con el contenido reflejado en él, siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido.

El procedimiento ha sufrido las siguientes dilaciones no imputables a los acusados:

1.- Desde la Providencia de fecha 14 de junio de 2011, por la que se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que manifestase si solicitaba alguna diligencias de práctica de prueba, hasta el 12 de diciembre de 2011, en que se dictó Auto de sobreseimiento provisional -por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa-, no se practicó diligencia útil para la instrucción de la causa (con excepción de la unión a los autos de informe del Registro Central de Penados en relación al imputado Emilio ), y tampoco se practicó diligencia útil durante el trámite de sustanciación del recurso de reforma interpuesto por los querellantes, recurso que finalmente fue estimado (Auto de 16 de febrero de 2012), ni tampoco hasta que fue dictado posteriormente el Auto de fecha 15 de junio de 2012por el que se acordó mandar continuar los trámites por el denominado procedimiento abreviado, con inicio de la fase intermedia.

2.- Este último Auto -de fecha 15 de junio de 2012-fue recurrido en reforma, y subsidiariamente en apelación, por la representación de los imputados, hoy acusados; la resolución del recurso de apelación se produjo en fecha 2 de abril de 2014 por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona , habiéndose presentado escrito de acusación el 9 de julio de 2012 por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal el 22 de abril de 2014. En fecha 20 de junio de 2014se dictó Auto de apertura del juicio oral.

3.- Ya la causa en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 24 de noviembre 2014 se dictó Auto de admisión de pruebas, señalándose seguidamente la celebración del juicio oral para el día 15 de septiembre de 2015.

La querella fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, siendo admitida a trámite en fecha 26 de noviembre de 2010, celebrándose el juicio oral en la expresada fecha de 15 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los acusados al inicio del juicio oral articuló como cuestiones previas, cuya resolución este órgano de enjuiciamiento difirió para sentencia, las siguientes:

1.- Vulneración del principio acusatorio por cuanto en el Auto de Procedimiento Abreviado no se consignaron hechos que pudieran ser constitutivos del delito de tráfico de influencia, y además la calificación jurídica efectuada por el Instructor judicial en la expresada resolución únicamente fue por delito de falsificación documental; no obstante en el Auto de Apertura del Juicio Oral se calificaron los hechos no sólo por el de falsificación en documento público, sino también por delito de tráfico de influencias. Dándose la circunstancia de que la acusación particular calificó provisionalmente, y definitivamente, los hechos también por ese último delito.

Esta cuestión previa quedará resuelta, de forma indirecta, en apartado posterior de los presentes fundamentos de derecho, ya que este Tribunal calificará los hechos que declaran probados constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial.

2.- Impugnación de las grabaciones videográfica aportadas por la acusación particular mediante DVD-R que se hallan unidas a la causa al folio 42, por cuanto entiende que no son auténticas.

A juicio de este Tribunal no puede prosperar la pretensión impugnatoria, por cuanto, aunque es cierto que se efectuó la grabación de forma particular y por ello carente de las garantías propias de una grabación videográfica efectuada por funcionario, o por particulares a requerimiento de autoridad administrativa o judicial con habilitación legal correspondiente, también lo es que las imágenes y sonido que en esa grabación se observan resultan congruentes en lo esencial con lo admitido por los tres acusados en el acto del juicio oral: que cada uno de ellos efectuó por separado una intervención policial con la finalidad de medir el nivel de ruidos en el interior de la vivienda. Además, se observa en ella a los acusados según ha podido comprobar directamente este Tribunal al visionar la grabación.

En cuanto a si las referidas grabaciones videográficas han podido ser editadas (o manipuladas) antes de su entrega, por la acusación particular, al Instructor judicial, se debe señalar que este Tribunal no aprecia que se iniciaran o finalizaran en un momento en que se pudiera sospechar que faltaran imágenes/sonidos anteriores o posteriores, ni tampoco se observan cortes en el transcurso de cada una de las grabaciones, y en caso en que los hubiera no se desprende que pudieran ser relevantes para apreciar y valorar, por este Tribunal de enjuiciamiento, los hechos objeto de enjuiciamiento. Finalmente debe añadirse que su contenido es congruente con lo declarado por los moradores de la vivienda en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los dos moradores de la vivienda donde tuvieron lugar las tres actuaciones policiales, que quedaron reflejadas en los tres documentos que consideramos que narran los hechos ocurridos de forma falsa, por la declaración del testigo Emilio , Cap de la Policía Local del municipio, y por ello superior jerárquico de los tres acusados; por la documental consistente en los expresados tres documentos que se consignan en los hechos declarados probados y que se hallan unidos a la causa a los folios 134, 135 y 136, por la prueba pericial emitida por Prudencio relativa a la validez de los resultados obtenidos por el sonómetro integrador utilizado en las actuaciones policiales mencionados; y por el resto de la documental que obra en la causa y que se ha admitido como prueba, en especial el ya citado DVD-R -en cuanto a su contenido- que se halla también unido a la causa al folio 42, y las trascripciones del contenido sonoro de dicho soporte, que fueron aportadas por la acusación particular en todo aquello que coincida con la grabación (folios 43 a 47 y 224 a 233).

