Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 827/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 827/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100759
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta.
ROLLODE APELACION Nº 72-13,dimanante de :
P. A.: 395-12
J.P.: Bna. 20
Sentencia: 11/12/12
Apelante: Isidoro
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona , a 21 de Octubre de 2013.
VISTA, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de ROBO CON FUERZA contra Isidoro ; la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del citado y condenado en primera instancia , contra la Sentencia, de fecha arriba señalada, dictada por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Carmelo en la cantidad de 1200 euros por efectos sustraidos y en 148,83 euros por daños, más interés del art. 576 L.E.Civil .
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevaron los autos a la Audiencia y, recibidos en esta sección por turno de reparto, se formó Rollo de Apelación.
TERCERO.-Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- NOSE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, el cual se sustituye por el siguiente:
' Sobre las 4:30 horas del día 27 de Agosto de 2.011, un individuo no identificado, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, penetró en el parking del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y, una vez en su interior, violentó la puerta del trastero nº NUM001 , propiedad de D. Carmelo , apoderándose de : una bicicleta, un pulsómetro y una caja de herramientas, tasados en 1.200 euros , ocasionando unos desperfectos tasados en 148,83 euros, sin que resulte acreditado que el acusado , Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, participase en la ejecución de los referidos hechos.'
Fundamentos
PREVIO.Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a excepción de la que resulta contradicha con la contenida en la presente Resolución.
PRIMERO.- El motivo del recurso es vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.
Dicho derecho fundamental es una presunción 'iuris tantum', por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
DE otro lado, es Jurisprudencia reiterada que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicado lo anterior a la Sentencia impugnada, la misma condena exclusivamenteen base a unos fotogramas obtenidos de una grabación por circuito cerrado existente en el parking, de forma que el Juez ' a quo' eleva dicha grabación a prueba directa y con ello incurre en el primer error puesto que la citada grabación no fue visionada en el acto de juicio oral con sometimiento a contradicción de las partes. Aparece visionada a presencia del acusado en sede instructora , al folio 64 de las actuaciones donde la Juez Instructora expresa la impresión de lo que ella vio: ' ( el imputado) entra, sale, se mueve por la zona del parking .. con otro individuo con lo que la apariencia es que ambos van juntos.'
Esta Sala sí que ha visionado esa grabación y, además de que las imágenes no son nítidas, tan sólo se observa lo reflejado por la Juez de Instrucción. En ningún caso se observa lo argumentado por el ' Juez a quo' para fundar su condena, es decir, que el acusado y otro individuo llegaran juntos al parking, que forzaran la puerta para acceder a su interior, que el acusado saliera del parking con una caja de herramientas. Es decir, no resulta acreditado que el acusado o el individuo no identificado forzasen la puerta del parking para acceder a su interior. Lo único que se observa es al acusado y a otro individuo que están en el interior del parking con una bicicleta cada uno, sin más.
Por declaración del acusado , éste tenía en la fecha del hecho una plaza de parking arrendada en el edificio de referencia, lo cual acredita por documental obrante al folio 40 . Asímismo, por declaración del propietario del trastero perjudicado, se acredita que la bicicleta que porta el individuo no identificado es de su propiedad y que la tenía en el trastero debidamente cerrado con llave.
Ahora bien, de esos solos datos, no puede inferirse que el acusado coactuara con ese individuo en forzar la puerta del trastero y sustraer una bicicleta que había en su interior. Ello son solo conjeturas porque ni aparece ello en los fotogramas- que han servido como única prueba para la condena- ni en la grabación.
Es por ello que, siendo perfectamente posible y razonable que el acusado se encontrara con el individuo casualmente en el interior del parking y se dirigieran juntos hacia la salida, resulta que no existe prueba de cargo suficiente y excluyente frente al acusado como para considerarlo coautor del delito de robo con fuerza objeto de acusación, puesto que en modo alguno se acredita que tuviera algún tipo de dominio funcional de tal hecho.
SEGUNDO.-En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y REVOCAMOS la sentencia recurrida y ABSOLVEMOS al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240 L.E.Crim.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro frente a la Sentencia de fecha 11/12/12 , dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado y por el que fue condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega, por la Ilma. Magistrada-Ponente. Doy fe.

