Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 827/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2009 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 827/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100751
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 49/2.009.
Causa: Sumario nº. 1/2.009 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Motril.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 827 /10
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al
margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario nº. 1/2.009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Motril, por homicidios en tentativa, atentado y daños, contra D. Felix , nacido en Albuñol (Granada) el día 26 de diciembre de 1.968, hijo de Francisco y Dolores, casado, agricultor, vecino de Albuñol, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , titular del DNI. nº. NUM001 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad desde el día 4 de marzo de 2.009, representado por la Procuradora Dª. Pilar Salas Ortega, bajo la defensa del Letrado D. Ramón Román Gómez.
Intervienen en el proceso ejerciendo la acusación particular D. Isaac , agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Clara Fernández Payán, bajo la dirección del Letrado D. Plácido Toquero Espinosa; D. Justino , agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM003 , y D. Manuel , agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM004 , ambos representados por la Procuradora Dª. Sonia López Merino, bajo la dirección del Letrado D. José Guerrero Guerrero.
Interviene ejercitando la acción civil LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, bajo la representación y defensa de la Sra. Abogada del Estado Dª. Ana Rosa Baraza Romero.
Es parte, como posible tercera responsable civil, la entidad "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGURO S Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª. Rocío García-Valdecasas Luque, bajo la defensa del Letrado D. Ángel Palacios A guirre.
Sostiene la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha catorce y dieciséis de diciembre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16, 62 y 68 del Código Penal, cometido sobre el agente de la Guardia Civil nº . NUM004 ; B) un delito análogo cometido sobre el agente de la Guardia Civil nº. NUM003 ; C) un delito análogo cometido sobre el agente de la Guardia Civil nº. NUM002 ; D) un delito de atentado de los artículos 550, 552,1ª y 554 del mismo Código , y E) una falta de daños del artículo 625 del mismo Código . De dichas infracciones consideró responsable como autor al acusado D. Felix , en quien apreció la circunstancia semieximente de enajenación mental de los artículos 20,1º, 21,1ª y 68 del Código Penal , y para el que solicitó las siguientes penas: por el delito A), cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B), tres años de prisión con análoga accesoria; por el delito C), tres años de prisión con análoga accesoria; por el delito D), un año y seis meses de prisión con análoga accesoria, y por la falta E), multa de quince días a razón de una cuota diaria de nueve euros. Además, solicitó se le impusiera al acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado a su anomalía psíquica durante el tiempo de ocho años, a cumplir conforme al régimen previsto en el artículo 99 del Código Penal . En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al agente nº. NUM004 en la suma de 11.350,74 euros, por las lesiones causadas; al agente nº. NUM003 en la suma de 261,08 euros, por el mismo concepto; al agente nº. NUM002 en la suma de 11.495,17 euros, por el mismo concepto; a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en la cantidad de 11.919,39 euros por los daños ocasionados en el vehículo ZQJ-....-G ; en la cantidad de 161,22 euros por los desperfectos causados en la indumentaria del agente NUM004 , y en la cantidad de 81,20 euros por los desperfectos causados en la puerta del acuartelamiento de Albuñol, y a D. Andrés en la cuantía de 292,63 euros por las lesiones causadas. Asimismo solicitó se le impusieran al acusado las costas del juicio.
