Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 827/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 695/2014 de 15 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 827/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100042
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012322
Tribunal del Jurado 695/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2012
Contra: D./Dña. Jose Manuel y D./Dña. Agustín
PROCURADOR D./Dña. ESTHER RODRIGUEZ PEREZ
D./Dña. David
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 827/2014
__________________________________________________________________________
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Segunda
MAGISTRADA-PRESIDENTA
Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
__________________________________________________________________________
JURADOS:
Daniela .
Jesús .
Martina .
María Cristina .
Dulce .
Marisa .
María Teresa .
Eloisa .
Sergio .
En Madrid, a 15 de diciembre de 2014.
Visto el procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por un delito de homicidio contra el acusado: David con DNI NUM000 , nacido el NUM001 1962 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Agustín con DNI NUM002 nacido el NUM003 1969 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; e Jose Manuel , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 1979, sin antecedentes penales. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Calvo Alonso; y dichos acusados, David representado por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez y defendido por el Letrado Dº. Pablo Lucena Giraldo; Agustín , representado por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Dº. Carlos Aguirre de Cárcer; Jose Manuel representado por la Procuradora Dª. Éste Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Dº. Luis Vicario Treviño; y como Acusación Particular, Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. Marta Amorós Prados y defendida por el Letrado Dº. Enrique Ugarte Timón.
David , se encuentra en libertad bajo fianza de €3000 desde el día 22 junio 2009, tras haber sido privado de libertad por esta causa, desde el día 26 octubre 2008, al haber sido detenido el 24 octubre del mismo año.
Agustín , se encuentra en libertad bajo fianza de €3000 desde el día 22 junio 2009, tras haber sido privado de libertad por esta causa desde el 12 enero 2009 ;previamente fue detenido el 15 octubre 2008 hasta el 17 octubre en que se dictó Auto de libertad provisional.
Jose Manuel se encuentra en libertad por la presente causa desde el día 30 octubre 2008 tras haber sido decretada la prisión preventiva el 23 octubre 2008, al haber sido detenido el 20 octubre del mismo año.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 1/2012, seguido contra David , Agustín e Jose Manuel por un delito de homicidio contra los tres acusados; y un delito de tenencia ilícita de armas contra David .
Tras la personación de las partes, por Auto de fecha 18 junio 2014, se fijaron los hechos justiciables y se señaló para la constitución del Jurado y el inicio de las sesiones del juicio oral el día 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14, 17,18 y 19 noviembre 2014, teniendo lugar la celebración del juicio oral en las citadas fechas.
SEGUNDO.- El Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1.ª del mismo Código ; del delito de homicidio considera responsables en concepto de autores a: David , Agustín e Jose Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se condenase a los acusados a una pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; del delito de tenencia ilícita de armas consideró responsable en concepto de autor a David , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitando pena para el mismo de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que los de la condena, el comiso del arma intervenida y al abono de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena de David , Agustín e Jose Manuel , a que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres de la víctima Gumersindo y Loreto en la cantidad a cada uno de ellos de 105.133.53 euros y a su hermana Maite en la cantidad de 47.787,97 euros así como al abono de los intereses legales de demora, en caso de impago, conforme al artículo 576 LEC .
TERCERO.-En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. Marta Amorós Prados y defendida por el Letrado Dº. Enrique Ugarte Timón, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1.ª del mismo Código ; del delito de homicidio consideró responsables en concepto de autores a: David , Agustín e Jose Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se condenase a cada uno de los acusados a una pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; del delito de tenencia ilícita de armas considera responsable en concepto de autor a David , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitando pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que los de la condena , el comiso del arma intervenida, y al abono de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, interesó la condena de David , Agustín e Jose Manuel , a que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres de la víctima Gumersindo y Loreto en la cantidad a cada uno de ellos de 105.133,53 euros y a su hermana Maite en la cantidad de 47.787,97 euros así como al abono de los intereses legales de demora, en caso de impago, conforme al artículo 576 LEC .
