Sentencia Penal Nº 827/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 827/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 827/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100704


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 16/2012

SUMARIO Nº 2/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SABADELL

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 16/2012, dimanante del Sumario nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sabadell, por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Saturnino , nacido en Sabadell (Barcelona), el día NUM000 -1962, hijo de Antonio y de Josefa, con D.N.I. NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 - NUM003 de Sabadell (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán y defendido por la Letrada Dª. Berta del Castillo Jurado. Y por un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso contra Anselmo , nacido en Sabadell (Barcelona), el día NUM004 -1987, hijo de Juan Antonio y de Ángeles, con D.N.I. NUM005 , con idéntico domicilio, postulación y defensa que su padre.

Siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y ejercitando la acusación particular Feliciano y Manuel , representados ambos por el Procurador D. Fermín Lecumberri y defendidos por la Letrada Dª. Silvia Bujaldón Sánchez. Y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se dictó auto de procesamiento contra Saturnino por delito de homicidio en grado de tentativa y contra Anselmo por un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP . Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcdelona, y cumplidos los trámites propios de la fase intermedia, se señaló para la vista oral el día 25 de septiembre de 2013, que se llevó a efecto con la comparecencia de todas las partes.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del CP del que considera autor al acusado Saturnino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de los hermanos Feliciano y Manuel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de cinco años superior al de la pena de prisión que se le imponga. Reclamando además una indemnización a favor de Feliciano de 5.670 euros por las lesiones y de 4.500 euros por las secuelas sufridas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal previsto en la LEC.

b) Un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del CP del que considera autor al acusado Anselmo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de los hermanos Feliciano y Manuel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de dos años superior al de la pena de prisión que se le imponga. Reclamando además una indemnización a favor de Manuel de 3.600 euros por las lesiones y de 2.500 euros por las secuelas sufridas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal previsto en la LEC.

La acusación particular calificó los hechos de forma idéntica, solicitando para los acusados las mismas penas principales y accesorias reclamadas por el Ministerio Público. Solicitando una indemnización para Feliciano , a cargo del acusado Saturnino de 5.670 euros por las lesiones más 11.000 euros por las secuelas y gastos, a la que habrá que añadir 30.000 euros por daños morales. Para Manuel solicitó, a cargo del acusado Anselmo , una indemnización la imposición de 4.000 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas y 10.000 euros por daños morales. Cantidades todas ellas que deberán incrementarse según el interés legal de la LEC.

TERCERO.-Por la defensa de ambos acusados en igual trámite se calificaron los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su defendido y, alternativamente, se invocó la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP , reparación del daño del art. 21.5 CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , esta última como muy cualificada. Solicitando para el acusado Saturnino , único del que se reconoce responsabilidad penal en las alternativas, la pena de prisión de un año y tres meses y como responsabilidad civil las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, de las que 9.000 euros considera ya como consignados.

CUARTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-Se declara probado que alrededor de las 18:50 horas del día 5 de julio de 2007, cuando Feliciano salía de su domicilio sito en el nº NUM006 del PASAJE000 de Sabadell, acompañado de su esposa Felicidad y de su hija de once meses de edad, se encontró con un grupo de jóvenes, con los que había tenido un incidente la madrugada anterior, entre los que se hallaba el procesado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como su hermana Estela , quienes además eran vecinos del barrio por residir en el nº NUM007 del mismo pasaje con su familia. De forma inmediata se inició una discusión entre todos ellos que fue subiendo de tono hasta el punto de producirse algún zarandeo y conato de agresión.

Alertado por los gritos, el también procesado Saturnino , padre de Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha permanecido en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el día 8 de julio de 2007 (privado de libertad desde el 5 de julio) hasta el 2 de agosto de ese mismo año en que quedó en libertad tras depositar la fianza de 3.000 euros impuesta, que se hallaba en el domicilio próximo, bajó a la calle armado con un cuchillo de cocina con una hoja de unos 20 centímetros de largo, que escondió entre sus ropas, interponiéndose entre Feliciano y sus propios hijos, llegando a producirse un forcejeo que produjo que Saturnino cayera al suelo. Al levantarse, sacó el cuchillo del interior de sus pantalones y lo blandió de forma amenazadora dirigiéndolo contra Feliciano , intentando en un primer momento tanto Manuel como alguno más de los presentes parar el brazo de Saturnino mientras Saturnino se dirigió hacia su domicilio con la intención de proteger a su mujer y a su hija, momento en el que Saturnino le clavó el cuchillo en un costado y a la altura del pecho.

