Última revisión
19/09/2011
Sentencia Penal Nº 826/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2011 de 19 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 826/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100729
Núm. Ecli: ES:APB:2011:9426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 8/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/2009
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona a 19 de septiembre del año 2011.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 40/2009 , por un delito de apropiación indebida contra Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Artigas Gimeno y defendida por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-11-2010 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Camino , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Condeno a Camino a que indemnice a la empresa "Ciprés Margeli, SL", propietaria del establecimiento CONDIS, en la cantidad de 1500 euros, con los intereses del art. 576 de la L.E.C. ."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la acusada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevados a esta sección de la audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO .- NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.
SEGUNDO .- El recurso se fundamenta esencialmente en la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, claramente vinculado al también pretendido pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena.
TERCERO.- Tal motivo principal ha de prosperar necesariamente. Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona , ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano "ad quem" a quien corresponde la revisión de la Sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( ST.S. de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
La revisión de tal valoración resulta además especialmente necesaria cuando además ha podido vulnerarse el principio de presunción de inocencia por no ser las pruebas de cargo practicadas suficientes para desvirtuar el mismo.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la Sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio. Por lo que respecta a la autoría de la acusada en la pretendida apropiación de una parte importante de la recaudación de la caja que atendía, la Sentencia se limita a argumentar lo inverosímil de su versión, entendiendo que resulta absurdo pensar que otra persona pudiera sustraer los sobres con el dinero. Con ese único razonamiento se considera probado el relato de hechos que encabeza la Sentencia. Sin embargo, de ser cierto lo manifestado por la acusado, al tribunal se le ocurren múltiples posibilidades si tenemos en cuenta que las diferencias en el arqueo no fueron descubiertas hasta días después. Tan sólo con las manifestaciones del encargado en el sentido de que no es habitual que los sobres se pierdan o sean sustraídos una vez entregados, la Juzgadora llega a una conclusión condenatoria.
En conclusión , la Sentencia acaba deduciendo la existencia de la participación de la acusada en tal apropiación sin una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, que como derecho fundamental consagra el art. 24.2 C.E ..
No puede negarse con rotundidad que efectivamente los hechos se produjeran de la forma que se relata en la Sentencia, pero la Juez de lo Penal deduce tal participación no de una valoración directa de la prueba practicada, sino que realiza un razonamiento lógico con base en una muy débil prueba indiciaria no corroborada periféricamente y en hechos no demostrados en su totalidad. En todo caso, si la convicción de la Juzgadora estuvo basada en otros argumentos distintos a los contenidos en la Sentencia, debió incluirlos, sin que puedan ser tenidos en cuenta en esta instancia por ser desconocidos.
Por otra parte, la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos típicos del delito corresponden a quien mantiene la acusación, sin que sea obligación del acusado , como parece insinuarse en la sentencia, aportar elementos probatorios que refrenden su versión cuando no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara, sin que resulte tampoco baladí a los efectos de valorar en su conjunto la actividad probatoria el hecho de que la empresa abonara a la trabajadora la totalidad de su finiquito tras el correspondiente acto de conciliación, sin hacer mención alguna a los hechos denunciados, que, de ser ciertos, justificaban sobradamente un despido procedente.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia que ha de ser necesariamente sustituida por un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de, así como las de instancia.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 del juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO A LA MISMA DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DEL QUE VENÍA ACUSADA, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, celebrando audiencia pública , de lo que yo La Secretaria doy fe.