La acusación particular ejercida por D. Isaac ( NUM002 ) calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de atentado de los artículos 550, 551 y 554 del Código Penal , y b) de un delito de delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del mismo Código , de los que estimó responsable como autor al acusado D. Felix , en quien apreció la circunstancia semieximente de enajenación mental de los artículos 20,1º, 21,1ª y 68 del Código Penal , y para el que solicitó las siguientes penas: por el delito a), dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito b), cinco años de prisión con análoga accesoria. Además, solicitó se le impusiera al acusado conforme al artículo 104 del Código Penal la medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado a su anomalía psíquica durante el tiempo de diez años, a cumplir conforme al régimen previsto en el artículo 99 del Código Penal ; y conforme al artículo 105.2 ,b) la medida de seguridad consistente en privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un plazo de diez años a partir del momento en que extinga el resto de las penas. También solicitó el comiso del vehículo Peugeot-407 ....-KSK , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal . En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al agente D. Isaac en la suma de 20.000 euros. Asimismo solicitó se le impusieran al acusado las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
La acusación particular ejercida por D. Manuel ( NUM004 ) y D. Justino ( NUM003 ) calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, en la persona del agente NUM004 ; B) un delito similar, en la persona del agente NUM003 , y C) un delito de atentado de los artículos 550, 551 y 554 del Código Penal , de los que estimó responsable como autor al acusado D. Felix , en quien apreció la circunstancia semieximente de alteración psíquica de los artículos 20,1º, 21,1ª y 68 del Código Penal , y para el que solicitó las siguientes penas: por el delito A), cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B), tres años de prisión con análoga accesoria, y por el delito C) dos años de prisión con análoga accesoria. Además, solicitó se le impusiera al acusado conforme al artículo 105.2,b) del Código Penal la medida de seguridad consistente en privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un plazo de diez años a partir del momento en que extinga las penas de prisión. También solicitó el comiso del vehículo Peugeot-407 ....-KSK , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal . En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al agente D. Manuel en la suma de 22.840 euros por las lesiones sufridas, y al agente D. Justino en la suma de 500 euros por análogo concepto. Finalmente solicitó se le impusieran al acusado las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
La Sra. Abogada del Estado calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 381.1 del Código Penal , en concurso ideal con
1) un delito de delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, en la persona del agente NUM004 ;
2) un delito similar, en la persona del agente NUM003 ;
3) un delito similar en la persona del agente NUM002 , y
4) un delito de daños del artículo 264.1 del mismo Código ,
y en concurso real con
B) un delito de atentado contra agentes de la autoridad del artículo 551.1 , y
C) una falta de daños del artículo 625.1 .
De dichas infracciones estimó responsable como autor al acusado D. Felix , en quien apreció la circunstancia semieximente de alteración psíquica de los artículos 20,1º, 21,1ª y 68 del Código Penal , y para el que solicitó las siguientes penas:
-por el delito A), teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 382 del Código Penal :
1) cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2) tres años de prisión con análoga accesoria;
3) tres años de prisión con análoga accesoria, y
4) dos años de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (art. 381.1 C.P .), y comiso del vehículo ....-KSK (art. 381.3 C.P .);
-por el delito B), un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
-por la falta C), la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de nueve euros.
Asimismo solicitó se le impusieran al acusado las costas del procedimiento.
Y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado y su aseguradora "Línea Directa Aseguradora, S.A." indemnizaran a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en las siguientes cantidades, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en lo concerniente a la citada aseguradora y respecto de las dos primeras cantidades:
-17.100,38 euros por los daños causados al vehículo ZQJ-....-G ;
-161,22 euros por el deterioro de la indumentaria del agente NUM004 ,
-81,20 euros por los daños causados en el Cuartel de Albuñol.
TERCERO.- El Letrado defensor del acusado estimó que los hechos constituían: A) un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1,1º, en la persona del agente NUM004 ; B) un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 ; C) un delito de lesiones del artículo 152.1,1º, en la persona del agente NUM002 ; D) una falta de lesiones del artículo 617.1, en la persona del agente NUM003 , y E) una falta de daños del artículo 625 del Código Penal . Pero apreció en favor de su patrocinado la circunstancia eximente prevista en el artículo 20,1º del mismo Código , por lo que solicitó su absolución, y la imposición de una medida de internamiento en el centro psiquiátrico privado "San Francisco de Asís" de Málaga, donde ya estuvo ingresado en ocasiones anteriores. Asumió la responsabilidad civil derivada de los hechos, y consideró como tercera responsable civil directa a la compañía "Linea Directa Aseguradora".
