Sentencia Penal Nº 826/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 826/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 833/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100736

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17360

Núm. Roj: SAP M 17360/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0014984
SUM 833-2018
Sumario 2184-2017
Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000
SENTENCIA 826 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Margarita Valcarce de Pedro
Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de
continuado de agresión sexual y otro de posesión y elaboración de material pornográfico infantil.
El Ministerio Fiscal, representado por Mar Cuesta Sánchez, ha dirigido la acusación contra Juan Pablo
, con DNI NUM000 , mayor de edad, carente de antecedentes penales computables, de solvencia ignorada
y privado de libertad desde el 23-3-18, quien estuvo asistido por el letrado Antonio Guerrero Maroto.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 5 de diciembre de 2018 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada y declaración testifical del Policía Nacional número NUM001 , pericial de los agentes de la Policía Nacional números NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como visionado de la grabación, prueba preconstituida, exploración de la menor Luz .

Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar en el plenario su escrito de calificación, vino a considerar los hechos como constitutivos de: Un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1.2.3 y 4, apartado d), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

Un delito de posesión y elaboración de material pornográfico infantil del artículo 189.1, apartado a) y f) en relación con el artículo 189.3, apartados a) y b) del mismo texto legal, redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de: Por el de delito continuado de agresión sexual, 13 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal), prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante 18 años ( artículos 48 y 57 del Código Penal), inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, por tiempo de seis años ( artículo 192.3 del Código Penal), libertad vigilada por tiempo de diez años ( artículo 1921.1 en relación con el artículo 106.1 del Código Penal), debiendo participar en programas de educación sexual.

Por el delito de posesión y elaboración de material pornográfico infantil, seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante 18 años ( artículos 48 y 57 del Código Penal), inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, por tiempo de seis años ( artículo 192.3 del Código Penal), libertad vigilada por tiempo de diez años ( artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 del Código Penal), debiendo participar en programas de educación sexual.

Y el pago de las costas procesales.

También pidió que el acusado indemnice a la menor Luz en 100.000 euros por los perjuicios morales que le ocasionó, cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que sea designada por los representantes legales de la menor y de la cual no podrán disponer éstos sin autorización judicial y que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: La defensa de la parte acusada se mostró conforme con la calificación.

HECHOS PROBADOS Primero: El procesado, Juan Pablo , con DNI NUM000 , mayor de edad, carente de antecedentes penales computables, condenado por sentencia firme dictada por esta Sección el 29-5-17, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un periodo de nueve años y la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, por un delito de abusos sexuales a menor, en la causa 16/17, ejecutoria 38/17, durante el año 2014 en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM005 , NUM006 , NUM007 de DIRECCION000 , en el que convivía con Aurelia y Genaro , en base a la relación de amistad que mantenía con ellos y con la hija menor de edad de éstos, Luz , nacida el NUM008 -03 y que contaba con 11 años a fecha de los hechos, aprovechando las continuas y reiteradas ocasiones, al menos durante el año 2014, en las que los padres le dejaban a solas con la menor, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y sin que mediara consentimiento de la menor, la obligaba a introducirse en su habitación utilizando frases como que 'si no entras en la habitación te pegaré y le haré algo malo a tu madre' procediendo a continuación a tocarle los pechos y vagina por dentro de la ropa y de manera reiterada durante ese año 2014, introduciéndole los dedos en la vagina e intentando penetrarla vaginalmente con el pene llegando incluso a eyacular junto a la vagina y ano de la menor de edad, realizándola cunnilingus, llegando incluso a hacer que un perro le hiciera sexo oral, a pesar de la negativa de la menor de edad la cual le llegaba a decir ' pero no me gusta hacer eso Juan Pablo , si fuera otra niña, ni te soportaría, como ni te soporto ya ', obligándola a grabar las relaciones sexuales en el móvil del procesado, marca Sony, modelo Xperia, Z1, con número IMEI NUM009 , el cual portaba una tarjeta Microsim de la compañía Yoigo, con ICCD NUM010 y una tarjeta MicroSd de la marca Kingston, con 2 GBytes de capacidad, con la inscripción NUM011 .

Segundo: A través de auto de 2-9-16 del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, se autorizó el análisis del teléfono referido encontrándose: Cinco archivos ocultos en una carpeta de la memoria interna del terminal telefónico con el nombre ' file' dependiente de otra llamada ' GalleryVault' (siendo una carpeta de la aplicación ' galleryVault' que permite ocultar y cifrar imágenes, videos, etc.) en los que se puede observar, en cuatro de los mismos, a la menor de edad antes mencionada, que es grabada por el procesado, en las que intenta penetrarla vaginalmente y la realiza un cunnilingus, llegando incluso a verse el rostro del procesado y se puede escuchar a la menor llamarle Juan Pablo . En la citada carpeta oculta, junto con esos archivos, se encontró un quinto archivo de video ' 1400150276824.MP4' de pornografía de menores, que es frecuentemente descargado en círculos pedófilos de internet.

