Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 826/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 5/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 826/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100758
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 5/2010
Causa: Sumario núm. 1/2007 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Guadix (Granada).
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 826/2010
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Magistrados.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
D. Pedro Ramos Almenara.-
En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al
margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 5/2010 dimanante del Sumario núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Guadix (Granada) , seguida por supuestos delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y robos con violencia contra el acusado Ruperto , nacido en Roma-Botosani (Rumanía), el día 28 de diciembre de 1.979, hijo de Alexandru y Silvia, con NIE NUM000 (pasaporte de Rumania nº , en situación de prisión provisional por esta Causa, por la que está privado de libertad con carácter preventivo desde el 29 de octubre de 2.009 hasta la fecha, representado por la Procuradora Dª María Elena Marín Gómez y defendido por el Letrado D. Diego Hernández Gómez; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Tárrago Ruiz, y la acusación particular que ejerce Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2.010 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y robos con violencia contra el acusado Ruperto .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación parcial de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato del art. 139,3 (ensañamiento) del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.2 del CP y C) un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de robo de uso de vehículo del art. 244 en relación con los arts. 237 y 242.2 del CP . Considera penalmente responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Ruperto , sin la concurrencia de circunstancias. Solicita que sea condenado a las siguientes penas: por el delito de asesinato, a la pena de veinte años de prisión, con accesoria legal con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de nueve años y diez meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir o residir en la localidad de Villanueva de las Torres, o aquella otra donde pudiera residir D. Ángel Daniel o su familia, por un plazo de dieciocho años. En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a cada uno de los cinco hijos de Esteban , de 61 años de edad en el momento de su fallecimiento, con la cantidad de 20.000 euros a cada uno, y a su viuda Consuelo con la cantidad de 15.000 euros, y a Ángel Daniel en la cantidad de 11.639 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 15.000 euros por las secuelas sufridas, así como en seiscientos euros (600 €) por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, cantidad que se verá incrementada en el interés procesal moratorio establecido en el art. 576.1 de la LEC .
TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Ángel Daniel , en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. Ha sido designado ponente en la presente causa el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Ruperto , actuando de común acuerdo con Narciso , ya condenado por estos hechos por sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de mayo de 2.008 , firme con fecha, ciudadano rumano mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 4 de noviembre de 2.004, llegaron a la localidad de Villanueva de las Torres, partido judicial de Guadix (Granada), y se presentaron en el domicilio de Esteban , casa-cueva sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de dicha población.
Narciso conocía a Esteban de una anterior estancia junto a su padre Gheorghe en dicha localidad con motivo de la recogida de aceituna, y que duró hasta el mes de febrero del año 2.004; estancia en la que ambos, padre e hijo, se habían alojado en una cueva próxima, sita en la zona de la calle Corralillos de la citada población, y que les había sido cedida por su propietario Pedro Antonio , hermano de Esteban . Esteban alojó a Narciso y a Ruperto .
Dos días después, sobre las 13:00 horas del día 6 de noviembre de 2.004, Narciso salió del domicilio y se dirigió a un despacho de pan sito en la c/ García Lorca de la localidad, para recoger el pan que a diario compraba Esteban en dicho establecimiento. Recogido el pan, se dirigió hasta el domicilio de Pedro Antonio para pedirle las llaves de la cueva que había ocupado junto a su padre en la precitada estancia, siendo atendido por Amparo , esposa de Pedro Antonio , quien le dijo que se quedase con su cuñado Esteban , si bien Amparo le entregó la llave de dicha cueva.