CUARTO.- El Sr. Letrado de la defensa de David en fase de conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado del delito de homicidio y de tenencia ilícita de armas; y alternativamente consideró que si los hechos fuesen declarados como constitutivos de un delito de homicidio concurrirían las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal eximente de legítima defensa y de drogadicción. Y si los hechos fueren constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas solicita la libre absolución; alternativamente constituiría delito del artículo 565 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado de necesidad, artículo 20. 5 del C.P y atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida. No procede pronunciamiento respecto a responsabilidad civil.
QUINTO.- El Sr. Letrado de la defensa de Agustín en fase de conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado del delito de homicidio, no procediendo pronunciamiento respecto a responsabilidad civil.
Alternativamente consideró que si los hechos fuesen declarados como constitutivos de un delito de homicidio concurrirían las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del C.P ; alternativamente eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 4 del C.P ; subsidiariamente concurrirían las circunstancias modificativas: atenuante analógica de cooperación con las autoridades, del artículo 21. 7 ª en relación con la 4ª del C.P y atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida.
SEXTO.- El Sr. Letrado de la defensa de Jose Manuel en fase de conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado del delito de homicidio; alternativamente considera que si los hechos fuesen declarados como constitutivos de un delito de homicidio concurrirían la circunstancia atenuante atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6ª del C.P . No procede pronunciamiento respecto a responsabilidad civil.
SEPTIMO.- El Tribunal del Jurado, constituido por Dª. Daniela , D. Jesús , Dª Martina , Dª María Cristina , Dª. Dulce , Dª. Marisa , Dª. María Teresa , Dª. Eloisa y Dº. Sergio , tras deliberar y votar cada uno de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, ha declarado a David , Agustín e Jose Manuel no culpables de la muerte de Carlos María , y culpable a David de poseer sin licencia ni guía de pertenencia un arma de fuego.
Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.-El acusado David , alias ' Avispado ', pareja sentimental en la fecha de los hechos de Macarena , conocedor de los problemas que tenía la hermana de Macarena , María Virtudes , con su pareja, Gregorio , motivados por el carácter agresivo y violento de Gregorio y por problemas derivados del consumo y tráfico de sustancias estupefacientes. Concertó una cita con Gregorio , en el domicilio de éste, sito en el BARRIO000 , calle/ DIRECCION000 , NUM006 , NUM007 , zona conflictiva de Madrid conocida como ' DIRECCION001 ', donde se encontraba escondido por reclamación policial.
2.-La cita fue concertada con el fin de saldar una deuda que Gregorio reclamaba a María Virtudes .
3.-A tal fin, David solicitó la colaboración de su amigo Agustín y de Jose Manuel , empleado del taller de motos del que era propietario David .
4.- David solicitó la colaboración de Agustín e Jose Manuel para que le acompañarán a dicho domicilio a hacer ' un trabajo', proposición a la que ambos accedieron.
5.-La proposición de David a la que accedieron Agustín e Jose Manuel se produjo pese a tener pleno conocimiento del conflicto existente entre David y Gregorio , aceptando ambos las probables consecuencias que se derivaron del encuentro.
6.- Jose Manuel era conocido de la familia Gregorio y conocedor de la zona por ser vecino del barrio.
7.-El acusado David disponía de un arma de fuego (pistola) en correcto estado de funcionamiento y apta para el disparo, careciendo de los permisos necesarios.
8.- David portando la pistola, recogió en su vehículo a los otros dos acusados y se dirigió al domicilio de Gregorio .
9.-Una vez llegaron al domicilio, Gregorio tiró las llaves por la ventana para que accedieran al inmueble y una vez en el interior del domicilio Jose Manuel permaneció en el recibidor de entrada mientras David y Agustín entraron hasta el salón, iniciándose una discusión entre David y Gregorio , motivada por el dinero que Gregorio reclamaba María Virtudes , en el curso de la cual no llegaban a un entendimiento, al no aceptar Gregorio el dinero que le ofrecía David .
10.-En un momento de la discusión Gregorio habló, por teléfono con su madre, Fermina , comunicándole la llegada de ' Avispado ' y de dos personas más.
11.- Fermina temiendo por su hijo, decidió acudir allí en compañía de otro de sus hijos, Hilario y de un amigo de la familia, Carlos María a quien pidió les acompañará al domicilio.