Debemos efectuar unas precisiones relativas a los expresados documentos en que se falta a la verdad en la narración de los hechos consignados en ellos. Los documentos unidos a los indicados folios 134, 135 y 136, si bien no son los documentos originales, son unas fotocopias en las que sí consta por original: la firma original de 'La secretària', 'Certifico que aquesta fotocòpia reprodueix exactament l'original', la fecha en que fue firmado y el Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor. Es decir, los documentos originales que prueban la existencia de los tres delitos (cuerpos del delito) se hallan unidos a la causa por fotocopia certificada por Secretaria del Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor, sin que ninguna de las partes haya impugnado su autenticidad.

Sobre el valor probatorio del DVD-R y su contenido, nos remitimos a lo consignado en el anterior fundamento de derecho, al resolver la cuestión previa articulada por la defensa de los acusados.

Toda la referida prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en la fase de juicio oral.

A.- En el 'ACTA/INFORME' obrante al folio 134, que debería reflejar lo ocurrido en la intervención del agente NUM005 , es decir del acusado Amadeo , se dice de forma clara que no efectuó la medición por la actitud agresiva y despectiva de los moradores de la vivienda, cuando del contenido de la grabación videográfica resulta todo lo contrario, pues: a) pudo realizar la medición; y b) les informó a aquéllos del resultado que obtuvo: 40,2.

Este acusado en su declaración ante el Instructor judicial (folio 198), con intervención de su Letrado, admitió que efectivamente realizó la expresada medición y que se la apuntó.

En el acto del juicio oral también admitió que realizó la medición y que el resultado obtenido fue 40,2.

Este Tribunal ha llegado a la convicción, por lo expresado, que en el 'ACTA/INFORME' se falta a la verdad en la narración de particulares o extremos esenciales de lo ocurrido en la intervención policial, y ello lo realizó el autor de la falsedad con la voluntad de que el documento no reflejara lo ocurrido. Nótese que el objeto de la intervención era precisamente que el agente, Amadeo , realizara la medición sonora y consignara su resultado.

B.- En la 'DILIGENCIA DE COMPROVACIÓ DE NIVELLS DE SOROLLS' obrante al folio 135 que debería reflejar lo ocurrido en la intervención del agente NUM008 , es decir del acusado Jose Enrique , se dice que ' Que es va informar a aquests, que l'aparell que s'utilizava per a mesurar el soroll, cedit per la Diputació de Barcelona, no es l'adecuat, que es necessari un altre aparell, segons la normativa legal vigent que fa referencia a la contaminació acústica i que nomes és orientatiu', cuando esa información no se realizó por el agente, y además en el documento se consignan tres mediciones: 36.2 decibels; 34.1 decibels; y 35.4 decibels, cuando las realmente obtenidas y comunicadas verbalmente por el agente actuante a los moradores de la vivienda fueron de: 46,2, 44,1 y 44,4.

Este acusado en su declaración ante el Instructor judicial (folio 201), con intervención de su Letrado, mantuvo que el aparato no era el adecuado para realizar las pruebas.

En el acto del juicio oral este acusado, Jose Enrique , relató lo ocurrido, en lo esencial, en los mismos términos que se escuchan en la grabación videográfica, y que constan en la transcripción de la misma obrante a los folios 226 a 230.

Este Tribunal ha llegado a la convicción, por lo expresado, que en la 'DILIGENCIA DE COMPROVACIÓ DE NIVELLS DE SOROLLS' se falta a la verdad en la narración de particulares o extremos esenciales de lo ocurrido en la intervención policial, y ello lo realizó el autor de la falsedad con la voluntad de que el documento no reflejara lo ocurrido. Nótese que el objeto de la intervención era precisamente que el agente, Jose Enrique consignara los concretos resultados obtenidos.