Una vez volvió a casa de Esteban , en la que habían quedado éste y Ruperto , por motivos insuficientemente aclarados y en hora no precisada de la tarde, cuando se encontraban en uno de los dormitorios de la vivienda, se inició una discusión en el curso de la cual, con una maceta de albañil, martillo de los usados para romper paredes, golpearon a Esteban violentamente, con el propósito de acabar con su vida, y con consciente aumento del sufrimiento provocado. Tras los primeros golpes que le hicieron caer al suelo, a continuación, rasgaron una camiseta y colocaron un trozo de su tela alrededor del cuello y cabeza de Esteban para mover su cuerpo, desplazándolo desde la habitación dormitorio hasta un almacén contiguo, arrastre que dejó un reguero de sangre en el trayecto y causó a Esteban fractura del asta superior derecha del cartílago tiroides y lateralización del hueso hioides. Ya en el suelo de dicho almacén, golpearon de nuevo a Esteban , lo que produjo salpicaduras de la sangre que manaba de la cabeza de Esteban en unas garrafas de aceite allí guardadas. Fueron en total diez los martillazos propinados a Esteban . Hasta en cinco ocasiones en la cabeza, otra en el cuello, otros golpes en el tórax y uno en el epigastrio. Los golpes en la cabeza le afectaron las zonas más sensibles y dolorosas de ésta; así, uno de ellos le fue asestado en la región interciliar y frontal izquierda, con tal fuerza que le produjo hundimiento y fractura ósea frontal; otro golpe se produjo en la región malar izquierda y maxilar superior del mismo lado, que le causó fractura con hundimiento en dichos huesos; otro golpe se dirigió a la región preauricular y causó fractura de la rama ascendente del maxilar izquierdo; los otros dos golpes asestados en la cabeza provocaron fractura conminuta de la rama horizontal de la mandíbula izquierda, sufriendo como consecuencia de los contragolpes fractura de la rama horizontal derecha y hematoma subgalear de la zona temporal derecha. Los golpes en el cuello y en el epigastrio le produjeron sendos infiltrados hemáticos internos. Esteban falleció a consecuencia de los traumatismos recibidos.
Esteban tenía 61 años en el momento de ocurrir estos hechos. Se encontraba casado con Consuelo , con la que tenía cinco hijos comunes, si bien estaban separados desde hacía más de veinte años.
Posteriormente, buscaron en la casa cuantos objetos de valor encontrasen. Con ánimo de ilícito beneficio, se apoderaron de objetos que guardaron en un bolso de viaje marca John Travel, de color negro (tales como una cajita de cuero con fichas de dominó y un peso digital BERD-Hoff envuelto en plástico transparente) y en una mochila marca Gondesum, donde ocultaron dos relojes, uno de ellos de pared de color granate y otro de mesa dorado con pie de madera, marca Ship Clock. Seguidamente, salieron de la casa-cueva y se dirigieron a la casa de Pedro Antonio , donde encontraron a la esposa de éste, Amparo , a la que pidió dinero Narciso . Amparo le dio quince euros y le dijo que su esposo Pedro Antonio estaba en el bar "Miami" sito en la c/ Juan Carlos I nº 47 de la localidad. Allí se dirigieron entonces los acusados, y estuvieron consumiendo varias cervezas por invitación de Pedro Antonio .
Sobre las 23:00 horas, los dos acusados se dirigieron hacia la calle Corralillos. Al llegar a la altura del nº 3, observaron la presencia allí del turismo Peugeot 205 matrícula YD-....-Y , propiedad de Ángel Daniel , con el que se encontraron cuando éste salía de dar de comer a un perro guardado en las proximidades. Con el fin de facilitar su huida de la localidad, dijeron a Ángel Daniel en tono conminatorio que el coche se lo iban a llevar. Al responderle Ángel Daniel que el coche era suyo y que no se lo llevaba nadie, los dos acusados le golpearon fuertemente, con ánimo de acabar con su vida. Ángel Daniel recibió numerosos golpes, uno de los cuales se lo propinó el acusado Narciso por detrás y con un objeto contundente no identificado, que le hizo caer al suelo; trató de escapar pero fue alcanzado a pocos metros y golpeado de nuevo, así como agredido con un arma blanca cuyas características no constan. Al decir Ángel Daniel , como expresión de rendición, ya os podéis llevar el coche , Narciso contestó nos vamos a llevar el coche pero además te vamos a matar , y siguieron golpeándole ambos, cesando la agresión solo al creer que había fallecido.
Las lesiones sufridas por Ángel Daniel , que produjeron un riesgo vital de no haber mediado asistencia médica, consistieron en policontusiones, hematoma en palpebral bilateral y hematoma malar; dos heridas punzantes, una en tórax posterior no penetrante y otra en antebrazo izquierdo; traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural agudo, hemorragia subaracnoidea en tentorio y foco de contusito occipital; neumotórax iatrogénico, erosiones múltiples y cuadro depresivo reactivo a patología orgánica. Tardó en curar 227 días, de los cuales 35 estuvo ingresado en hospital, varios de ellos en UCI, y los restantes 192 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Precisó varias asistencias médicas, tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Como secuelas padece cicatriz en cara anterior de antebrazo izquierdo y en hemotórax posterior derecho, trastorno depresivo reactivo y síndrome postconmocional.