12.-Una vez en el interior del domicilio, Fermina comenzó a insultar a David y a la familia de su novia, elevando la voz y profiriendo todo tipo de amenazas e improperios, lo que ocasionó que la discusión se fuese agravando, desembocando en un enfrentamiento entre los dos bandos.
13.-En el curso de la trifulca acudieron al domicilio, después de Fermina , Hilario y Carlos María , Luis Enrique y Agapito (cuñado de Carlos María ) quien se quedó en la entrada al venir acompañado de un perro de raza pit-bull propiedad de Carlos María .
14.- David percibió la violencia con la que se estaba produciendo el enfrentamiento y en un momento de grave tensión decía en tono amenazante 'estoy preparado' simultáneamente se levantó la camiseta y exhibió la pistola que portaba.
15.- Carlos María en el momento de producirse el acometimiento blandía una catana.
16.- Hilario en el momento de producirse el acometimiento y/o persecución a los acusados portaba una catana.
17.- David , de modo simultáneo al acometimiento de Agustín , sacó la pistola y con intención de causar la muerte o al menos aceptando que el resultado se produjera a consecuencia de su acción, efectuó un disparo a tan sólo 1 m de distancia dirigido al pecho de Carlos María . Ante la situación de peligro para su vida y la de su ex novia Macarena y ante las amenazas de muerte proferidas por Gregorio y su familia, encontrándose en la necesidad de defenderse sin otra alternativa que repeler la agresión de Carlos María , quien se abalanzó con una catana.
18.-Inmediatamente después de producirse el disparo, huyeron corriendo del lugar, Jose Manuel , David con la pistola en la mano y Agustín portando un fusil de pesca submarino.
19.- Carlos María falleció inmediatamente a causa de las lesiones producidas por arma blanca en región torácica izquierda: herida inciso punzante penetrante, de forma circularde 1 cm de longitud, el ninja submaxilar izquierda, a 7 cm de mamila en séptimo espacio intercostal, que continuó penetrando en la cavidad torácica, con rotura del pericardio; rotura cardíaca en el ventrículo izquierdo, continuando con rotura a nivel posterior del ventrículo izquierdo, atravesando todo el corazón e impactando finalmente en la base del pulmón izquierdo; así como una segunda rotura en la cara anterior del ventrículo izquierdo, siendo la doble rotura cardíaca, mortal de necesidad presentando dos trayectorias producidas en la misma puñalada al punzar y penetrar en dos movimientos sin llegar a sacar el arma; herida inciso punzante de 3 mm,no penetrante en la región submaxilar izquierda. En región torácica derecha, herida inciso punzante penetrante en el costado derecho, de 1 cm de longitud en la línea axilar, en 9º espacio intercostal, que continuaba con gran hematoma subyacente a nivel costal, perforando el hígado en su fase externa, continuando por la víscera hepática atravesando la casi en su totalidad, finalizando en su interior a nivel del borde superior interno, con trayectoria prácticamente horizontal. Esta herida por sí sola no hubiera sido mortal con una intervención quirúrgica urgente.
20.-Los tres acusados salieron corriendo del domicilio perseguidos por alguno de los moradores y al no poder huir por encontrarse en el portal un perro suelto de raza pit-bull y la puerta del portal cerrada. David disparó nuevamente hasta dos veces la pistola que portada, no alcanzando a nadie, mientras Agustín clavó la flecha de hierro del fusil submarino que había arrebatado a Gregorio en el cuerpo del perro al que dejó malherido. Tras lograr abrir la puerta del portal, abandonaron el fusil y la flecha y se dieron a la fuga. La citada flecha, no presentaba tres puntas.