El Letrado de esta compañía solicitó se absolviera a la misma de toda responsabilidad civil, estimando que los hechos eran constitutivos de lesiones, atentado y daños dolosos. Por último solicitó la imposición al Estado de las costas causadas por la propia parte, así como el abono del interés correspondiente a la fianza constituida en su día por importe de 4.000 euros y gastos del aval, pues sin la reclamación formulada por el Estado dicha fianza se habría dejado en su momento sin efecto alguno.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 10:20 horas del día 4 de marzo de 2.009, el acusado D. Felix , de 40 años de edad, sin antecedentes penales, accedió con su vehículo Peugeot-407 ....-KSK a la glorieta existente en el punto kilométrico de la carretera autonómica A-345 (Albuñol-Cádiar), término municipal de Albuñol, procedente de esta población (acceso que, para una mejor comprensión de cuanto sigue, podemos representarnos ubicado a la "01" de un hipotético reloj), y, tomando la glorieta en el sentido normal de giro, encontró próximo al acceso de Órgiva (ubicado hacia las "10"), una patrulla de la Guardia Civil compuesta por los Agentes D. Isaac (con tarjeta profesional NUM002 ), D. Justino (con tarjeta profesional NUM003 ) y D. Manuel (con tarjeta profesional NUM004 ), quienes al ver que el Sr. Felix no llevaba puesto el cinturón de seguridad, le hicieron claras señales con el brazo y el silbato para que se detuviera, indicaciones éstas a las que no hizo caso alguno el acusado, que prosiguió su marcha haciéndoles un gesto indeterminado con la mano, abandonando la glorieta por el acceso a La Rábita (ubicado hacia las "04"). Momentos después, cuando los agentes citados en segundo y tercer lugar se hallaban extendiendo los correspondientes boletines de denuncia por las infracciones cometidas por el acusado, y el agente Sr. Isaac había detenido al vehículo Citroën C15 DY-....-D que conducía casualmente la esposa del acusado, y se hallaba extendiéndole dos boletines de denuncia, uno por no llevar puesto el cinturón de seguridad, y otro por no llevar consigo la documentación del vehículo (actuación que tenía lugar hacia las "09" de nuestro hipotético reloj), el acusado, con el cinturón de seguridad ya abrochado, volvió a acceder a la glorieta desde la carretera de La Rábita, y tomándola en su sentido natural, la abandonó por la salida de Órgiva (hacia las "10'30"), tras haberse percatado de la actuación que tenía lugar con su esposa. En seguida, el acusado volvió a acceder a la glorieta desde la carretera por la que acababa de salir, conduciendo ya a notable velocidad y haciendo chirriar las ruedas, hasta el punto que efectuó un "trompo" a la altura de la salida hacia La Rábita. En ese momento los agentes Sres. Justino y Manuel se subieron al vehículo oficial Fiat Croma ZQJ-....-G , que se hallaba en una explanada lindante (más o menos hacia las "09'30") y avisaron al agente Sr. Isaac para que hiciera lo propio, adelantando el coche hasta la línea misma de acceso a la glorieta. Pero antes de que el Sr. Isaac hubiera tenido tiempo de subirse al vehículo oficial, el acusado se reintrodujo por cuarta vez en la glorieta, procedente de la carretera de La Rábita, ahora ya en sentido prohibido, esto es, a la izquierda, y, con la intención de causar a los actuantes el mayor daño que le fuera posible, dirigió su vehículo contra el policial, al que colisionó violentamente en su esquina fronto-lateral derecha. De inmediato descendieron del coche los agentes Justino y Manuel , al tiempo que el acusado daba marcha atrás distanciándose unos metros del vehículo policial; y temiendo el agente Sr. Manuel que volviera a embestirlos, efectuó dos disparos al aire con su arma reglamentaria, momento en el cual el acusado giró hacia su derecha y se introdujo parcialmente en la zona central terriza de la glorieta donde realizó uno o dos giros de 360º para dirigirse de nuevo hacia el punto en el que se ya se encontraban agrupados los tres agentes (más o menos a las "09'30"), con el propósito de atropellarlos. Éstos, al ver el coche venir hacia ellos, intentaron ponerse a salvo: el Sr. Isaac arrojándose tras la bionda circundante, a la izquierda del vehículo del acusado, y los Sres. Manuel y Justino corriendo por delante del vehículo para buscar amparo en un camión porta-vehículos que había parado a unos quince metros, en la explanada antedicha. Y aunque el agente Sr. Justino pudo eludir el alcance echándose in extremis a la derecha del vehículo perseguidor, el Sr. Manuel no pudo evitar ser alcanzado por dicho vehículo, que lo golpeó con la parte frontal izquierda y lo lanzó por el aire hacia el lado izquierdo una fracción de segundo antes de empotrarse contra el frontal del mencionado camión, cuyo conductor, D. Andrés , que estaba contemplando atónito toda la secuencia de los hechos desde la plataforma de carga, llegó a caer al suelo a consecuencia del impacto. Seguidamente el acusado bajó de su vehículo e intentó huir del lugar, lo que le fue impedido por los agentes Sres. Isaac y Justino , quienes sólo con la ayuda del Sr. Andrés pudieron a duras penas reducirlo, dada la tenaz resistencia que el mismo les ofreció, en un estado de máxima exaltación, en el que maldijo y amenazó reiteradamente a los actuantes. Conducido al Cuartel de Albuñol, mantuvo allí su violenta actitud hasta el punto de que, esposado como estaba con presillas (pues no hubo manera de colocarse los grilletes), se lanzó contra la puerta del acuartelamiento, cuyo cristal rompió con la cabeza, al tiempo que decía "¡pegadme dos tiros!".