Tras abandonar a Ángel Daniel en tal estado, se apoderaron del precitado turismo, que condujo el acusado Narciso en dirección a Guadix por la carretera GR-NE-13, si bien a unos tres kilómetros de Villanueva de las Torres, al llegar a una curva bastante pronunciada a la altura del paraje conocido como Rambla de la Higuera, perdió el control del coche y éste cayó por una pendiente de unos cinco metros hasta dicha rambla. Abandonaron seguidamente el coche de forma precipitada, dejando en su interior el bolso de viaje y la mochila en los que habían guardado los objetos tomados en la vivienda de Esteban . Llegaron posteriormente a Madrid en tren, y en dicha ciudad ambos se separaron, regresando a Rumanía el acusado Ruperto .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de los siguientes delitos: un delito de asesinato que el Código Penal prevé y sanciona en el art. 139, nº 3 (circunstancia de ensañamiento); un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CO; y dos delitos de robo con violencia previstos y penados, el primero, en los arts. 237 y 242,2 del CP , y el segundo, en los arts. 244,4º, 237 y 242, párrafo 2 del Código Penal. Entre cada uno de los delitos contra las personas y cada delito de robo violento existe una relación medial, conforme a lo establecido en el art. 77 del CP .
Sobre el delito de asesinato
La muerte de Esteban causada por los dos acusados en esta causa, Ruperto y el ya condenado por estos mismos hechos en la sentencia firme citada, Narciso , es considerada por esta Sala un delito de asesinato. Entendemos concurrente la específica agravación prevista en el art. 139, 3º del CP . La define el citado precepto, como agravante específica del delito de asesinato, con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre y STS 1089/2007, de 19 de diciembre ), de un propósito expresivo de lo que un comentarista clásico llamó la maldad de lujo que anima el ensañamiento, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño, y no de simple aseguramiento del resultado letal.
En el presente caso, son elementos determinantes de la apreciación de la específica agravación: a) el número de golpes propinados, al menos diez; b) el objeto de gran contundencia utilizado (una maceta de albañil susceptible de romper paredes); c) la duración de la agresión, pues esta se inicia en el dormitorio y una vez arrastrado el cuerpo de Esteban para ocultarlo hasta una especie de cueva-almacén, continúa en este, como evidencia el hallazgo de salpicaduras de sangre en unas garrafas de aceite. Todo ello demuestra una singular crueldad en la ejecución del hecho destinada a someter a la víctima a terribles padecimientos, más allá del aseguramiento del propósito letal que les animaba. Se trataba no solo de doblegar a la víctima, lo que bien podía haberse producido con pocos golpes, incluso ninguno si la hubieran reducido, sino de causarle la muerte de una forma especialmente dolorosa y despiadada. En supuestos como el presente el sufrimiento de la víctima se deduce claramente de la pluralidad de agresiones, sufrimiento buscado por los agresores, en la medida en que diez golpes propinados fuertemente con un objeto tan contundente y al menos en dos secuencias, pues tienen lugar en dos lugares de la casa, requieren un espacio de tiempo que, aun no excesivamente prolongado, permite percatarse de la causación de esos males innecesarios para la ejecución y, pese a todo, aceptarlos. En la anterior sesión de juicio, celebrado contra Narciso , el médico forense Sr. Efrain (acta de juicio) estimó que, por la localización de los golpes, los martillazos propinados en el cuerpo son más probables estando de pie la víctima, mientras que los asestados en la cabeza, o algunos de ellos, se dieron cuando Esteban estaba ya abatido, pues provocaron lesiones por contragolpe del cráneo con el suelo. La apreciación del citado forense Sr. Efrain sobre el carácter sucesivo de los golpes sufridos por la víctima debe estimarse compatible con la comisión de la agresión en doble secuencia, a tenor de los restos de sangre hallados en varias dependencias de la casa, singularmente el dormitorio y la cueva-almacén en que finalmente es ocultado el cadáver. Los hechos se producen de forma continuada, pero compatible con una duración de los mismos que permite apreciar esta circunstancia específica de agravación.
Esteban recibió golpes en la cabeza cuando estaba ya tendido en la cueva almacén al que fue arrastrado con el propósito de ocultarlo; se deriva esta conclusión del hallazgo de huellas de sangre por salpicadura en una garrafa de aceite que en dicho almacén se encontraba, precisamente a la altura de la cabeza del fallecido Esteban , de la rotura de una baldosa de dicha cueva como consecuencia del golpe de la cabeza contra el suelo al recibir el impacto y de la ubicación del martillo usado, que fue hallado en el reservado contiguo a la cueva y no en el dormitorio. Se deduce de ello, como decimos, que la agresión tuvo dos secuencias, una en el dormitorio y otra en la cueva almacén tras ser arrastrado hasta allí el cuerpo; luego no se trató de una acción instantánea, y los golpes propinados aumentaron el sufrimiento de Esteban hasta causarle la muerte.