Como consecuencia de dicho apuñalamiento Feliciano sufrió lesiones consistentes en: herida penetrante en hemitórax izquierdo con hemopneumotórax, atalectasia pulmorar inquierda, derrame pleural hemático, colección serohemática capsulada e insuficiencia respiratoria aguda. Lesiones que suponían un evidente riesgo vital y que le hubieran causado la muerte de no haber sido tratado inmediatamente en un centro hospitalario. Las mismas precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en drenaje pleural, laparoscopia para descartar lesión en el diafragma, drenaje de colección capsulada mediante 'pig-tail', tratamiento analgésico, antidepresivo, neuroléptico y ansiolítico; y tardaron 90 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que, a su vez, 9 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: una cicatriz subescapular izquierda de 2 centímetros de longitud y otra de 1,5 centímetros en la línea axilar izquierda, que en su conjunto suponen un defecto estético ligero; así como algias postraumáticas sin compromiso radicular y trastorno por estrés postraumático.

SEGUNDO.-En el mismo incidente resultó lesionado Manuel con una herida inciso contusa en cara interna del codo izquierdo de unos 7 centímetros y afectación incompleta de nervio cubital, que requirió para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la lesión y analgesia, tardando 60 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas: una cicatriz de 5,5 centímetros en cara interna del codo izquierdo, queloidea y deformante, que supone un defecto estético leve, y parestesias en antebrazo y mano.

No ha resultado probada la forma concreta en la que se produjo tal lesión ni la participación en la misma del acusado Anselmo , del que tampoco ha resultado acreditado que llegara a esgrimir una navaja o cualquier otra clase de arma blanca en momento alguno.

TERCERO.-Tras la agresión, Saturnino se dirigió a su domicilio entrando por el garaje, donde dejó el cuchillo en un cesto que contenía ropa, volviendo a salir a la calle y sentándose en un banco donde fue encontrado por la policía cuando acudió al lugar de los hechos. El cuchillo fue entregado días después por su esposa a los Mossos d'esquadra.

CUARTO.-Antes de la celebración del juicio los acusados han consignado la cantidad de 6.000 euros en concepto de reparación del daño. De la misma forma, mediante escrito presentado por su defensa el propio día de su celebración, ha puesto a disposición de Feliciano la fianza de 3.000 euros depositada para eludir la prisión provisional desde el momento en que la misma resulte liberada de tal fin.

QUINTO.-El procedimiento ha permanecido injustificadamente paralizado durante la fase de instrucción en diversas fases. En concreto entre el mes de mayo de 2008 y mayo de 2009 no se llevó a cabo la práctica de diligencia alguna ni se dictó resolución de contenido relevante para la causa. Dictándose el auto de incoación de sumario en fecha 30 de septiembre de 2011, más de cuatro años después de producirse los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del Código Penal en la persona de Feliciano , por concurrir en los mismo todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, resultado que no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor. Elementos que deben analizarse individualmente a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio.

El acusado Saturnino ha venido reconociendo la posesión del cuchillo desde el primer momento. Manifiesta que salió a la calle armado con el mismo con la única intención de proteger a sus hijos que estaban enzarzados en una violenta discusión con otras personas. Admite también que sacó y esgrimió el cuchillo con el mismo ánimo y que si causó alguna lesión fue de forma inconsciente e involuntaria, pues sufrió un ataque de ansiedad que no le permite recordar los hechos con claridad.

Por su parte la víctima ha declarado que cuando se dirigía a la puerta de su casa con su familia y estaba ya sacando las llaves para abrir la puerta sintió un golpe en el costado y comenzó a sangrar profusamente. No pudo ver, por tanto, como se produjo la puñalada pero había visto al acusado esgrimir el cuchillo contra su persona instantes antes.