Como consecuencia de estos hechos:
-el agente D. Isaac , de 37 años de edad, resultó con lumbalgia mecánica por discopatía L5-S1, con importante hernia discal postero- lateral derecha, con compresión de raíz de S1, lesión para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador, alcanzando la sanidad a los doscientos doce días, durante los que dos permaneció hospitalizado y noventa y cinco impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un cuadro clínico vertebral derivado de la hernia discal y una cicatriz quirúrgica que por sus dimensiones y localización no produce perjuicio estético;
-el agente D. Justino , de 33 años de edad, resultó con una contusión nasal y dolor a la palpación de las apófisis espinosas dorsales, si bien sólo precisó una asistencia médica y curó a los siete días, durante los que no permaneció incapacitado;
-el agente D. Manuel , de 33 años de edad, resultó con fractura vertebral de L-1, que requirió tratamiento rehabilitador y determinó una convalecencia de ciento ochenta días, durante los que dos precisó hospitalización, y el resto permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, alcanzado finalmente la sanidad con secuelas de algias postraumáticas en región lumbar sin compromiso radicular y dos pequeñas marcas pigmentadas de 2 y 1 cm. en región frontal derecha;
- D. Andrés , de 34 años de edad, resultó policontusionado, aunque sólo precisó una asistencia facultativa, habiendo tardado en curar ocho días, sin ninguna clase de impedimento para sus ocupaciones habituales;
-el camión 9429-CKX, propiedad de la empresa "Assistrans Logística de Transport, S.L.", quedó con daños tasados en 12.427,14 euros, que ya han sido indemnizados;
-el Fiat Croma ZQJ-....-G quedó con daños tasados en 17.100,33 euros, que determinaron su baja para desguace;
-la indumentaria oficial que vestía el agente Sr. Manuel quedó con desperfectos valorados en 161,22 euros.
El vehículo conducido por el acusado se hallaba asegurado en la entidad "Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", en las modalidades de seguro obligatorio, y seguro a todo riesgo con una franquicia de 150 euros.
El acusado tenía diagnosticado desde varios años atrás un trastorno bipolar de tipo I, y un trastorno de control de sus impulsos asociado al consumo de alcohol y cocaína, que habían requerido dos ingresos psiquiátricos en el año 2.003; y en el momento de los hechos se hallaba en fase depresiva, con ideación deliroide de perjuicio (había perdido recientemente todos los puntos de su carnet de conducir, por sanciones que consideraba injustas), patología que mermó de modo importante su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones:
1) tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal ,
2) un delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552,1ª del mismo Código , y
3) una falta de daños del artículo 625.1 del mismo Código ,
siendo autor directo de tales infracciones el acusado Felix .