Sobre el delito de homicidio en grado de tentativa
Con relación a la agresión proferida a Ángel Daniel , este Tribunal no tiene duda alguna sobre su consideración como delito de homicidio intentado, y no un delito de lesiones (hipótesis tan solo sugerida por la defensa en su informe, que no en sus conclusiones definitivas) .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre las más recientes SSTS de 18 de septiembre y 10 de mayo de 2.007 ) que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto. Singularmente se vienen destacando como tales datos el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, el número de acometimientos realizados y las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.
En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida de los agresores al realizar los hechos que se han dejado expresados. A la vista del informe médico forense de sanidad, y de acuerdo con las manifestaciones del herido Ángel Daniel , resulta claro que le fueron propinados numerosos golpes, y varios de ellos en zonas de singular riesgo como la cabeza. El testimonio de la víctima ha sido especialmente revelador del fin homicida de la acción: fue golpeado en primer lugar por Ruperto , con quien se encaró en su intento de evitar la sustracción del coche, y en tal situación Narciso le asesta un golpe por detrás con un objeto contundente. Este golpe le deja ya aturdido, aunque se rehace y se desplaza unos metros con intención de huir, pero es perseguido y alcanzado por los agresores. Vencida ya la resistencia de sus escasas fuerzas ante los golpes recibidos, dice a sus atacantes ya os podéis llevar el coche , a lo que Narciso contesta nos vamos a llevar el coche pero además te vamos a matar ". Refiere el lesionado que ambos se lanzaron sobre él como dos perros rabiosos (" dos animales salvajes" dijo en la anterior sesión de juicio), de forma que continuaron dándole golpes hasta que quedó inconsciente, de forma que tan solo cesa la agresión cuando ya la víctima ha quedado en tal situación. Esta también brutal agresión, puso en serio riesgo la vida del lesionado, tal y como ha explicado la médico forense Dª María Virtudes en el acto de juicio. Logra sobrevivir al recibir asistencia porque un vecino, alertado por escuchar lamentos, lo encontró y dio cuenta de ello, siendo conducido al hospital de Traumatología de Granada, en el que permaneció un largo periodo recuperándose de sus lesiones. La acción solo puede ser calificada como homicidio intentado, y no delito de lesiones, pues además de exteriorizarse por Narciso la intención de matar, expresada abiertamente a la víctima durante la agresión, los medios empleados fueron idóneos para ello (el lesionado presenta dos heridas punzantes) y solo cesó el acometimiento cuando por los agresores se creyó cumplido su objetivo. Igualmente, como hemos indicado, la pericial médico forense ha informado también sobre el riesgo vital de las lesiones de Ángel Daniel (acta de juicio).
Sobre los delitos de robo
En ambos supuestos es de aplicación lo establecido en el art. 242,2 del CP , por los medios empleados, en un caso para apoderarse de efectos de la casa de Esteban y en otro para tomar posesión del vehículo de Ángel Daniel (art. 244,4 CP ).
SEGUNDO.- Que de la comisión de los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP el acusado Ruperto , que estimamos acreditada debidamente, una vez valoradas en conciencia (art. 741 LECr ) las distintas pruebas, tanto directas como indiciarias, que se han practicado en el juicio oral. En aras de una mayor claridad expositiva, hemos de analizar por separado las dos secuencias de hechos que configuran los cuatro delitos que se imputan: de un lado, el asesinato de Esteban junto al robo de efectos en su domicilio; y de otro, el homicidio intentado de Ángel Daniel y la sustracción de su vehículo mediante dicha violentísima conducta, pues es consciente este Tribunal que si bien respecto de este segundo hecho de que fue víctima Ángel Daniel se cuenta con su inestimable testimonio directo, en el caso del fallecimiento de Esteban , como ya ocurrió respecto del acusado Narciso , y dadas las manifestaciones que entonces prestó en el plenario y en la instrucción, atribuyendo la ejecución material de tal hecho en exclusiva a Ruperto , la prueba de su incriminación tiene carácter indiciario.