C.- En el 'ACTA/INFORME' obrante al folio 136 que debería reflejar lo ocurrido en la intervención del agente NUM009 , es decir del acusado Fermín , se dice de forma clara que no efectuó la medición por la actitud agresiva y despectiva de los moradores de la vivienda, en concreto que le dijeron: 'ERES UNA MIERDA DE VIGILANTE, LA PRUEBA LA TIENE QUE HACER UN POLICIA, TU NO',cuando del contenido de la grabación videográfica resulta todo lo contrario que el agente realizó al menso una medición y que no quiso comunicar a los moradores de la vivienda su resultado, lo que produjo a éstos una lógica indignación, pero en ningún caso éstos le dirigieron al agente las expresiones trascritas en cursiva.

Este acusado en su declaración ante el Instructor judicial (folio 204), con intervención de su Letrado, vino a mantenerse en el contenido del 'ACTA/INFORME'.

Por el contrario el acusado, Fermín , en el acto del juicio oral vino a admitir que efectuó una medición.

Este Tribunal ha llegado a la convicción, por lo expresado, que en el 'ACTA/INFORME' se falta a la verdad en la narración de particulares o extremos esenciales de lo ocurrido en la intervención policial, y ello lo realizó el autor de la falsedad con la voluntad de que el documento no reflejara lo ocurrido. Nótese que el objeto de la intervención era precisamente que el agente, Fermín , realizara la medición sonora y consignara su resultado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos consumados de falsedad en documento oficial, cometidos por funcionario público, del artículo 390.1. 4º, en relación con los artículos 24.2 y 56.3, todos ellos del Código Penal .

A juicio de este Tribunal la calificación de los hechos que se declaran probados no presenta una especial dificultad con relación a la modalidad comisiva de la falsedad por faltar a la verdad en la narración de los hechos, que nos hallamos ante un documento oficial, que el acusado Fermín , cuando cometió la conducta que declaramos probada, se hallaba en el ejercicio de las funciones públicas que tenía encomendadas, y que las infracciones penales quedaron consumadas cuando los tres documentos fueron puestos a disposición de la propia Administración local, y de los particulares, y quedaron incorporados a los archivos públicos. Tampoco por parte de la defensa de los acusados se han discutido estos extremos en particular al formular su calificación definitiva alternativa a la absolución. En efecto, los funcionarios públicos (como las autoridades) tienen la obligación de ser veraces en los documentos que elaboran, redactan o expiden en el ejercicio de sus funciones.

Nótese que las actuaciones reflejadas en los tres documentos, en los que se faltó a la verdad en la narración de los hechos, tienen presunción de veracidad en el ámbito adminitrativo/contencioso-administrativo, es decir una presunción que para ser enervada requiere que el particular pruebe lo contrario, lo que evidentemente en el presente caso hubiera resultado prácticamente imposible, pudiéndose probar lo contrario, en el caso enjuiciado, por haberse efectuado una grabación videográfica de lo ocurrido en las tres actuaciones policiales.

A juicio de este Tribunal no tiene relevancia jurídico-penal que el aparato de medición (sonómetro) utilizado por los agentes, ahora acusados, fuera el adecuado, o no, para este tipo de mediciones, que se hubieran realizado correctamente, o no, las mismas, que los resultados obtenidos debieran ser unos u otros, que debieran aplicarse a ellos un factor de corrección, en definitiva que pudieran probar en el ámbito adminitrativo/contencioso-administrativo, o incluso penal, unos niveles de contaminación acústica determinados y que a partir de los mismos se dispusieran, de forma ajustada a derecho, unas consecuencias jurídicas, e incluso unas sanciones administrativas o penales. En efecto, la valoración de los resultados de las mediciones, y sus consecuencias, hubieran debido ser decididas por el órgano administrativo, o judicial, competente, pero en ningún caso por el funcionario que únicamente tenía encomendada la obtención de los elementos fácticos sobre los que se hubieran adoptado las decisiones que correspondieran.

Con independencia de cualquier otra cuestión relativa al principio acusatorio, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de tráfico de influencia, por los que también acusa la acusación particular, máxime cuando además en el escrito de acusación ni siquiera se relató ningún hecho que pudiera constituirlo.