Tales versiones, sin ser contradictorias, no aportan luz suficiente sobre lo verdaderamente acontecido y hacen necesaria la valoración de la prueba testifical practicada. Aunque han sido muchos los que, encontrándose en el lugar de los hechos, han desfilado por el plenario, la mayoría no han podido aportar datos precisos sobre lo sucedido, aportando todos ellos retazos de la historia que obligan al tribunal a reconstruir los hechos a partir de sus respectivas visiones parciales. Del grupo que acompañaba al acusado, su propio hijo Anselmo , también acusado en la presente causa por las lesiones de Manuel , ha manifestado que vio a su padre sacar un cuchillo y alzarlo en alto, pero que no pudo ver nada más porque le dio un ataque de asma. Domingo , amigo de Anselmo y que se encontraba también en el lugar de los hechos, reconoce haber visto a Saturnino esgrimir un cuchillo, pero que no vio el tampoco el apuñalamiento porque estaba ocupado apartando a una amiga del lugar. Cuando se volvió Feliciano estaba ya sangrando en el suelo. Tampoco ha aportado mucho la declaración de Estela , hija del acusado, que también vio a su padre con el cuchillo en la mano pero niega haber presenciado el apuñalamiento. Y de idéntica forma se pronunció Juan Ramón . Por último, Camilo , que en aquel entonces era novio de Estela , vio al acusado con el cuchillo en la mano y le oyó decir dirigiéndose a Feliciano : 'como toques a mi hijo te mato'. Dice que en un primer momento se interpuso y le bajó el brazo armado y a continuación escuchó a la víctima decir 'me han pinchado'. Ha añadido que inmediatamente después miró hacia donde estaba Saturnino , quien seguía teniendo el cuchillo en su mano pero que no vio sangre en el filo del mismo.

Por lo que se refiere a los acompañantes de la víctima, su hermano Manuel , que acudió al lugar de los hechos al haber sido advertido telefónicamente por su hermano de que el grupo de jóvenes con los que había tenido un incidente esa madrugada estaban reunidos en las cercanías de su domicilio, y al margen de la versión ofrecida sobre sus propias heridas, que analizaremos en el razonamiento siguiente, manifiesta que en un primer momento Saturnino intentó acuchillar a su hermano por lo que interpuso el brazo, pero que tampoco presenció la puñalada posterior. Por su parte, Felicidad , esposa de la víctima, también vio el cuchillo en manos del acusado pero no vio cómo se producía la puñalada porque su marido estaba protegiendo a ella misma y a su hija intentando que entraran en el domicilio.

Los dos policías locales que acudieron al lugar de los hechos tras ser avisados por su central, no fueron testigos directos de los hechos. Su aportación como simples testigos de referencia se ha limitado a ofrecer los testimonios que recogieron en un primer momento. Encontraron a dos heridos de arma blanca y los presentes señalaron a Saturnino como el autor de las lesiones de Feliciano , quien además les reconoció 'in situ' que había herido a alguien con un cuchillo y que lo había depositado en un cesto de ropa en un patio interior de su domicilio.

El testimonio más importante, y que más luz ha aportado sobre lo verdaderamente acontecido, ha sido el del mosso d'esquadra con TIP NUM008 , quien se encontraba fuera de servicio en el balcón de su domicilio situado a unos 25 ó 30 metros de donde sucedieron los hechos. Según su versión, por otra parte absolutamente desinteresada por tratarse de un testigo imparcial, Saturnino alzó un cuchillo, braceó unos instantes con Manuel , que resultó en esos momentos lesionado en un brazo, y a continuación arremetió contra Feliciano atestándole una puñalada, sin poder precisar si se produjo por la espalda o en un costado, pero que en todo caso vio perfectamente el gesto del apuñalamiento.

Tales manifestaciones en su conjunto, singularmente la del mosso d'esquadra, que por su profesión está acostumbrado a describir de forma clara y precisa los hechos observados, han de considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por la defensa en cuanto al hecho mismo de la agresión y a la autoría de la misma, sobre todo si tenemos en cuenta que Saturnino fue el único que en todo momento tuvo el cuchillo en sus manos y que reconoció ser el causante de las heridas a la patrulla de la policía local instantes después en el propio lugar de los hechos.