Sobre el asesinato
En relación con el hecho más grave enjuiciado, la causación de la muerte de Esteban , ya definida como delito de asesinato, esta Sala no puede obviar las declaraciones que en la anterior sesión de juicio fueron prestadas por el coimputado Narciso , pues sin perjuicio del carácter autónomo de la prueba del presente juicio celebrado contra el acusado Ruperto , constituyen aquellas una referencia de obligada consideración, por estar también tales declaraciones íntimamente conectadas con las manifestaciones que ambos acusados han realizado, de forma coincidente, en el presente plenario. Así, en la primera sesión de juicio, Narciso manifestó que llegó a la localidad junto a Ruperto , al que conoció en Valdepeñas; que la tarde de los hechos, tras haber estado buscando trabajo, fue a la casa del fallecido Esteban , en la que se encontraban éste y Ruperto ; que se suscitó una discusión y que Ruperto golpeó violentamente a Esteban ; que intentó ayudar a Esteban diciendo a Ruperto " déjalo en paz "; en otro pasaje de su declaración dijo no recordar si golpeó a Esteban , pues cuando llegó ya había pelea entre Esteban y Ruperto , discutían (supone que porque Esteban , de tendencia homosexual, propuso a Ruperto acostarse con él);que fue Ruperto quien le pegó, que él estaba a dos o tres metros y decía " no le des ", y aunque intentó quitarle la machota a Ruperto no pudo evitar que éste le golpease porque le dijo " que te mato también a ti "; que Ruperto le dio entre cinco y diez golpes a Esteban , recuerda que le dio en la cabeza; Ruperto tenía cogido con una mano a Esteban y con la otra le golpeaba con el martillo en la cabeza, que Esteban solo gritaba; que quiso empujar a Ruperto pero se asustó, se quedó de piedra; que arrastró el cuerpo de Esteban desde el cuarto en que se inició la agresión porque Ruperto le obligó; que para arrastrarlo lo cogió por los pies y lo llevó hasta una especie de almacén sito al fondo de la casa cueva; que una vez muerto Esteban , y siempre a sugerencia y por imposición de Ruperto , se apoderó junto a éste de efectos que estimó deseables, aunque su valor sea pírrico, que ocultaron en un bolso y una mochila; que se cambió de pantalón porque lo llevaba manchado de sangre; salieron de la casa, ocultaron la bolsa y la mochila y fueron al bar Miami, donde tomaron varios "tubos" de cerveza, invitados por Pedro Antonio , hermano de la víctima, que se encontraba allí.
En aquella su declaración del juicio que se celebró en su contra, Narciso negó su material participación en el acto de dar muerte a Esteban , atribuyendo en exclusiva a Ruperto los golpes propinados al fallecido. También adjudicó a Ruperto el ánimo depredatorio, y dijo haber actuado en todo momento atemorizado por las amenazas de Ruperto , a quien describió como persona extremadamente violenta. Admitió no obstante el apoderamiento de efectos en la casa de Esteban .
Si sus anteriores declaraciones tuvieron un contenido claramente autoexculpatorio, por el contrario, en su actual declaración en el plenario, ya como testigo sui generis , en tanto que condenado por estos hechos en sentencia firme, Narciso da un giro radical a sus manifestaciones anteriores y asume la exclusiva autoría de todos los hechos (no solo del asesinato a Esteban , sino del intento de homicidio a Ángel Daniel y de ambos robos violentos), y ofrece como explicación a sus primeras manifestaciones el propósito de exonerarse, finalmente fracasado. Así, dice ahora que fue él quien dio muerte a Esteban , sin participación alguna de Ruperto , que había salido de la casa-cueva para fumar un cigarro, momento en que se produjo la brutal agresión contra Esteban por parte de Narciso . Admite Narciso que Ruperto estaba en la casa, cocinando algo, y que en un momento determinado salió de la vivienda para fumar. En ese momento, Esteban le pidió tener relaciones sexuales con él ( Narciso ), y con su negativa se suscitó una discusión y un forcejeo con Esteban , sin intervención ni conocimiento de Ruperto , quien supuestamente estaba fumando fuera de la casa. Tras matar a Esteban , declara Narciso que toma una serie de objetos del interior de la casa y los mete en dos bolsas, que saca de la casa para llevarlas a las afueras del pueblo, todo ello igualmente sin participación ni conciencia alguna de Ruperto . No obstante, admite que tras ello ambos, Narciso y Ruperto , se dirigen al bar Miami, donde toman algunas consumiciones invitados por Pedro Antonio , hermano del fallecido. Después de estar en el bar dijo a Ruperto vámonos . Vieron entonces el coche de Ángel Daniel , quien según Narciso estaba fumando marihuana. Narciso se acercó a Ángel Daniel , hablaron y fumaron juntos hasta que empezaron a discutir, se pelearon, y entonces Ruperto intervino tan solo para separar a ambos; que Ángel Daniel dio un puñetazo a Ruperto y éste tan solo se defendió y dió a Ángel Daniel uno o dos puñetazos para separarlos (a Ángel Daniel y Narciso ). Entonces, declara ahora Narciso , tomó el coche de Ángel Daniel (en el que supuestamente ya había guardado las bolsas con los efectos sustraídos a Esteban ) y cuando pasó junto a Ruperto , paró a fin de que este subiera al coche, siendo ese el momento en que Ruperto descubrió que dentro del coche estaban los efectos, y al preguntar a Narciso por ello, éste se puso nervioso y perdió el control del coche.