Fundamentos
PRIMERO.-El Tribunal del Jurado se ha basado en los siguientes elementos de convicción que ha apreciado con el siguiente resultado:
El Jurado ha considerado probado que la causa de la muerte de Carlos María se produjo por lesiones por arma blanca, haciendo constar como ' Carlos María falleció inmediatamente a causa de las lesiones producidas por arma blanca en región torácica izquierda: herida inciso punzante penetrante, de forma circularde 1 cm de longitud, el ninja submaxilar izquierda, a 7 cm de mamila en séptimo espacio intercostal, que continuó penetrando en la cavidad torácica, con rotura del pericardio; rotura cardíaca en el ventrículo izquierdo, continuando con rotura a nivel posterior del ventrículo izquierdo, atravesando todo el corazón e impactando finalmente en la base del pulmón izquierdo; así como una segunda rotura en la cara anterior del ventrículo izquierdo, siendo la doble rotura cardíaca, mortal de necesidad presentando dos trayectorias producidas en la misma puñalada al punzar y penetrar en dos movimientos sin llegar a sacar el arma; herida inciso punzante de 3 mm,no penetrante en la región submaxilar izquierda. En región torácica derecha, herida inciso punzante penetrante en el costado derecho, de 1 cm de longitud en la línea axilar, en 9º espacio intercostal, que continuaba con gran hematoma subyacente a nivel costal, perforando el hígado en su fase externa, continuando por la víscera hepática atravesando la casi en su totalidad, finalizando en su interior a nivel del borde superior interno, con trayectoria prácticamente horizontal. Esta herida por sí sola no hubiera sido mortal con una intervención quirúrgica urgente'.
El citado hecho lo justifica en virtud del testimonio de los Médicos Forenses, ratificando el informe pericial obrante a los f. 983 y siguientes; y de acuerdo con los testimonios de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, quienes ratificaron y aclararon el informe NUM008 .
Sin embargo, no considera probado que Agustín introdujese el objeto punzante en el tórax y costado de Carlos María provocándole la muerte. Al considerar insuficientes los testimonios de Gregorio y Hilario prestados en el plenario los días 5 y 6 noviembre 2014, en los que afirman que Agustín iba armado, ya que con las expresiones ' algo plateado' o ' lo que llevase Agustín en el bolsillo eso lo sabrá él, algo llevaba... ' no se justifica este hecho. Además, Hilario cuando fue interrogado en Comisaría, en noviembre de 2008, no mencionó nada al respecto.
El Jurado añade, para no considerar culpable a Agustín de la muerte de Carlos María y en concreto el hecho (17º) objeto del veredicto ' Agustín viendo que Gregorio traía un fusil de pesca submarina, sacó del bolsillo derecho de su cazadora un objeto punzante, le arrebató el fusil y el arpón que portaba y asestó tres pinchazos en el tórax de Carlos María , con propósito de causarle la muerte o al menos aceptando la alta probabilidad de acabar con su vida ' (el que no declaró probado por unanimidad). Que de las declaraciones de Agustín , David y Gregorio se entiende se produjo un forcejeo entre Agustín y Gregorio por un arpón, el cual finalmente arranca Agustín . Imposibilitando que, al mismo tiempo, asestara los ataques que provocaron la muerte del fallecido. A este respecto, destaca el Jurado las siguientes declaraciones:
. -Declaración de Agustín el 4 noviembre 2014 en la que afirma: ' el dicente con su mano izquierda golpeó la punta de la arpón, forcejeó y consiguió arrancarle el arpón'.
. -Declaración de David el 4 noviembre 2014: ' después del manotazo de Agustín a Gregorio , que le pega un manotazo al arpón'.
.- Declaración de Gregorio el 5 noviembre 2014: ' Agustín le agarra la arpón, él estaba cargando el arpón'.
.- Declaración de Hilario el 6 noviembre 2014: 'lo que vio es a Agustín bajando con un arpón'.
Por ello, de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Tribunal del Jurado, el acusado Agustín debe ser absuelto del delito de homicidio imputado por las acusaciones.
SEGUNDO.-Con relación a la participación en los hechos de David . Parte el Jurado de la muerte de Carlos María provocada por arma blanca, en virtud de los informes periciales anteriormente señalados de los Médicos Forenses y de los peritos de Toxicología; y, consecuentemente, no causada por arma de fuego. Ante tal aseveración y partiendo de que David ' Avispado ' portaba el arma de fuego. De acuerdo con las declaraciones de todos los testigos presenciales quienes afirman cómo David sólo portaba una pistola, con la que efectuó un disparo en la vivienda y dos en el portal.
. -Declaración de David el 4 noviembre 2014: ' cuando viene hacia el dicente'
.- Declaración de Fermina el 6 noviembre 2014 ' David sacó una pistola, escuchó un tiro y lugar con los ojos'.