El Tribunal estima cometido el primero de los expresados delitos conforme a la doctrina que proclama la S.TS. de 20 de junio de 1.997 , en la que puede leerse: "el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre la voluntad o intención del sujeto..." . Y es que, a la luz de dicha doctrina, resulta imposible aceptar en el caso concreto que el acusado se propusiera cosa distinta de acabar con la vida de los agentes actuantes, pues primeramente dirigió su vehículo contra el coche oficial en el que ya se habían subido dos de los agentes, provocando una violenta colisión frontolateral, y seguidamente, tras colocar de nuevo de nuevo el vehículo en posición favorable, lo lanzó contra los tres actuantes aprovechando que se hallaban agrupados al costado derecho del coche oficial, de manera que dos pudieron a duras penas eludir el atropello, en tanto que el tercero resultó alcanzado y proyectado hacia la parte izquierda del automóvil, inmediatamente antes de que éste se empotrara contra un camión estacionado en las inmediaciones. El propio devenir de los hechos nos obligaría a aceptar, cuando menos, que la acción del acusado estuvo animada por el denominado dolo eventual , esto es, por la aceptación de las consecuencias últimas que pudieran derivarse de su repetido acometimiento, incluida la muerte de los agentes acometidos (cfr. SS.TS. de 27 de diciembre de 1.982 , 16 de octubre de 1.986 , 16 de septiembre de 1.994 , 5 de mayo de 1.995 , etc.). Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones exculpatorias del acusado según las cuales la primera colisión fue casual y obedeció en realidad a la interposición del coche policial, como también fue casual la dirección del automóvil contra los tres agentes, ya que para entonces, como habían "saltado" los airbags y se habían producido disparos, sólo pensaba huir de allí con su vehículo, agazapado tras el salpicadero y sin poder ver tan siquiera por dónde circulaba; y decimos que tales alegaciones no pueden acogerse porque la secuencia de los hechos relatada no sólo por los agentes de la Guardia Civil, sino por el muy cualificado testigo presencial D. Andrés , pone de manifiesto una previa actitud insidiosa del acusado, manifestada por las reiteradas entradas y salidas de la glorieta en la que los agentes habían establecido un control de tráfico, que fue evidenciando una creciente agresividad, de la que fue muestra el chirriar de ruedas y la realización de un derrapaje o "trompo", y alcanzó su cota máxima cuando, entrando por última vez en la glorieta por sentido prohibido, dirigió su vehículo directamente contra el coche oficial, y acto seguido contra las personas de los agentes, siendo de especial significación destacar que en ese instante y durante las peligrosas evoluciones anteriores, el acusado ya hacía uso del cinturón de seguridad que inicialmente llevaba desabrochado, lo que constituye una muestra más de su firme determinación de actuar como lo hizo, guiado de una animosidad enfermiza que muy probablemente se exacerbó cuando vio que no sólo él, sino también su esposa, iban a ser sancionados administrativamente. Por lo demás, todos los testigos a que se ha hecho referencia coinciden en afirmar que desde el exterior veían el rostro del acusado, y que la visibilidad de éste no se veía entorpecida por ningún elemento, siendo de general conocimiento que el airbag se desinfla un brevísimo instante (décimas de segundo) después que la colisión que lo activa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de atentado, la doctrina clásica ha venido exigiendo para la comisión de esta figura penal la ejecución de una conducta que consista en el empleo de fuerza, intimidación o resistencia grave contra la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, con ocasión del ejercicio de sus funciones, pretendiendo el autor, o aceptando al menos, que el principio de autoridad que aquéllos representan quede vulnerado con su proceder (cfr. SS.TS. de 10 de noviembre de 1.993 , 3 de marzo de 1.994 ó 27 de abril de 1.995 , entre otras). Es patente en nuestro caso la efectiva comisión del delito, que dimana de modo natural de los homicidios en tentativa anteriormente analizados, con los que se presenta en régimen de concurso ideal, según lo previsto en el artículo 77 del Código Penal (por todas, S.TS. de 21 de enero de 2.002 ). La S.TS. que acaba de citarse expresa además que la realidad de una actividad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a una infracción, porque el bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes . El atentado se produce además en la modalidad agravada por el empleo de medio peligroso que contempla el artículo 552,1ª del Código Penal , pues la Jurisprudencia ha atribuido dicha cualidad a todo instrumento de poder mortífero o simplemente vulnerante que potencie, aumente o consolide la fuerza con que se ejecuta la ilícita intención de su portador ( SS.TS. de 3 de octubre de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 26 de septiembre de 1.993 , 5 de Octubre de 1.994 ), cual ocurre específicamente con un automóvil cuando se utiliza como instrumento de la agresión típica ( S.TS. de 10 de noviembre de 2.004 ).
TERCERO.- La Sala no otorga entidad penal propia y diferenciada a los daños causados sobre el vehículo ZQJ-....-G , porque, como ya se ha visto, constituyen expresión del acometimiento dirigido contra los agentes que lo ocupaban y quedan por tanto embebidos en los delitos de homicidio en tentativa perpetrados contra los mismos. Naturalmente, cosa distinta cabe decir respecto de los daños causados por el acusado en la puerta de acuartelamiento de Albuñol, que, por su cuantía, deben estimarse constitutivos de la falta prevista en el artículo 625.1 del Código Penal .
