Sentencia Penal Nº 826/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 826/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 276/2010 de 24 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 826/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100527


Encabezamiento

I

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 276/10- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 322/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Ángel Jesús

Abogado: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ

Procurador: LEIRE FRAGA AREITIO

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 826/10

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 276/10, interpuesto por el Procurador Dña. Leire Fraga Areitio en nombre y representación de D. Ángel Jesús , asistido por el Letrado D. Pedro Gutiérrez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 322/09, por presuntos delitos de robo con violencia, robo con violencia e intimidación, resistencia a agentes de la autoridad, y faltas de lesiones, de maltrato de obra y de vejaciones injustas. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 29 de enero de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de 30 de Mayo 2006, firme en la misma fecha, en la causa 348/2005 , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación:

A)El día 16 de marzo de 2008 sobre las 02:00 horas , con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Camila en la calle Sombrerería de la localidad de Bilbao y le tiró fuertemente del bolso que portaba en su mano derecha, resistiéndose ésta e intentando que no se llevara el bolso, siendo arrastrada sin soltar el bolso por Ángel Jesús aproximadamente metro y medio por el suelo, hasta que éste se rompió, causándole lesiones consistentes en contusión en codo y muslo izquierdos, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ángel Jesús consiguió apoderarse finalmente del bolso que contenía diversos efectos, entre ellos las tarjetas de crédito, pesos mejicanos, tres móviles y 35 euros, recuperándose con posterioridad al encontrarse en poder de Ángel Jesús la totalidad de los objetos con excepción de dos teléfonos móviles, valorados en 120 euros y el dinero en metálico.

Camila reclama la indemnización que le pueda corresponder.

B) Sobre las 02:30 horas del día 16 de marzo de 2008 , Ángel Jesús con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a las inmediaciones del Teatro Arriaga de la localidad de Bilbao, y tiró del bolso que portaba en bandolera Rocío , quien se encontraba en el lugar indicado con sus amigas Carmela y Lina , no consiguiendo arrebatárselo, por lo que Ángel Jesús pidió a las tres chicas todo el dinero que portaran, lo que así hicieron intimidadas por Ángel Jesús , entregándole un total de 33,50 euros, cantidad que fue posteriormente recuperada. A pesar de haberle entregado todo el dinero que llevaban Ángel Jesús , quien decía que necesitaba más dinero les registró en búsqueda de más dinero de una en una, metiéndoles la mano en los bolsillos traseros del pantalón.

C) Sobre las 02:40 horas del día 16 de marzo 2008 , Ángel Jesús se encontraba en la Plaza Corazón de María de la localidad de Bilbao, cuando fue interceptado por Agentes de la Policía Municipal de Bilbao como consecuencia de los hechos anteriores y en el momento de la detención Ángel Jesús forcejeó con ellos, profiriéndoles expresiones como "hijos de puta, os voy a matar", propinando con intención de menoscabar el principio de autoridad y de causar daño, un cabezazo al Agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM001 , sin causarle lesiones; asimismo se produjo un forcejeo con el Agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM002 , sin que se haya acreditado que el acusado golpeara al mismo. El agente NUM001 no reclama por las lesiones sufridas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor, con la agravante de REINCIDENCIA, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Camila en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor, con la agravante de REINCIDENCIA, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION DE MENOR ENTIDAD a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor, sin circunstancias modificativas, de UN DELITO DE RESISTENCIA a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una FALTA DE MLATRATO DE OBRA a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel Jesús de las TRES FALTAS DE VEJACIONES y del DELITO DE LESIONES del que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Se condena al acusado al abono de tres cuartas partes de las costas declarando un cuarto de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Leire Fraga Areitio en nombre y representación de D. Ángel Jesús , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 20 de septiembre de 2010 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción de la frase siguiente, que se suprime: "causándole lesiones consistentes en contusión en codo y muslo izquierdos, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Ángel Jesús . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de las testificales, señala, en síntesis, que no existen pruebas de cargo ni indicios suficientes que acrediten que el Sr. Ángel Jesús es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio en la sentencia de instancia, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Ángel Jesús .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Ángel Jesús como autor responsable de los delitos y las faltas por los que finalmente se le condena, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- Si acudimos al visionado del CD de grabación del Juicio Oral se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una abundante y plural prueba, además de con la declaración del acusado, que niega los hechos aportando una versión de los mismos contradictoria y muy poco creíble (véase su declaración a partir del minuto 6:25 y ss. del video 2 del CD de grabación del Juicio Oral), se ha contado también con la de las víctimas de los robos, y con la de los Agentes de la policía actuantes.