Acreditada la autoría de la agresión, procede analizar si se dan los elementos subjetivos del tipo, es decir, la existencia de un verdadero 'animus necandi' frente al simple ánimo de causar lesión. Aun descartando la teoría del dolo directo, pues no existe prueba plena sobre el mismo, y es evidente que se produjo una sola cuchillada cuando probablemente el acusado tuvo ocasión de atestar otras, es evidente que la acción llevada a cabo por el acusado clavando un cuchillo de cocina de unos 20 cms de hoja en la zona del hemotórax izquierdo de la víctima implica, como mínimo, la existencia de dolo eventual. La figura del dolo eventual ha venido siendo objeto de estudio y análisis por nuestra jurisprudencia hasta el punto de llegar a afinar los requisitos del mismo que permitan distinguirla de otra figura doctrinal como la culpa consciente. Así la más reciente (entre las que podemos citar como ejemplo las de la Sala de lo Penal del T.S. de fechas 23 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2001) ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la última de las sentencias citadas, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuando dice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -- asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.

Aunque Saturnino no hubiera tenido intención de causar la muerte de Feliciano , hecho no negado pero tampoco probado plenamente, es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable, que si le atestaba una puñalada en tal zona (suficiente para causar las lesiones descritas) acabara causando tal resultado. Sin que ese conocimiento llevara al acusado a reprimir su acción, por lo que existió dolo, aunque fuera de carácter eventual.

Las lesiones, su entidad y circunstancias, se derivan de los informes médicos que obran en los autos, ratificados por los médicos forenses que han intervenido en el acto del juicio como perito, y que por otra parte, no han sido objeto de verdadero debate. Han manifestado además que tales lesiones no son susceptibles de curarse espontáneamente y que, de no haber sido atendido de forma inmediata, le hubieran podido causar la muerte a consecuencia de la importantísima hemorragia que produjeron.

SEGUNDO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputan al acusado Anselmo la autoría de las lesiones sufridas por Manuel . Sin embargo, el único testimonio que de alguna forma justifica tal hipótesis es el de la propia víctima, quien tras sentir que había sido herido en el brazo, dice haber visto al acusado mencionado con una navaja en la mano manchada de sangre. Sin embargo no sido capaz de describir la misma fuera de manifestar que tendría unos siete u ocho centímetros y tal navaja ni fue encontrada en el lugar ni los hechos ni se ha hecho mención a la misma por ningún otro de los testigos presentes. En contra de tal versión, el mosso d'esquadra que presenció todos los hechos desde el balcón de su domicilio y a una altura que le permitía tener una versión privilegiada de lo sucedido, ha descrito de forma clara como tal lesión se produjo con el mismo cuchillo que esgrimía Saturnino cuando Manuel interpuso su brazo para evitar una primer acometida sobre su hermano. Ha añadido que posiblemente la herida se produjo de forma fortuita en el forcejeo, circunstancia que en todo caso resulta irrelevante por cuanto Saturnino no ha resultado acusado por la causación de tales lesiones. La existencia de tales versiones contradictorias junto con el elemento corroborador de la segunda que supone el hecho de que nadie más viera la navaja y que ésta no fuera hallada en el lugar de los hechos, obligan al tribunal a aplicar el principio 'in dubio pro reo' y a considerar que no existe prueba de cargo que permita tener por desvirtuada la presunción de inocencia fuera de toda duda razonable. Lo que en definitiva va a motivar la absolución por tal delito.

TERCERO.-Del delito de homicidio mencionado responde, en concepto de autor, el acusado Saturnino , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

CUARTO.-En la realización de dicho delito concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de los arts. 21.5º y 6º.

Por lo que respecta a esta última, se aprecia en atención al largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, julio de 2007, hasta su enjuiciamiento más de seis años después. Además la existencia de los largos periodos de inactividad procesal en el Juzgado de Instrucción detallados en el relato de hechos probados, obligan a apreciar tal causa modificativa de la responsabilidad tal y como ha sido configurada jurisprudencialmente. En efecto, El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: ' Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible'.Y en el caso que nos ocupa es más que evidente se ha lesionado la tutela judicial efectiva de forma suficiente como para aplicar el ya citado art. 21-6º CP .