CUARTO.- Las evoluciones llevadas a cabo por el acusado con su vehículo en la glorieta donde los hechos tuvieron lugar, analizadas hasta el momento en que dirigió dicho vehículo contra el coche policial (hacemos especial referencia al derrape con "trompo" que efectuó en su tercera entrada en dicha rotonda), podrían integrar un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal si hubieran puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, tal y como exige la citada norma. No ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditada dicha situación de concreto peligro, sin perjuicio de la inquietud que debió producir a los allí presentes la conducción ejecutada por el acusado, en la que podía apreciarse una creciente agresividad, como ya se dijo. La Sala no estima concurrente el delito previsto en el artículo 381.1 del Código Penal , a que se refiere la Abogacía del Estado, porque, a partir del momento antes indicado, lo que el acusado hizo fue desarrollar su acción homicida sin solución de continuidad, lanzando su vehículo contra el coche patrulla en primer término, para, seguidamente, intentar atropellar a los agentes, aprovechando que éstos se hallaban de pie, a escasa distancia unos de otros, a la derecha del coche recién colisionado. Por lo demás, resulta patente que el resultado lesivo no se ocasionó con motivo de ninguna conducción temeraria, puesto que el ataque dirigido contra los agentes obedeció a una específica animosidad del acusado, a cuyo efecto se valió del automóvil que conducía, sin que en la ejecución de tales actos, dada la celeridad con la que se produjeron, llegara a tomar cuerpo ninguno de los delitos previstos en los artículos 380 y 381 del Código Penal que pudieran afectar a otros usuarios de la vía . No cabe, en consecuencia, apreciar el concurso de delitos que contempla el artículo 382 del Código Penal .
QUINTO.- Concurre en el acusado la circunstancia semieximente de alteración mental prevista en el artículo 21,1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20,1º, por cuanto el trastorno bipolar tipo I y de control de sus impulsos que tenía diagnosticado desde varios años atrás, y que en el momento de los hechos presentaba una fase depresiva, con ideación deliroide de perjuicio, mermó de modo importante su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión, según el pormenorizado dictamen emitido en la vista oral por los médicos forenses Dª. Herminia y D. Benito , quienes explicaron profusamente las razones que los llevaban a excluir la concurrencia de una total abolición de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, al no haber evidenciado el mismo un cuadro de delirio en sentido propio (y, por tanto, de pérdida total de su capacidad de discernimiento), sino, esencialmente, una merma importante de su capacidad de autocontrol derivada de su ideación de perjuicio injusto a causa de una reciente pérdida de los puntos de su carnet de conducir, que debió sin duda predisponerlo contra los agentes actuantes, quienes no sólo pretendieron someterlo a un control de tráfico por no llevar puesto el cinturón de seguridad (altísima probabilidad de una nueva sanción), sino que momentos después hicieron lo propio con su esposa, al pasar ésta con otro vehículo por el mismo punto, todo lo cual hubo de potenciar aquella ideación deliroide y la consiguiente reacción contra los agentes, absolutamente desmedida, en los términos anteriormente expuestos. La Sala no acoge plenamente la tesis del médico psiquiatra D. Cosme , sobre la muy probable abolición de las facultades mentales del acusado en el momento de los hechos, porque se inspira fundamentalmente en una estimación teórica no exenta de un cierto automatismo, sobre la base de un criterio clínico plenamente respetable, pero que parece más ajeno al concreto estado del acusado verificado por la Sra. forense Dª. Herminia en fecha muy próxima a la de los hechos. La apreciación de dicha circunstancia semieximente determinará la reducción en dos grados de las penas objetivamente asignadas a los delitos (cfr. S.TS. de 26 de julio de 1.999 -1.225/99 -), aunque se impondrán en su extensión máxima, en atención a la gravedad y patente ilicitud de los hechos, que de ningún modo pudo pasar desapercibida para el acusado (cfr. art. 68 del Código Penal ).