.- Declaración de Gregorio el 5 noviembre: ' le vio sacar la pistola y hacer ademán de disparar. La cara no se la ve, pero el brazo si se lo ve...'.
Considera el Jurado que David no es culpable de la muerte de Carlos María y, consecuentemente, de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Tribunal del Jurado, el acusado debe ser absuelto del primer cargo del delito de homicidio. No así del segundo delito imputado, al considerar culpable al mismo de poseer sin licencia un arma de fuego y en consecuencia, se le reconoce culpable del delito de posesión ilícita de armas. La tenencia de una arma de fuego sin licencia ni guía de pertenencia constituye delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564 CP ).
El Tribunal del Jurado razona la posesión del arma de fuego sin licencia por David en base a las siguientes pruebas:
.- Declaración de David , el 4 noviembre 2014, en la que reconoce poseer dicha arma sin licencia desde hace tiempo.
(...) ' la pistola estaba en el local, escondida, llevaba 22 años allí'
' la pistola no la había tocado en la vida hasta ese día. Nunca ha tenido licencia de armas, ni autorización para usar armas de fuego'.
.- Se recogen las conclusiones del Informe Pericial sobre váinas y balas 'testigos' y vainas y balas dubitadas (N/rf. NUM009 ) F. 1565 -1570 que 'la pistola marca Star, modelo S, con número de serie NUM010 , de 9 mm-c., ha repercutido y disparado, respectivamente, las tres vainas, bala y fragmento de blindaje 'dubitados' recogidos con ocasión del homicidio de Carlos María '.
.- De acuerdo con el Informe PericialN/rf: NUM011 'el perfil genético obtenido a partir de las muestras (...)nº9 (restos biológicos recogidos de la armazón de una pistola marca STAR, número de serie NUM010 ). (...) 'resultó coincidente con el perfil genético de David '.
A efectos de calificación del delito de tenencia ilícita de armas. El Jurado, declaró probado por unanimidad el hecho (20º) del objeto del veredicto: ' David , de modo simultáneo al acometimiento de Agustín , sacó la pistola y con intención de causar la muerte o al menos aceptando que el resultado se produjera a consecuencia de su acción, efectuó un disparo a tan sólo 1 m de distancia sido al hecho de Carlos María '. Por ello, los hechos se califican conforme solicitó el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular como constitutivos de un delito de tenencia ilícita del artículo 564. 1. 1º del Código Penal , precepto que exige para su aplicación la detentación, aprehensión o posesión del arma, siendo suficiente una posesión que permita disponer del arma con plena autonomía y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. Descartando la calificación de los hechos, interesada por la defensa, como tipificados en el artículo 565 del Código Penal que establece una atenuación en 'la evidente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos'. Al igualmente considerar el Jurado no probado por mayoría el hecho (29º) ' David a pesar de no tener licencia de armas ni guía de pertenencia de la pistola, decidió llevarla consigo por miedo y ante la casi segura posibilidad de sufrir una agresión en la casa de Gregorio , sabiendo que para obtener la seguridad, tranquilidad y paz de la familia de su entonces novia -al ir a hablar con él y ofrecerle el pago del supuesto dinero que le debía María Virtudes -debía sacrificar la de la colectividad que prohíbe la tenencia de las armas ' y el hecho (30º) del objeto del veredicto, no probado por unanimidad ' David poseía la pistola sin intención de usarla con fines ilícitos'.
Al concretar la pena se tiene en cuenta que el Jurado consideró:
.- Con relación a la atenuante de estado de necesidad, no probado por unanimidad, la base fáctica para la aplicación de la citada atenuante hecho (29º) del objeto del veredicto y hecho (30º) del mismo, anteriormente descritos.
. -Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, considera el Jurado no probado por unanimidad el hecho (32º) del objeto del veredicto: ' la tramitación del procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria indebida por causas ajenas al acusado sin proporción con la complejidad de la causa y por los déficits estructurales y orgánicos de la justicia o disfuncionalidades de la misma'.