CUARTO.- De uno de los tres expresados delitos es responsable, en concepto de autor, Fermín , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

En efecto, fueron tres los agentes, los acusados, que efectuaron tres intervenciones policiales que provocaron la elaboración, redacción y expedición de los tres documentos oficiales de constante referencia, dándose como denominador común que, a pesar de ser tres agentes distintos y tres intervenciones policiales distintas efectuadas en horas distintas, en los tres documentos se faltó a la verdad en la narración de los hechos, cuando los tres agentes tenían el deber de reflejar la verdad de lo acontecido en la intervención que realizaban.

De la forma de realizarse las intervenciones policiales, que se desprende del visionado de la grabación videográfica, resulta que los tres agentes obtuvieron unos resultados del sonómetro después de realizar cada una de las pruebas, tomando nota de los mismos, que posteriormente, ya en las dependencias policiales, reflejaron por escrito, o introdujeron en el ordenador, los datos y circunstancias ocurridas necesarias para la redacción de las actas/diligencias definitivas, y que finalmente acabarían conformando los tres documentos oficiales una vez impresos, quedando éstos para su firma. Los tres acusados vienen a mantener que su fase inicial -recogida de datos y circunstancias, y depósito de las mismas en las dependencias policiales para la redacción de las actas/diligencias definitivas- tuvo lugar de esa manera, es decir que intervinieron personalmente. Este proceso relatado por los acusados resulta lógico.

No obstante, sostuvieron en el acto del juicio oral que siguieron instrucciones de su superior jerárquico, el testigo Emilio , en la fase inicial de elaboración de los documentos y que el texto definitivo de cada uno de los documentos no fue redactado por ellos. No obstante, en sus respectivas declaraciones ante el Instructor Judicial nada dijeron de la intervención del expresado superior, lo que debió haber sido uno de los motivos por los que se sobreseyó la causa con respecto a él.

Es cierto, que en el acto del juicio oral los tres acusados tienen el lógico interés en desviar la responsabilidad a terceros, sin embargo también lo es que es bastante sospechoso que tres agentes de la autoridad, sin un aparente interés en perjudicar a los moradores de la vivienda, ni de beneficiar al causante de la contaminación acústica, que además tienen un mismo superior jerárquico, falten a la verdad en la narración de los hechos ocurridos en sus tres intervenciones policiales que fueron distintas y en las que no participó ninguno de ellos en las intervenciones de los otros. Así pues, este Tribunal no puede descartar que la definitiva redacción de los tres documentos hubiera sido efectuada por su superior jerárquico o por otra persona distinta a los acusados, siguiendo las instrucciones de aquél, ni tampoco se puede descartar que quienes las elaboraron fueran uno, dos o los tres acusados.

Es por lo expresado, por lo que este Tribunal entiende que existen hipótesis razonables favorables a los acusados Amadeo y Jose Enrique conforme no fueron ellos los que redactaron y expidieron los documentos definitivos que reflejaron falsamente la intervención policial que habían realizado, y en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reodebemos absolverlos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos.

Aunque con respecto al tercer acusado, Fermín , se puede llegar también a la conclusión de que es posible que él personalmente no redactara, ni expidiera el documento definitivo que reflejó falsamente su intervención policial, lo que sí consideramos probado es que él firmó el documento con la voluntad de que constara su conformidad con el contenido reflejado en él, siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido en los aspectos esenciales ya expresados.

Llegamos a esta conclusión probatoria que conduce a su condena por vía indiciaria, porque:

-Es el único documento (folio 136), de los tres de autos, en el que consta la firma del agente de la autoridad que efectuó la intervención policial, en los otros dos no se halla consigna la firma del agente actuante, es decir no figura la firma de los otros dos acusados.

-La firma que consta en el documento no fue negada de forma rotunda por este acusado en el acto del juicio oral, siendo dubitativo en su declaración sobre este importante particular.

-La firma, no parece imitada, y a simple vista, comparándola con las que constan en autos a los folios 203, 204 y 367 de las Diligencias Previas, y 73 del Rollo, resultan muy semejantes.

-Si la firma que consta en el documento, como estampada por este acusado, hubiera sido el resultado de una imitación realizada por tercera persona, este Tribunal no vislumbra el interés de esa tercera persona en efectuarla cuando en los otros dos documentos -también falsos- no consta firma alguna del agente que realizó la actuación policial. Podía haber dejado ese tercer documento también sin firma del agente.