Estas declaraciones son esencialmente coincidentes con las del acusado Ruperto en la vista. Ruperto dice no haber visto nada de la agresión a Esteban al haber salido a fumar, y que después vio salir de la casa-cueva a Narciso con una mochila, pero no le dio importancia al hecho de que la llevase. Fueron al bar, tomaron unas consumiciones invitados por Pedro Antonio . Narciso estaba nervioso pero él no. Tras salir del bar, vio a Narciso dirigirse a una persona que tenía un coche (le dijo este coche es de un amigo mío, espera aquí que voy a hablar con él ), los vio hablar, fumar, discutir y vio a Narciso pegar varias tortas a esta persona, y entonces él solo intervino para separar, y él también recibió en ese momento. Narciso se subió al coche y él le dijo para, lo que efectivamente hizo Narciso , subiendo Ruperto al vehículo y diciendo a Narciso por qué has pegado a ese hombre , a lo que Narciso respondió déjame en paz, no preguntes . Vio entonces dentro del coche las bolsas, y al preguntar por ellas a Narciso , este se puso nervioso y fue entonces cuando perdió el control del coche y se salieron en una curva. Dice Ruperto que se fue con Narciso en el coche porque era de noche, no conocía el idioma español, y por tanto pensó que se tenía que ir con él .
Las novedosas declaraciones de Narciso , animadas con el claro deseo de adjudicarse toda la responsabilidad por los hechos, por los que ya ha sido condenado en sentencia firme, y al propio tiempo exculpar por completo al ahora enjuiciado Ruperto , no pueden ser creídas por este Tribunal. Al margen de su completa contradicción con las que hasta ahora había mantenido, en el contrario sentido de hacer recaer toda la responsabilidad sobre Ruperto , estamos convencidos, por la prueba practicada, de que Ruperto no solo conoció lo que dentro de la casa-cueva ocurría, sino que participó junto al otro acusado, ya condenado, en los hechos criminales que se le atribuyen.
Se estima extravagante y huérfana de crédito la explicación de que no vio ni se enteró de nada de lo que ocurría en la casa porque salió de la misma para fumar. Ninguna necesidad tenía de salir por tal motivo, cuando dentro de la casa es claro que se fumaba (aparecieron muchas colillas, con perfiles genéticos distintos). No puede ser creído que permaneciese fuera, junto a la casa, supuestamente esperando a Narciso para ir a la discoteca, sin escuchar nada, a pesar de que los gritos de la víctima, a tenor de las agresiones sufridas, debieron ser desgarradores.
Por el contrario, son concluyentes los indicios de que intervino en la agresión a Esteban , junto al ya condenado Narciso . Ha de destacarse como datos periféricos de relevancia la circunstancia de que llegasen juntos a la localidad dos días antes de los hechos, se alojasen juntos y se marchasen juntos en un coche sustraído, tras dejar al borde de la muerte, en acción conjunta, a su dueño.
En relación con la muerte de Esteban , contradice su manifestación una relevante circunstancia: el arrastre del cuerpo desde el dormitorio hasta el almacén, situado al fondo de la cueva, por liviano que fuese el fallecido, no pudo ser realizado por una sola persona, por los angostos pasillos de la casa. Si se examina el croquis de la vivienda confeccionado por los agentes de la UOPJ, las fotos tomadas sobre la posición en que fue hallado el cadáver, en las que se aprecia también la estrechez de la estancia en que encontrado, y se relaciona ello con el dictamen forense sobre las lesiones que el fallecido presentaba en tiroides y desplazamiento del hueso ioides (ambas típicas lesiones de arrastre), puede concluirse que fueron precisas para ello dos personas, uno que le cogiese las piernas ( Narciso declaró en el primer juicio que así lo hizo) y otro que tirase del cuello del fallecido tras rodearlo con un camiseta. Es igualmente concluyente la manifestación del Sargento Jefe de Equipo (TIM nº NUM002 en el sentido de que el robo de la vivienda, que comportó movimientos de algunos pesados muebles en la búsqueda de efectos de valor, en modo alguno podría haberse realizado por una sola persona. Tampoco puede ser creído que Narciso no advirtiese, al ver salir a Narciso de la casa, que éste llevaba dos bolsas de considerables dimensiones. Las declaraciones de Narciso y Ruperto en cuanto a que al bar no llevaron las bolsas han sido debidamente contradichas por testigos que han declarado en la vista ( Norberto , propietario del bar Miami, dice que llevaban dos bolsas que dejaron junto a una máquina). Otro testigo que declaró en la anterior sesión de juicio ( Eulogio ) coincide con el anterior, al señalar que los dos rumanos en el bar llevaban un macuto y un bolso.