.- Con relación a la atenuante de drogadicción, considera el Jurado no probado por unanimidad el hecho (31º) del objeto del veredicto: ' David a la fecha de comisión de los hechos y desde hacía varios años era consumidor habitual de cocaína, por lo que presentaba una grave adicción previa, lo que impedía y anulaba completamente su capacidad intelectual y colectiva, afectando así a su capacidad de entender y discernir si lo que estaba haciendo era bueno o malo, así como su capacidad para reprimir sus impulsos'
En atención a ello y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas, de responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el artículo 66 del código penal , se impone la pena en su mitad inferior, y se fija en un año y seis meses de prisión teniendo en cuenta el tiempo de prisión que ya ha cumplido en situación de prisión provisional. Pena privativa de libertad que conlleva la accesoria de inhabilitación especial a tenor del Art. 56 del C.P .
TERCERO.-Con relación a la participación en los hechos de Jose Manuel , considera el Jurado por unanimidad que no es culpable de la muerte de Carlos María y consecuentemente no es culpable del delito de homicidio imputado.
Parte el Jurado de acuerdo con numerosos testigos presenciales de que Jose Manuel se mantuvo alejado de la habitación donde se produjo el forcejeo y posteriormente la muerte de Carlos María . Además, de acuerdo con las declaraciones de los citados testigos, ' Jose Manuel , no va armado y no interviene en ningún momento en el altercado'.
Destaca el Jurado las siguientes declaraciones testificales:
Agapito declaración de 6 noviembre: ' Vio situados a los acusados, Jose Manuel estaba más cerca de la puerta '.
Gregorio , declaración de 5 noviembre: ' Jose Manuel estaba en la puerta, ni gritó ni discutió con el dicente, ni discutió con nadie' 'Cuando fue a abrir la puerta a su madre, Jose Manuel no se lo impidió'.
Declaración de David , el 4 noviembre 2014 : 'mientras hablaban Jose Manuel y Agustín no hacía nada'.
Declaración de Fermina , el 6 noviembre 2014 : 'pasa entre Jose Manuel y Hilario , a la casa. Nadie le impide que acceda a la casa, es su casa'.
Declaración, de Agustín el 4 noviembre 2014 : 'cuando entra el dicente, Jose Manuel estaba junto al dicente a la entrada, en la entrada del hall al comedor' 'la gente accedió a la casa libremente'.
Igualmente destaca el Jurado para considerar no culpable a Jose Manuel de la muerte de Carlos María que, de acuerdo con numerosos testigos presenciales entre ellos ( Agustín , David , Jose Manuel , Gregorio y Agapito ), fue el primero en salir del domicilio y el portal, lo que también nos indica que su posición era la más cercana a la puerta.
CUARTO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de homicidio, al no haberse probado que los acusados dieran muerte a Carlos María , por lo que no se cumple, obviamente, el tipo penal del artículo 138 del C. Penal , por el que venían siendo acusados los denunciados en el presente procedimiento.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir , lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Considera el Tribunal del Jurado que de las pruebas practicadas no se infiere dicha prueba suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y por tanto procede dictar una sentencia absolutoria para los mismos por el citado delito. Por otra parte el Tribunal del Jurado ha justificado de manera cumplida y en términos sencillos, pero claros, los motivos por los que no considera acreditados los hechos que fueron objeto de acusación, recogiéndose en los anteriores fundamentos jurídicos dichos extremos, por lo que la sentencia no puede ser otra que la de absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables respecto al delito de homicidio.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, procede dictar sentencia condenatoria para David como autor responsable del citado delito , conforme ha sido anteriormente razonado y resuelto.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . No habiendo condena por delito de homicidio no procede indemnización alguna.
SEXTO.-El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que tratándose de una sentencia condenatoria única y exclusivamente para David por delito de tenencia ilícita de armas, deberá el mismo abonar las costas proporcionales a la citada condena, declarándose el resto de las mismas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido :
Que debemos condenar y condenamos al acusado David como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas de este juicio, proporcionalmente a la citada condena, incluidas las causadas a la acusación particular en la misma proporción.
Que debemos absolver y absolvemos a David , Agustín e Jose Manuel , del delito de homicidio por el que venían siendo imputados, con declaración de costas de oficio proporcionales a su absolución
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
