Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 826/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1281/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 826/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100777
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00826/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1281 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 490 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 1281-11
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 490/2010
DPA. 619/2009 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID
SENTENCIA Nº 826/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintiséis de Julio de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 490/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Marino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Marino , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, mantuvo una relación sentimental con María Dolores , natural de la República Dominicana. Aunque la relación se desarrolló de forma intermitente, ambos convivían a fecha 16 de septiembre de 2.009 en el domicilio ubicado en el nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de la CALLE000 de esta ciudad. El citado día, sobre las 16:30 horas, se inició una discusión verbal entre ambos, que degeneró en una pelea física entre ellos, en el trascurso de la cual el acusado agredió en varias ocasiones a María Dolores con el propósito de menoscabar su integridad física.
Al término del incidente ambos presentaban lesiones. En concretó María Dolores resultó con una leve inflamación a nivel occipital del cuero cabelludo con dolor a la palpación, equimosis y erosión lineal en la frente, hematoma en parpado inferior y superior del ojo derecho y hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo, hematoma e inflamación en el dorso de la nariz, hematoma de unos dos centímetros de diámetro en lado izquierdo del labio superior, hematoma de unos 2'5 centímetros de diámetro en cara cubital del tercio medio del antebrazo derecho, hematoma de un centímetro de diámetro en cara lateral del tercio proximal del muslo derecho, cerca del glúteo; lesiones de las que sanó sin secuelas en 10 días de curación, solo uno de ellos impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales, habiendo precisado para ello de una sola asistencia facultativa inicial, sin necesitad de tratamiento médico posterior .
Por su parte, el acusado presenta una excoriación puntiforme en región interciliar, erosión puntiforme en dorso nasal y una erosión lineal de 1 centímetro que va del canto interno del ojo izquierdo al dorso nasal, hematoma en mucosa interna en lado izquierdo del labio inferior, rotura de puente dentario, excoriación lineal en el lado derecho de la boca de 1 centímetro de longitud, dos excoriaciones lineales de unos 5 centímetros de longitud respectivamente en región prearicular derecha y mandíbula, excoriación lineal de unos 2 centímetros en dorso mano derecha, excoriación circular de unos 5 centímetros de diámetro en cara anterior del tercio distal del brazo izquierdo con hematoma en la misma zona compatible con mordisco y excoriación circular de 1 centímetro en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, dos erosiones puntiforme en epigastrio y dolor a la palpación en región escapular izquierda sin lesiones externas a dicho nivel. Sanó sin secuelas en 8 días de curación, solo uno de ellos impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales, habiendo precisado para ello de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior.
María Dolores efectuó en su momento reclamación indemnizatoria por las lesiones sufridas sin que conste renuncia posterior".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "-Que, absolviéndole libremente del delito de maltrato habitual del art . 173 2º y 3º del Código Penal del que venía inicialmente acusado por la acusación particular, debo condenar y condeno a Marino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 º y 3º del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) A la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de privación de derecho a la tenencia y porte de amas por un periodo de 2 años y 3 meses.
c) A que no se aproxime a María Dolores en un radio de 500 metros y a que no comunique con la misma por un tiempo de 3 años.
Se recuerda que, según el art. 48 del CP , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .
d) A que indemnice a María Dolores en la cantidad de 371,47.-€ en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
e) A que pague las costas de este Juicio.
-Dedúzcase testimonio de las actuaciones para proceder al enjuiciamiento separado de María Dolores en caso de que fuera habida antes de que se produzca la prescripción del delito a ella imputada ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de julio de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de las normas y garantías legales y constitucionales, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución , entendiendo que los razonamientos en que se ha fundamentado la condena por el Juez a quo, le obligan a probar su inocencia, cuando, a virtud de la expresada presunción, procede el dictado de una sentencia absolutoria, cuando surja un atisbo de duda, por ínfimo que sea.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Así, el quebrantamiento invocado exigirá realizar en esta alzada una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, como se reconoce en el propio escrito de interposición del recurso, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Magistrado Juez de lo Penal ha sustentado los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, en las propias declaraciones del acusado, que reconoce la existencia de una discusión con María Dolores , que había sido su pareja sentimental, y convivido con ella en el domicilio de la CALLE001 , y que ella llamó a la Policía, por el jaleo que se armó, aunque niega que la agrediera, refiriendo cómo ella misma pudo causarse las lesiones que tenía.