SEXTO.- Así pues, procederá fijar las penas del siguiente modo:
1) dos años, cinco meses y veintinueve días de prisión por cada delito de homicidio en tentativa, considerando que se trata de un supuesto de "tentativa acabada", equiparable a la antigua frustración (el agente realiza todos los actos que bastarían para producir el resultado apetecido), de modo que, en cuanto se refiere al grado de ejecución de dichos delitos , procederá bajar un solo grado la pena objetivamente señalada a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y doctrina que lo interpreta(cfr. SS.TS. de 15 de diciembre de 1.999 y 21 de julio de 2.003 ), atendiendo a la resolución y gravedad de la conducta lesiva y al peligro inherente al intento, así como otros dos grados más por aplicación de la circunstancia semieximente anteriormente analizada;
2) un año, cinco meses y veintinueve días por el delito cualificado de atentado, valorando que se cometió contra tres agentes de la autoridad, y
3) multa de diez días, a razón de una cuota diaria de nueve euros, por la falta de daños, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal .
Como los delitos de homicidio en tentativa se presentan en concurso ideal con el delito de atentado, la pena correspondiente a éste último quedará absorbida en la correspondiente a los delitos de homicidio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .
Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal , y por considerarla estrictamente necesaria a tenor de lo indicado en su dictamen por los Sres. médicos forenses anteriormente citados, a fin de propiciar el más adecuado tratamiento del encausado y prevenir la voluntaria dejación de dicho tratamiento y el riesgo de comisión de otros hechos análogos a los aquí enjuiciados, se impondrá también la medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de siete años y seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del mismo Código . A estos efectos se aplicará el nuevo régimen legal de las medidas de seguridad establecido en el Código Penal por la L.O. 5/2.010,de 22 de junio , en vigor desde el día veintitrés del actual mes de diciembre, por posibilitar una mayor flexibilidad y acomodación de dichas medidas a las particulares circunstancias de cada caso (cfr. arts. 105 y 106 del Código Penal ), lo que siempre actuará en favor del sometido a las mismas.
Respecto de la medida de seguridad consistente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que han solicitado las dos primeras acusaciones particulares, se resolverá lo que corresponda cuando el reo reciba el alta hospitalaria del centro psiquiátrico penitenciario, a cuyo efecto se valorará el informe que sobre dicho particular deberán emitir los facultativos que lo hayan asistido, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 105 del Código Penal .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado establecer las siguientes indemnizaciones:
-en favor del agente D. Isaac ( NUM002 ), veinte mil (20.000) euros (8.500 euros por las lesiones sufridas, 1.500 euros por las secuelas resultantes y 10.000 euros por la ligera limitación funcional derivada de las mismas, atendiendo al informe emitido en la vista oral por la médico forense Dª. Vicenta y a la lógica del conocimiento humano, dada la índole de la secuela vertebral y del trabajo habitualmente desarrollado por los miembros de la Guardia Civil);
-en favor del agente D. Justino ( NUM003 ), trescientos sesenta (360) euros por las lesiones sufridas, atendiendo también a las angustiosas circunstancias bajo las que las mismas se produjeron;
-en favor del agente D. Manuel ( NUM004 ), veintidós mil seiscientos cincuenta (22.650) euros (9.650 euros por las lesiones sufridas, 3.000 euros por las secuelas resultantes y 10.000 euros por la ligera limitación funcional derivada de las mismas, aplicando la misma ratio que para el agente Sr. Isaac );
-en favor de D. Andrés , doscientos treinta (230) euros por las lesiones sufridas;
-en favor de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil:
-el valor de uso que en ejecución se sentencia se acredite corresponder al vehículo Fiat Croma M92 1.900 JTD 16V 150HP Dynamic ZQJ-....-G , incrementado en un 40% como valor de afección;
-ciento sesenta y un euros con veintidós céntimos (161,22 euros) por el deterioro de la indumentaria del agente NUM004 , y
-ochenta y un euros con veinte céntimos (81,20 euros) por los daños causados en el Cuartel de Albuñol.
OCTAVO.- Del importe de las indemnizaciones reclamadas por la Sra. Abogada del Estado no responderá la compañía "Línea Directa Aseguradora, S.A.", a tenor del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.007, según el cual: "No responderá la aseguradora con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor." ; siendo así que el en caso concreto tanto los daños del vehículo oficial como los producidos en la indumentaria del agente atropellado no fueron ajenos en modo alguno al propósito criminal del acusado. Este régimen jurídico dimana de la propia naturaleza de los hechos enjuiciados, que no resultan incardinables en el concepto de "hechos de la circulación" a que se refiere el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por R. D. Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, y que aparece definido en el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por R. D. 1.507/2.008, de 12 de septiembre, cuyo apartado tercero excluye expresamente de dicha consideración "la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Penal, procederá acordar el comiso del vehículo Peugeot-407 ....-KSK , propiedad del acusado, que se realizará para cubrir hasta donde sea posible las responsabilidades civiles que impone la presente sentencia.