Los testimonios de las denunciantes y víctimas, a las que la Juez de instancia califica de taxativos, coherentes, etc., de Dña. Camila (véase su declaración a partir del minuto 15:45 y ss. del video 2 del CD de grabación del Juicio Oral), Dña. Rocío (minuto 20:23 y ss. del video 2 del CD), Dña. Carmela (minuto 29:35 y ss. del video 2 del CD), y Dña. Lina (minuto 39:35 y ss. del video 2 del CD). Han narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa y coherente, relatando, entre otras cosas, como el acusado les robó a cada una de ellas; a Camila en la calle Sombrerería de Bilbao; y a las otras tres en las inmediaciones del Teatro Arriaga. No existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de las mismas, descartándose que sus respectivas declaraciones sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espurio, extremos que el apelante no ha acreditado; nótese que ninguna de ellas conocía al acusado con anterioridad a los hechos.

El acusado fue detenido por la policía gracias a la precisa e inconfundible descripción facilitada por sus víctimas (gorra militar, chaqueta de pana, pantalón oscuro, pelo largo, coleta, etc.) en las cercanías de los hechos, escaso tiempo después de los mismos, y en posesión de los objetos y dinero sustraídos a sus víctimas, quienes les reconocen como el autor de los robos y recuperan sus pertenencias. Así como que el acusado se puso violento a la hora de ser identificado y de su detención, forcejeando con los agentes de policía, propinando un cabezazo al Agente nº NUM001 . Todo ello tal y como manifestaron también los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes (véanse sus declaraciones a partir del minuto 42:40 y ss. del video 2 y desde el inicio en el video 3 del CD de grabación del Juicio Oral). Los Agentes actuantes, a diferencia del acusado -que en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad-, prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. El acusado tiene un evidente interés en la causa, el de no ser tenido como culpable y de no ser condenado. La parte recurrente ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los Agentes en el Juicio celebrado en la instancia.

Todo ello ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Ángel Jesús en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y amplia en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada los múltiples motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). No siendo alternativa seria que oponer a la contundencia de tales pruebas las cuestiones que plantea la parte recurrente.

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia, con la excepción que más abajo se verá, responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detallada y ampliamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada (con la excepción señalada), donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida respecto a los delitos de robo con violencia e intimidación, del delito de resistencia y de la falta de maltrato de obra.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Ángel Jesús como autor responsable de los delitos de robo con violencia e intimidación, del delito de resistencia y de la falta de maltrato de obra, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.

QUINTO.- No obstante lo anterior, distinta suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado por el recurrente en relación a la falta de lesiones por la que también ha sido condenado. Entendiendo, en síntesis, que las lesiones no han sido objetivadas en ningún centro médico u hospitalario y las que constan en el informe médico forense fue las que refirió la denunciante meses después de los hechos al médico forense.

El principio de carácter procesal in dubio pro reo , tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a la actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. SSTS de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ). Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tieneun carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, einstrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar auna convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favordel reo.

Por otro lado, a tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una " regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 , cuando señala: " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

Corresponde a este órgano a quem comprobar que el Juez de Instancia hadispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el supuesto de autos, en el caso del Sr. Ángel Jesús , en contra de lo sostenido por la Juez de Instancia, no se alcanza una certeza absoluta y sin ningún género de dudas acerca de que el mismo cuando robó con el empleo de la violencia el bolso a Camila le ocasionara a la misma las lesiones que aparecen recogidas en el relato de hechos probados (contusión en codo y muslo izquierdos). Pues como acertadamente pone de relieve el recurrente, las referidas lesiones no han sido objetivadas en ningún centro médico, y las que aparecen recogidas en el informe médico forense fueron las que meses después de los hechos la denunciante manifestó al médico forense haber sufrido.

En tales circunstancias, partiendo de lo expuesto más arriba, es patente que los datos inculpatorios existentes, por su fragilidad, vulnerabilidad e insuficiencia, no tienen capacidad para descartar la duda razonable de que Ángel Jesús cuando arrebató el bolso a Camila para robárselo con su acción ocasionara lesiones en el codo y muslo izquierdo a la misma, conducta que igualmente se le imputa y por la que también ha sido condenado.

Esta Sala, en fin, no puede considerar desplazada la presunción de inocencia que ampara a cualquier imputado respecto a la acusación por la falta de lesiones. Consecuentemente el recurso debe ser estimado parcialmente, debiendo absolverse a D. Ángel Jesús de la falta de lesiones por la que también ha sido condenado. Lo que conlleva necesariamente a eliminar la responsabilidad civil acordada en la sentencia de instancia por las lesiones causadas, en total 60 euros.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús contra la sentencia de 29 de enero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, revocando parcialmente la sentencia absolvemos a D. Ángel Jesús de la falta de lesiones por la que también había sido condenado, quedando sin efecto lo acordado en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones, la cantidad de 60 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.