Cualquiera que fuese el autor material de los martillazos que acaban con la vida de Esteban , en los supuestos de pluralidad de autores, la jurisprudencia tradicionalmente ha aceptado la idea de que los partícipes que concurran en la ejecución, si previa o simultáneamente a la misma, ha surgido un concierto o unidad de voluntades, asumen un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos, consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el condominio del hecho, el dominio funcional del hecho.
No exime ello de examinar en cada caso el comportamiento de cada copartícipe para deducir de las circunstancias concretas la medida en que colaboró en el hecho o sí, por el contrario, manifestó su oposición a éste hecho; admite la doctrina jurisprudencial " que el coautor no necesita haber conocido expresamente y con anterioridad al hecho las acciones de los otros coautores, por lo que no excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes respecto al plan inicial, expresa o tácitamente admitido".
También tiene declarado la doctrina Jurisprudencial que sobre un inicial "pactum scaeleris" acerca de la finalidad, sea depredatoria o de otra naturaleza, el partícipe que no sólo observa el acto agresivo del otro, sino que nada hace para impedirlo y además huye en su compañía hace que su conducta sea incardinable en el supuesto de la conocida como coautoría "sucesiva" o "adhesiva" ( SSTS 24-2-95 , 14-7-95 , 24-3-98 , 26-7-2.000 o 28 de mayo de 2.001 , entre otras).
En este caso, las distintas circunstancias ya destacadas permiten sustentar la coautoría de ambos acusados sobre los distintos hechos que se imputan. Tras la agresión mortal, se apoderan de efectos de la vivienda; se marchan juntos; permanecen algunos minutos en un bar; tras salir de éste se dirigen hacia un lugar de las afueras de la localidad donde se apoderan de un vehículo para huir juntos, lo que efectivamente hacen, incluso después de tener un accidente que les obliga a abandonar el coche.
Sobre el homicidio intentado
La declaración de Ángel Daniel es concluyente y reveladora del propósito homicida de los acusados, como ya se ha dicho. Fue Ruperto el primero en agredirle y cuando trató de impedirlo, Narciso le golpeó por la espalda. A continuación, ambos le agreden de forma brutal, y así lo recuerda perfectamente Ángel Daniel , quien también recuerda que Narciso le dijo nos vamos a llevar el coche y además te vamos a matar .
Frente a la evidencia del resultado, resultar absurdo el intento de presentar el hecho como una pelea mutuamente consentida en la que Ruperto intentó separar y en la que golpeó pero también recibió.
Sobre los delitos de robo
Se apoderaron de efectos en la casa de Esteban , como se acredita por su posterior hallazgo en el vehículo de Ángel Daniel , así como del turismo de éste, con el propósito de irse de la localidad tras haber dado muerte a Esteban .
TERCERO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
Por lo que concierne a la indemnización solicitada a favor de los herederos del fallecido, la jurisprudencia es uniforme en que debe indemnizarse el perjuicio causado a quien acredite haberlo sufrido, pues la condición de heredero, sin más, no supone necesariamente su padecimiento.
El fallecido estuvo casado y tenía cinco hijos. Pero se encontraba separado desde hace más de veinte años, sin mantener contacto con su familia. No se ha acreditado una relación de dependencia económica de su exesposa e hijos respecto de Esteban , de la que pudiera inferirse que su muerte les haya ocasionado un perjuicio económico.
Los que hayan de repararse son por tanto de carácter moral. Es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1 ª ). Como afirma la STS 21-10-1996 , su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998 , que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001 , el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ).
En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).