DÉCIMO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá satisfacer las costas del proceso, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares, si bien respecto de las correspondientes al Estado sólo abonará 4/6 partes, dada la absolución que procederá por los delitos contra la seguridad vial y daños, por los que únicamente ha formulado acusación dicha parte.
Por el contrario, no se impondrán al Estado las costas y otros gastos reclamados por la entidad "Línea Directa Aseguradora, S.A." (interés correspondiente a la fianza constituida en su día por importe de 4.000 euros y gastos del aval), dada la paradójica ambigüedad normativa existente sobre el particular relativo a la cobertura del seguro en relación con los daños causados dolosamente, desde la perspectiva del tercero perjudicado, de la que son muestra, entre otros preceptos, los artículos 10 de la LRCSCVM y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto reconocen al asegurador acción de repetición contra el asegurado por las indemnizaciones satisfechas como consecuencia de los daños dolosos producidos por el mismo.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 62, 66 y 70 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la pena, y 56 del mismo texto, en cuanto a penas accesorias,
Fallo
: Que absolviendo al acusado D. Felix de los delitos contra la seguridad vial que le ha atribuido la Abogacía del Estado, lo condenamos, sin embargo, como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de atentado y una falta de daños, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de alteración mental, a las siguientes penas: dos años, cinco meses y veintinueve días de prisión por cada delito de homicidio en tentativa, en concurso ideal con el delito de atentado , cuya pena queda embebida en las anteriores, y multa de diez días, a razón de una cuota diaria de nueve euros, por la falta de daños .
Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de dichas penas de prisión le será de abono al reo el tiempo que haya permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Imponemos también al acusado la medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, por un plazo máximo de siete años y seis meses, a cuyo efecto se dispone su inmediato traslado a dicho centro psiquiátrico penitenciario, para proseguir en él la prisión provisional que sobre el mismo pesa . Firme que sea esta sentencia, la medida de seguridad se cumplirá con carácter previo a la pena y se abonará para el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de lo demás previsto en el artículo 99 del Código Penal . A estos efectos se aplicará el nuevo régimen legal de las medidas de seguridad, según la redacción dada la L.O. 5/2.010,de 22 de junio , en vigor desde el día veintitrés del actual mes de diciembre.
Respecto de la medida de seguridad consistente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que solicitada por las dos primeras acusaciones particulares, se resolverá lo que corresponda cuando el reo reciba el alta hospitalaria del centro psiquiátrico penitenciario, a cuyo efecto se valorará el informe que sobre dicho concreto particular deberán emitir los facultativos que lo hayan asistido, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 105 del Código Penal .
En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al acusado a satisfacer las siguientes indemnizaciones:
-en favor del agente D. Isaac ( NUM002 ), veinte mil (20.000) euros;
-en favor del agente D. Justino ( NUM003 ), trescientos sesenta (360) euros;
-en favor del agente D. Manuel ( NUM004 ), veintidós mil seiscientos cincuenta (22.650) euros;
-en favor de D. Andrés , doscientos treinta (230) euros;
-en favor de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil:
-el valor de uso que en ejecución se sentencia se acredite corresponder al vehículo Fiat Croma M92 1.900 JTD 16V 150HP Dynamic ZQJ-....-G , incrementado en un 40% como valor de afección, y
-doscientos cuarenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (242,42 euros) por los otros daños acreditados.
Dichas cantidades generarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, salvo la que debe cuantificarse en fase de ejecución, respecto de la cual dicho interés se computará desde el momento en que sea líquida.
Absolvemos a la entidad "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de toda responsabilidad civil, con inmediato alzamiento de las cautelas patrimoniales que tenga constituidas .
Decretamos el comiso del vehículo Peugeot-407 ....-KSK , propiedad del condenado, que se realizará para cubrir hasta donde sea posible las responsabilidades civiles que establece la presente sentencia.
Imponemos al condenado las costas del proceso, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares, si bien respecto de las correspondientes al Estado sólo abonará 4/6 partes, dada la absolución que se acuerda respecto de los delitos contra la seguridad vial y daños, por los que únicamente formuló acusación dicha parte.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez. Doy fe.