Asímismo, con las declaraciones de los agentes que acudieron al domicilio y vieron el estado en que se encontraba ella, con toda la cara hinchada, y arañazos, y refieren cómo ambos les dijeron que se habían agredido, comprobando como él también presentaba lesiones, como arañazos y mordiscos en un brazo y la entrepierna, llevándola a ella al centro de salud. Lesiones que, en el caso de María Dolores , a que se refiere el presente enjuiciamiento, resultan también constatadas por medio de los informes médicos y forenses, habiendo declarado la Médica Forense en el acto del juicio oral, descartando que pudieran ser producto de una autolesión, como sugiere el recurrente.
Y tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia, por cuanto, aún cuando no haya podido contarse con las declaraciones de la aquí víctima de los hechos enjuiciados, en ignorado paradero, y declarada en rebeldía, al ser, ella misma, también imputada respecto de las lesiones causadas al ahora recurrente, de las declaraciones referidas y la documentación obrante en la causa, relativa a las lesiones de ella, se ha practicado en el acto del juicio oral prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia invocada.
Estamos ante una prueba indirecta, o indiciaria. No obstante, la misma resulta plural y fuertemente expresiva de la agresión perpetrada por el ahora recurrente contra D.ª María Dolores , que no pueden entenderse amparadas por una posible dinámica de legítima defensa, que, por otra parte, ni siquiera se invoca.
Así, el acusado, se limita a señalar que lo único que se ha producido entre ambos es una mera discusión, sin que en ningún momento se produjera, una agresión, atribuyendo las lesiones de ella a una posible autolesión que ella misma se produjo, y que la intervención policial se produjo porque ella les llamó, como amenaza para conseguir su propósito de llevarse el ordenador, que era el tema objeto de discusión.
Sin embargo, los tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declaran, refieren cómo no sólo ella, sino también él mismo les dijo que se habían agredido recíprocamente, tras discutir, en efecto, por un ordenador, y que advirtieron que ambos tenían señales de la agresión que relataban, porque ella, que fue quien les abrió la puerta, tenía toda la cara hinchada -la nariz, los labios- y , además, diversos hematomas y arañazos. Declarando, igualmente, que los dos se encontraban, solos, en el domicilio, a su llegada, tras la llamada recibida.
Y, en el informe médico forense efectuado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, dos días después de sucedidos los hechos, la Médica Forense adscrita a dicho órgano judicial, observa cómo ella presenta, leve inflamación en la zona occipital, equimosis y erosión lineal en la frente, hematomas en ambos ojos, hematoma e inflamación en el dorso de la nariz, hematoma en el labio superior izquierdo, otro en el antebrazo derecho y otro más en el muslo derecho, carca del glúteo.
Informe que, además, resulta ratificado y aclarado por la Dra. Consuelo , que lo efectuó, en el propio acto del juicio oral, donde descarta que el referido cuadro lesivo pueda responder a una dinámica autolesiva. Es cierto que habla de la posibilidad de una causación, por caída fortuita y golpe directo contra un mueble, por ejemplo, de una de tales lesiones, la causadas en la nariz, pero, sin que ello pueda llevar a obviar que también afirma que el mecanismo más lógico es el de un puñetazo en dicha zona, lo que, por otra parte, resulta coherente con los principios de la lógica y las reglas que proporciona la experiencia humana.
Que, junto al resto de evidencias lesivas enunciadas conforma un resultado inequívocamente compatible con la agresión efectuada por el recurrente hacia ella, en el curso de la discusión que se produjo entre ambos, y en el que la aquí perjudicada también resulta acusada en esta causa por las lesiones inferidas por ella a él, aun cuando, por su situación procesal de rebeldía, no haya podido ser objeto de enjuiciamiento.
Así pues, debe confirmarse la sentencia que efectúa una correcta valoración de las pruebas practicadas, cuyo contenido tiene valor de prueba de cargo inequívocamente concluyente de la autoría del recurrente respecto de la agresión efectuada contra su ex pareja sentimental.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación procesal de D. Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, con fecha veinte de septiembre de dos mil once , en el Procedimiento Abreviado nº 490/2010, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
