Sentencia Penal Nº 827/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 827/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 139/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 827/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100490


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 139/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 678/10

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: PL. BARAK

Apelante: Alejo

Abogado: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO

Apelado: Cirilo

S E N T E N C I A N U M . 827/2011

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D: ANGEL GIL HERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 8 de noviembre de 2011

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección SEXTA, el presente Rollo de Faltas nº 139/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 678/10 por falta de lesiones y otra de daños, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, del denunciante Cirilo así como de la del denunciado Alejo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo) se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -. Asimismo, deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad de 150 EUROS por las lesiones producidas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC . Asimismo, el condenado deberá hacer frente al pago de la mitad de las costas derivadas de este procedimiento.

B).- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo de la falta de daños por la que había sido denunciado, declarándose de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y hacen propios los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que queda claro que, sin más ni más Alejo propinara un bofetón al denunciante. Menos aún, en que momento y por que causa el mismo cayó al suelo y, menos aún el como de que Alejo cayó para atrás rompiendo el espejo retrovisor.

Es evidente que, cuando menos la indicada relación de hechos, presenta numerosos puntos oscuros que precisarían evidente explicación.

La duda se genera y acrecienta en mayor grado cuando el agente (testigo de lo referido que no de lo actuado) actuante manifiesta que lo referido por el denunciante fue que, el denunciado se abalanzó sobre él y le propinó varios golpez (no consta nada de las pretendidas patadas en el suelo) y que el denunciado reconoció haber golpeado con el puño al denunciante tras una inicial agresión de aquél.

De todo ello, parece claro que lo realmente ocurrido puede considerarse una pelea con agresión mutua lo cual evidentemente no, quitaría el carácter penal de la actuación del denunciado pero seguramente sí relativizaría por un lado el desvalor de su acción (considerando cuando menos, la existencia de circunstancia atenuante) y, tal vez la incorrección del tipo penal que, a nuestro juicio, acreditaba la inexistencia de lesión, pasaría a ser el de maltrato de obra, sin lesión del art. 617.2º CP .

SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba , así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.

El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, ya que, ante la falta de asistencia al Plenario del ahora recurrente, como recoge la sentencia en su fundamento jurídico primero, la prueba de cargo considerada bastante para vencer el principio constitucional de presunción de inocencia, se centra; por un lado, en la propia declaración del denunciante y, posteriormente, en la testifical de un agente de la policía local actuante (nº NUM000 ), todo ello, unido sin duda al parte de lesiones y prueba médico forense, de modo que atendiendo a la entidad de aquéllos el hecho constituye una falta de lesiones (617.1 CP) máxime cuando el apelante reconoce y se trató de una mutua pelea por lo que deberá responder de las lesiones causadas al contrincante.

TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso , con la consiguiente confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri. y demás de concordante aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia de 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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