Junto con ello en el terminal también había un documento con filiación y fotografía de la menor Luz .

Varias conversaciones a través de la aplicación ' Whatsapp' entre el procesado y el teléfono ' NUM012 ' con identificación de contacto ' Carlos Jesús ' de la agenda del teléfono propiedad del padre de la menor de edad.

Igualmente contenía más de 100 archivos de imagen en miniatura (thumbnail) que correspondían a la previsualización de archivos de imágenes/videos de mayor tamaño que no han sido localizados en el terminal telefónico, en los que se ven primeros planos de los genitales de menores de edad desnudos o en actitudes sexuales explicitas.

Fundamentos

I. Sobre los hechos: Primero: El hecho viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09), quien, punto por punto ha reconocido cometer los hechos descritos en el escrito de acusación y entre otras precisiones, ha dicho ser el adulto que aparece en una de las fotografías del folio 29 (345), lo que también hemos podido contrastar con su fisonomía en el juicio, así como que es Luz la menor y es suyo el perro que utilizó para hacer sexo con la niña.

También por la testifical del agente de la Policía Nacional NUM001 que instruyó el atestado que nos ocupa y depuso en el juicio, e igualmente por la de la agente NUM013 , quien ratifica el informe que elaboró (folios 178 y siguientes) y relató como la investigación se inició como fleco de otra, partiendo del teléfono móvil ya intervenido y del hallazgo por la madre de otra menor de una tarjeta SIM.

Segundo: También de la pericial informática obrante a los folios 4 y siguientes, ratificada en el juicio por sus emisores, agentes de la Policía Nacional números NUM003 y NUM004 , cuyas conclusiones se han recogido en el apartado de Hechos Probados y no han sido cuestionadas.

Tercero: Y sobre todo mediante la grabación en la que se recoge la exploración de la menor, que se reprodujo en el plenario, en la que confirma la existencia de los tocamientos, introducción de dedos y resto de abusos denunciados.

II. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de: Un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1.2.3 y 4, apartado d), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

Un delito de posesión y elaboración de material pornográfico infantil del artículo 189.1, apartado a) (no existe el f)) en relación con el artículo 189.3, apartados a) -uso de menores- y b) -particular carácter degradante o vejatorio- del mismo texto legal, redactados conforme a la Ley Orgánica 5/10, de 22 de junio.

Segundo: De tales delitos es responsable en concepto de autor Juan Pablo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).

Tercero: No se han alegado y menos probado, circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Cuarto: A tenor de las circunstancias personales de Juan Pablo , procede imponerle las penas de: Por el de delito continuado de agresión sexual, 13 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal), prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante 14 años y seis meses ( artículos 48 y 57 del Código Penal), inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, por tiempo de seis meses ( artículo 192.3 del Código Penal), libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 del Código Penal), debiendo participar en programas de educación sexual.

Coinciden con los mínimos legales vigentes en el texto penal al tiempo de los hechos, 2014 y parece razonable su imposición toda vez que el procesado asumió su culpa en el plenario al reconocer los hechos.

Por el delito de posesión y elaboración de material pornográfico infantil, seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante siete años ( artículos 48 y 57 del Código Penal), inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, por tiempo de seis meses ( artículo 192.3 del Código Penal), libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículo 192.1, en relación con el artículo 106.1 del Código Penal), debiendo participar en programas de educación sexual.

Aquí, igualmente, hemos optado por los mínimos legales vigentes al tiempo de los hechos, salvo en el caso de la pena de seis años de prisión, que los supera ligeramente (siendo la horquilla penalmente prevista, de cinco a nueve años de prisión). La estimamos proporcionada, no solo por coincidir con la que ha pedido el Ministerio Fiscal y asumido la defensa, sino por la concurrencia no de uno sino de dos motivos de agravación, a) y f) de los previstos en el artículo 189.3 del Código Penal vigente en 2014.

Quinto: En concepto de responsabilidad civil el penado indemnizará a la menor Luz en 100.000 euros por los perjuicios morales que le ocasionó, cantidad que no ha cuestionado el procesado y que deberá ingresar en la cuenta bancaria que sea designada por los representantes legales de la menor y de la cual no podrán disponer éstos sin autorización judicial y que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).

Fallo

Condenamos a Juan Pablo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual y otro de posesión y elaboración de material pornográfico infantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: Por el delito continuado de agresión sexual, 13 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante 14 años y seis meses, inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de seis meses, libertad vigilada por tiempo de cinco años, debiendo participar en programas de educación sexual.

Por el delito de posesión y elaboración de material pornográfico infantil, seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella durante siete años, inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de seis meses, libertad vigilada por tiempo de cinco años, debiendo participar en programas de educación sexual.

Se le impone en pago de las costas procesales.

El penado indemnizará a la menor Luz en 100.000 euros por los perjuicios morales que le ocasionó, cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que sea designada por los representantes legales de la menor y de la cual no podrán disponer éstos sin autorización judicial y que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Juan Pablo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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