Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 827/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1725/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 827/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100614
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5736
Núm. Roj: SAP V 5736/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46194-41-2-2017-0001060
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001725/2017- -
Dimana del Nº 000250/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 827/2017
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de DELITO
LEVE, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT y
registra¬dos en el mismo con el numero 000250/2017, sobre defraudación fluido, correspondiéndose con el
rollo numero 001725/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Justino , y en calidad de apelado/s, HIDRAQUA
GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'D. Justino , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 (Balcón de Montroy), de la localidad de Montroy, realizó una manipulación en las instalaciones del suministro de agua de dicho domicilio, al haber instalado una T o By Pass antes del contador que deriva el agua a la vivienda, no contabilizándose el agua consumida.
Como consecuencia de ello, ha generado un perjuicio a Hidraqua valorado en 2.624'64 euros' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Condeno a D. Justino como autor del delito leve de defraudación de fluido de agua del art. 255 Cp ., a la pena de multa de ellos en 180 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 900 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Hidraqua la cantidad de 2.624'64 euros y costas procesales.
Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia que le condenó realizando las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción del delito leve por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 131 del CP .
2º) Prueba ilícita, alegando que o bien la arqueta está situada en el interior de la vivienda del recurrente con lo que se habría producido un allanamiento de morada por parte del inspector del servicio, con lo que la prueba obtenida sería nula, o en caso contrario cualquiera podría haber tenido acceso a la misma, por lo que no habría prueba suficiente contra el que suscribe.
3º) Prueba insuficiente de la infracción, puesto que el recurrente no estuvo presente en la inspección y las imágenes de la microcámara no demuestran, como dice la sentencia, la existencia de derivación alguna.
El Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida al estar ajustada a Derecho, no compartiendo los argumentos de la recurrente, siendo la valoración de la prueba, labor del Juzgador de conformidad a lo establecido en el art. 741 de la Lecrim .
SEGUNDO.- Prescripción.
Se alega por el recurrente que no es cierto que la infracción se produjera el 30/03/2016 y la denuncia se interpusiera el 30/03/2017 por varios motivos: 1) La denuncia no se dirige contra el recurrente sino hasta el día del juicio 17/07/2017, puesto que se incoó contra Justino y no contra Justino .
2) Que la denuncia esté firmada digitalmente el 30/03/2017 no quiere decir que fuera presentada ese día sino que consta en el procedimiento el 31/03/2017.
3) El procedimiento no se dirige contra persona alguna hasta el Auto de 3/04/2017.
4) El recurrente no estaba presente cuando se realizó la inspección y por tanto esta pudo realizarse antes del día 30, lo que ocasiona indefensión.
5) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se aparta de la doctrina anterior del mismo establece que no es la denuncia o querella la que interrumpe la prescripción sino el acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable, lo que aquí no se produce sino hasta el Auto de 3/04/2017.
El análisis de la causa permite establecer que la decisión de desestimar la prescripción del delito se ajusta a la normativa aplicable, por cuanto la denuncia se formuló el último día del año conforme se justifica con la presentación vía lexnet, no la firma digital, sino la presentación al Juzgado en esa fecha y por tanto conforme establece el artículo 132.2.2ª del CP en su redacción vigente en la actualidad, produce la interrupción del plazo de prescripción por periodo de 6 meses, en el cual se ha dictado la resolución incoando el procedimiento dirigido contra el recurrente, en el que además se señaló la celebración de juicio oral el 17 de julio de 2017, y por tanto en ningún caso se ha producido, una vez interrumpida la prescripción paralización superior al año.
La presentación vía lexnet está debidamente justificada ( folio 117) y el tenor literal del precepto citado tampoco produce duda alguna sobre la interrumpción, tampoco el momento inicial del cómputo, al existir un acta de inspección ( folio 9) de que se realizó ante un policía local, aunque no estuviera presente el recurrente.
El error en su segundo apellido no es obstáculo para decir que la causa no se dirigió contra él, ya fue subsanado y además existió un expediente previo en que se le informó de las irregularidades para su subsanación.
En consecuencia procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Prueba Ilícita.
El recurrente sostiene que la inspección realizada por la empresa suministradora del servicio podría haber supuesto un delito de allanamiento de morada y por tanto el hallazgo del posible delito, infringiendo su derecho a la intimidad, constituiría un supuesto de nulidad previsto en el artículo 11 de la LOPJ .
La sentencia rechaza motivadamente este planteamiento, dedicándole un fundamento donde explica que no se produjo ninguna intromisión en la morada del recurrente, como se sostiene. La visualización de la grabación de la vista, así como del vídeo que se grabó en el momento de la inspección, permiten establecer, sin género de dudas, que no existió ninguna entrada inconsentida en el domicilio del recurrente. El contador del agua se encuentra en el muro de la vivienda y tiene, como además es lo lógico, para su lectura un acceso exterior, desde el que se realizaron las comprobaciones y por tanto dentro de las relaciones habituales de las empresas suministradoras y los ususarios, sin vulneración alguna de la intimidad del recurrente, en consecuencia procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba .
En el tercer motivo, y también en parte, en el segundo cuestiona la defensa del condenado la suficiencia de la prueba practicada para atribuirle la comisión del delito objeto de enjuiciamiento.
Incide en el recurso en considerar que si no existió invasión de la intimidad, cualquiera pudo acceder al contador y realizar la conducta que se le atribuye a su defendido, y no sólo él. Sin embargo los delitos de defraudación, como otros, no son delitos de propia mano que exijan que sea su autor quien lleve a cabo materialmente los hechos, de modo que cualquier que fuera la persona que lo realizara, el único beneficiado por el fraude era él, de modo que si la manipulación tenía esa exclusiva finalidad, la conducta puede serle atribuida sin necesidad de que la haya realizado materialmente.
También cuestiona el recurso la propia existencia de la manipulación, afirmando que no se visualiza en el vídeo, y además él no pudo detectarla porque siempre se le cobraba lo mismo durante quince años. Sin embargo, disintiendo del recurso la sentencia llegó al convencimiento de que existió una desviación desde la tubería general directamente a la vivienda sin pasar por el contador, que motivó que sólo se le contabilizara una parte del consumo real, lo que sin duda se confirma con el histórico del consumo registrado por este una vez suprimida la desviación que se documenta en las facturas aportadas. Igualmente en cuanto al sistema de defraudación existe una grabación, que efectivamente sin la ayuda de un profesional no puede ser entendida, pero que el inspector que descubrió el fraude y realizó la misma explicó con todo detalle en el acto del juicio y así consta en vídeo 1, a los minutos 42:16 a 45:00, donde con la grabación se describe cómo se produce agua de retorno no demuestra que existe la derivación, ya que de otro modo al quitar el contador no podría seguir fluyendo el agua, la boca, y el orificio se señala en el momento 43:35 del mismo, en el extremo superior derecho; no hay más que ver la grabación con las oportunas explicaciones para advertir de la realidad de la derivación, y así lo hizo la Magistrada que dictó la sentencia, y lo recoge en la sentencia.
Por tanto sí existió prueba de cargo y esta es suficiente en los términos exigidos por el artículo 24 de la CE para desvirtuar la presunción de inocencia y el recurso debe desestimarse en consecuencia.
CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justino .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