Dada la ausencia de relación que el fallecido mantenía con sus hijos y con su exesposa, se señala la misma cantidad que ya se estableció a su favor en la anterior sentencia dictada respecto de Narciso , a saber, de 20.000 euros a favor de cada uno de los cinco hijos, dado que por escasa que fuese la vinculación actual el fallecimiento en tales circunstancias de un padre produce aflicción en los hijos, y de 15.000 euros a favor de la esposa, en concepto de daños morales; cantidades que estimamos proporcionadas y adecuadas al caso.
En relación con la indemnización a favor de Ángel Daniel , se acogen las pretensiones de resarcimiento del Ministerio Fiscal respecto de esta víctima.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación.
SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer, la Jurisprudencia del TS ( STS 12/06/02 y ATS 31/10/07 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Debe tenerse presente en este caso la relación medial concurrente entre las agresiones contra la vida de las víctimas respecto de los dos delitos de robo, pues en ambos casos la propia acusación sostiene ese vínculo de medio a fin entre el asesinato de Esteban para robarle efectos y el homicidio intentado de Ángel Daniel para apoderarse de su vehículo. Conforme a la regla concursal prevista en el art. 77 del CP , ya aplicada en nuestra anterior resolución respecto del acusado Narciso , procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, salvo que con ello se exceda la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente los delitos. Debe aplicarse la regla general del art. 77 e imponer la pena del delito más grave en su mitad superior, pues la excepción de sancionar por separado las infracciones no beneficia al acusado.
En el presente supuesto, estimamos que Ruperto debe ser sancionado con las mismas penas que se impusieron al otro acusado, pues no hallamos razones para establecer entre ambos una diferencia de trato. La extrema gravedad de los hechos, la despiadada crueldad con que fueron perpetrados, y el abuso de la confianza y carácter abierto y sociable del fallecido que ambos acusados aprovecharon para incluso alojarse en su casa, respecto del asesinato; y otro tanto respecto del homicidio intentado, respecto del cual, además de emplear similar crueldad, se aprovechó la soledad de la víctima, y su menor envergadura, en definitiva, para ejecutar tan graves hechos. Todo ello inclina a este tribunal a imponer las penas en la extensión señalada de veinte años de prisión por el delito de asesinato y la pena de nueve años y diez meses de prisión por el delito de homicidio. Una última limitación impone la aplicación del art. 76.1 a) CP al presente caso, pues el máximo de cumplimiento de las penas que se imponen será, conforme a dicho precepto, de veinticinco años.
SÉPTIMO.- La Orden Europea de Detención y Entrega solicitada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Guadix en la presente causa fue aprobada y cumplimentada por las autoridades judiciales rumanas, por medio de sentencia nº 83, de fecha 25 de noviembre de 2.008 , dictada por la Corte de Apelación Suceava en su dossier nº 538/39/2008. En dicha resolución aprobatoria de la entrega del acusado se estableció la condición de que, en caso de ser dictada sentencia condenatoria, sea trasladado el penado a Rumanía para su cumplimiento en dicho país. Procede acordarlo así de conformidad con lo previsto en el art. 5,3 de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea de 13 de junio de 2.002 .
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de asesinato que el Código Penal prevé y sanciona en el art. 139, nº 3 (circunstancia de ensañamiento); un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP ; y dos delitos de robo con violencia previstos y penados, el primero, en los arts. 237 y 242,2 del CP , y el segundo, en los arts. 244,4º, 237 y 242, párrafo 2 del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del CP en relación con cada delito contra la vida y con cada robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas siguientes: veinte años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato , y a la pena de nueve años y diez meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir o residir en la localidad de Villanueva de las Torres, así como de cualquier otro en que residiere Ángel Daniel durante dieciocho años, por el delito de homicidio intentado . Se señala como límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena a pena de prisión el de veinticinco años. Se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se le condena a indemnizar a cada uno de los cinco hijos de Esteban con la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) y a la esposa de éste, Consuelo , con la cantidad de quince mil euros (15.000 €) , por los daños morales causados. Se le condena a indemnizar a Ángel Daniel con la cantidad de once mil trescientos sesenta y nueve euros (11.369 €) por las lesiones causadas y de quince mil euros (15.000 €) en concepto de secuelas, así como en seiscientos euros (600 €) por los daños causados en su vehículo. Estas cantidades se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Se declara de abono para el cumplimiento de la condena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa. Firme que sea esta resolución, dése cumplimiento a la condición de entrega establecida en la sentencia penal nº 83, de 25 de noviembre de 2.008 , dictada por la Corte de Apelación Suceava de Rumanía, sobre cumplimiento de la pena por el penado en dicho país.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
