Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 826/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 159/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 826/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100774
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11631
Núm. Roj: SAP B 11631/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 159/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
P.A. 95/2016
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 159/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el
Procedimiento Abreviado nº 95/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto;
siendo parte apelante don Tamara , representado por la procuradora doña Cathy Roncero Vivero y defendido
por la abogada doña Montserrat Pich Costa.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó sentencia de fecha 15-7-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Es acusado Tamara , mayor de edad, de nacionalidad rumana y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29 de marzo de 2015, del Juzgado Instruccion nº 3 de Elche , como autor de delito de hurto en tentativa a la pena de 2 meses de prisión; por sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, del Juzgado Penal 1 de Albacete , como autor de delito de hurto en tentativa a la pena de 4 meses y 16 dias de prision; por sentencia de 13 de julio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion nº 7 de Arganda del Rey por delito leve de hurto en tentativa a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y por sentencia de 23 de noviembre de 2015, del Juzagdo de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa, por delito leve de hurto a la pena de 60 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO.- El dia 30 d emarzo de 2016, sobre las 16.00 horas, el acusado Tamara , con intención de obtener un ilicito beneficio patrimonial, se dirigió al establecimiento DECATHLON de Manresa, entrando en el mismo y apoderandose de dos pares de botas marca Salomon y dos pares de leggins marca Adidas, rompiendo los dispositivos de alarma. Cuando salía del centro comercial fue interceptado por un vigilante de seguridad, razon por la que no consiguió su proposito, recuperandose los efectos sustraidos todos ellos en perfecto estado excepto uno de los pares de botas que resultaron dañados.
TERCERO.- El valor total de los efectos asciende a 415,96 euros.
DECATHLON reclama unicamente por las botas dañadas cuyo valor es de 179,99 euros, no reclamando por el resto de efectos que fueron recuperados.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Tamara , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa, precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses y 15 dias meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
En concepto de responsabilidad civil Tamara debera indemnizar a DECATHLON en la suma de 179,99 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art 576 de la LEC .' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Tamara interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se combate, por una parte, la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia, pues el apelante niega que haya quedado acreditado que intentara sustraer más que dos pares de botas; y, por otra parte, se afirma que no se ha producido una correcta valoración de los efectos que se dice que iban a ser sustraídos. Con base en ello se solicita que se dicte sentencia absolutoria de un delito de lesiones (sic), o alternativamente que se considere al apelante autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa y se le imponga una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.Segundo.- En cuanto a los objetos que el apelante pretendía sustraer, el testigo don Ignacio declaró que el apelante llevaba escondidas, aparte de las botas, unas mallas de 'fitness' de la marca Adidas.
Por su parte, el testigo don Lorenzo declaró haber visto los hechos a través de la cámara de seguridad, y que al apelante se le intervinieron dos pares de botas y un par de mallas; en el recurso de apelación se dice que el Sr. Lorenzo es un testigo de referencia, pero tal calificación es incorrecta: no se trata de alguien que explica lo que le han contado, sino que vio directamente los hechos, aunque sea a través de la grabación de una cámara.
No hay ningún motivo para desconfiar del testimonio de ambos testigos. Sus declaraciones fueron coherentes, claras, y coincidentes con lo que se ha sostenido desde el inicio del proceso. Y no consta que tuvieran con el apelante ninguna relación que pudiera llevar a los testigos a querer perjudicarle hasta el punto de mentir y cometer un delito de falso testimonio.
Además, esa supuesta falsedad de los testigos habría contado con la colaboración de otros empleados de la tienda, que confeccionaron la factura obrante en autos y se habrían molestado incluso en colocar unas mallas entre los objetos que el apelante quería sustraer.
En definitiva, los testimonios vertidos en el juicio son suficientes para tener por acreditado que el apelante pretendía sustraer, además de las botas, las mallas a las que se hace referencia en la sentencia de instancia.
Tercero.- En cuanto a la valoración de los objetos que el apelante se disponía a sustraer, el recurso parece partir de una premisa falsa. En los casos de hurtos en establecimientos comerciales no es necesaria una tasación pericial, porque el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.' En consecuencia, si el legal representante del establecimiento comercial reconoce en el juicio la factura correspondiente a los objetos que se pretendían sustraer, ello puede ser suficiente para determinar el valor a efectos del art. 234.1 del Código Penal . El apelante parece entender que sería necesaria la presencia de la persona que elaboró la factura, pero no es así; la determinación del precio de las mercancías no está sujeta a prueba tasada, y puede utilizarse por tanto cualquier medio probatorio suficientemente fiable, como puede ser el testimonio del legal representante del establecimiento, que en principio se presume que conoce los precios de los artículos puestos a la venta, salvo que existiera algún motivo para rechazar ese testimonio, cosa que no ocurre en el presente caso, pues no hay motivos para sospechar del testigo, y el apelante en ningún momento ha dado argumentos en contrario.
Cuarto.- Por último, y aunque no se realiza una solicitud expresa al respecto, en el recurso se apunta que no ha quedado acreditado que uno de los pares de botas hubieran resultado dañadas. Sin embargo, el testigo don Lorenzo declaró que un par de botas estaban dañadas, y ya queda dicho que no hay ningún motivo para desconfiar del testigo, y además se trata de algo que es normal cuando se quita de forma indebida un sistema de alarma, Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa con fecha 15-7-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 95/2016; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