- Fermín fue el único agente que en su intervención policial no quiso informar a los moradores de la vivienda del resultado de las mediciones que obtuvo, a pesar de que tenía obligación a hacerlo, a pesar de que le fue solicitada por aquéllos de forma insistente, y a pesar de que le dijeron que los otros dos agentes sí les habían informado. Ello denota que desde el inicio de su actuación, que acabó con la consignación de su firma, este acusado tenía interés de beneficiar a aquellos a quienes podía perjudicar su intervención. Ello contrasta con las intervenciones realizadas por los otros dos agentes que fue correcta y profesional.

En definitiva, aunque no consideramos probado que Fermín hubiera efectuado el redactado definitivo del 'ACTA/INFORME', obrante al folio 136, ni la expidiera, sí entendemos probado que la firmó con la voluntad de que constara su conformidad con el contenido reflejado en el documento, siendo consciente de que no reflejaba la realidad de lo ocurrido en aspectos esenciales de él. Descartamos en todo caso que hubiera firmado el documento sin percatarse de su contenido, máxime cuando en él aparecen en mayúsculas expresiones que no fueron dichas por ninguno de los particulares que asistieron a su intervención judicial, que conocía que existía un conflicto mantenido entre los vecinos del inmueble, y que los moradores del inmueble no estaban conformes con su personal actuación profesional por así habérselo dicho expresamente.

Por lo expresado, y por lo que se ha consignado en el anterior apartado TERCERO, los hechos no pueden ser calificados como imprudencia grave del artículo 391 del Código Penal , como interesa de forma alternativa su defensa.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con 66.1.2ª del propio Código.

El procedimiento judicial ha sufrido las dilaciones indebidas, no imputables a los acusados, que se consignan en los hechos declarados probados.

Nos hallamos ante unos hechos constitutivos de infracción penal que para su correcta instrucción únicamente precisaba de la declaración de los cuatro imputados (los tres acusados y el superior jerárquico de ellos), los dos testigos presenciales de las tres intervenciones policiales, y de la aportación a la causa del expediente administrativo. Debe señalarse que la querella fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, siendo admitida a trámite en fecha 26 de noviembre de 2010, y se celebró el juicio oral el día 15 de septiembre de 2015, es decir cinco años después de la primera fecha.

Es cierto que el Instructor Judicial dictó Auto de sobreseimiento que dio lugar a que la acusación particular formulara recurso de reforma, que fue estimado. Pero las dilaciones que resultaron de ello desde luego no pueden considerarse imputables a los acusados.

Tampoco pueden considerarse imputables a los acusados las dilaciones que se produjeron como consecuencia de que su representación formulara recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto que declaró finalizada la instrucción y acordó la continuación del procedimiento por los cauces del abreviado, pues esos recursos no debían paralizar la tramitación de las actuaciones al no tener carácter suspensivo. A mayor abundamiento debe señalarse que desde el Auto objeto de impugnación, que fue dictado el día 15 de junio de 2012, hasta la resolución del recurso de apelación por la Audiencia Provincial que tuvo lugar el 2 de abril de 2014, transcurrieron casi dos años.

SEXTO.- Al acusado Fermín se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 390.1 , 66.1.2 ª y 42 del Código Penal .

Al aplicarse la atenuante de dilaciones como muy cualificada se le imponen las penas inferiores en un grado: de prisión, de inhabilitación especial para empleo o cargo público, de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, en el límite mínimo, teniendo en cuenta la relevancia de la dilación, sin que por su entidad llegue a ser tributaria de la rebaja en dos grados, y por las demás circunstancias concurrentes que se han expresado en los hechos probados y fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

Este Tribunal considera probado que este acusado no es indigente y por ello no debe fijarse la cuota diaria de multa mínima, pero al no haber otros elementos probatorios relativos a su situación económica se establece únicamente una cuota diaria de seis euros.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

No entendemos que se haya probado ningún daño o perjuicio económico, salvo un daño moral, efectivamente producido, que simbólicamente queda valorado en la cantidad de un euro, que es la cantidad interesada por la acusación particular, siendo responsable civil subsidiario de su pago el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR.

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, correspondiendo al acusado condenado un tercio de las costas, declarándose de oficio los dos tercios restantes por haber resultado absueltos los otros dos acusados.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público, del artículo 390.1.4º, en relación con los artículos 24.2 y 56.3, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, y a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuarenta y cinco días, y con expresas imposición de un tercio de las costas.

Se condena a Fermín a pagar a Trinidad la suma de UN EURO, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose responsable civil subsidiario al AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR.

Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amadeo y a Jose Enrique de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de dos tercios de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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