Por lo que se refiere a la reparación del daño, la evidencia de la consignación de la cantidad de 6.000 euros, que sin cubrir la totalidad de la responsabilidad civil no puede considerarse como despreciable, y el ofrecimiento expreso de la misma como indemnización cumple de forma suficiente con los requisitos del precepto. Y aunque el posterior ofrecimiento de la cantidad prestada como fianza para obtener la libertad provisional no puede tener los mismos efectos por encontrarse todavía sujeta a tal fin, ello no obsta para que se aprecie la atenuante por la consignación mencionada.

La defensa ha invocado también en sus conclusiones alternativas la atenuante de arrebato u obcecación a que se refiere el art. 21.3º CP , pero la prueba practicada en juicio desvirtúa la concurrencia de los requisitos exigidos por tal precepto, cuya prueba por otra parte corresponde a quien la invoca. El hecho de que el acusado saliera de su domicilio armado con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y que luego lo esgrimiera de forma intimidatorio antes de proceder al acuchillamiento de la víctima difícilmente se compagina con un estado pasional que merezca una culpabilidad atenuada, si tenemos en cuenta además la reacción inmediatamente posterior del mismo al dirigirse a su domicilio a ocultar el cuchillo, de donde se desprende una frialdad de ánimo incompatible con la atenuante que se demanda.

QUINTO.-Con relación a la extensión individualizada de la pena, y en atención a la previsto en el art. 138 del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal , se considera adecuado rebajar en un solo grado la prevista para el delito consumado, atendido el grado de ejecución alcanzado y el innegable peligro que constituye la acción del acusado. Y dentro de tales límites (prisión de cinco a diez años menos un día), y atendida la concurrencia de dos atenuantes y la no concurrencia de agravante alguna, el art. 66.1-2ª CP obliga a imponer a su vez la pena inferior en grado. Se determina así en CUATRO AÑOS la de PRISIÓN, que se considera adecuada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso, pues de ser inferior se aproximaría excesivamente a la que correspondería por las lesiones efectivamente causadas prescindiendo así del 'animus necandi' acreditado, y de ser más elevada no se tendría en cuenta que el dolo directo no ha resultado probado de forma plena; al margen de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2ª CP .

Ambas acusaciones han solicitado también la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a que se refiere el art. 57 en relación con el 48 CP . Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se estima que no existe una verdadera situación de peligro que justifique su imposición. A día de hoy los implicados ya no tienen la relación de vecindad que compartían cuando sucedieron los hechos, por haber trasladado su domicilio los acusados, y a pesar de que el acusado ha permanecido en situación de libertad provisional casi todo el tiempo que ha durado la instrucción y la fase intermedia (más de seis años) no consta que se haya producido incidente alguno provocado por el mismo ni intento de ponerse en contacto con la víctima.

SEXTO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de dichos preceptos el acusado Saturnino indemnizará a Feliciano en la cantidad de 5.670 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas antes descritas, englobando tal cantidad los daños morales producidos a la víctima. Para su fijación se ha tomado en consideración el Baremo que la Dirección General de Seguros publica anualmente para las lesiones en accidente de tráfico, con un ligero incremento en cuanto a los daños morales justificado por el carácter doloso de las mismas frente a las imprudentes a las que aquél se refiere. Tales criterios no son vinculantes para los delitos dolosos pero nada impide que se tomen como referencia objetiva para la fijación de las indemnizaciones.

La acusación particular ha pretendido que se añada una cantidad alzada de 30.000 euros por daños morales, pero la indemnización de tal concepto exige la prueba de su causación a cargo de quien lo invoca. Y fuera de los lógicos derivados por el hecho lesivo, que ya han sido tenidos en cuenta en el cálculo anterior, ninguna prueba se ha aportado sobre tales daños morales extraordinarios que se invocan.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo expresamente las de la acusación particular. Es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07 ), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a las costas relativas al delito de lesiones por el que se absuelve al otro acusado, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Saturnino , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo las atenuantes simples de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Feliciano en la cantidad de 5.670 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas antes descritas, englobando tal cantidad los daños morales producidos a la víctima, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anselmo del delito de LESIONES del que venía siendo acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra y declarando de oficio la mitad de las costas de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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