Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 827/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1455/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 827/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100771
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16698
Núm. Roj: SAP M 16698/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : S
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143574
Procedimiento Abreviado 1455/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1084/2016
SENTENCIA Nº 827
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 12 de Diciembre de 2018
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada seguida por delitos de apropiación indebida o hurto, contra
Santiago , mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de
1957 en Herencia, Ciudad Real, hijo de Vicente y Victoria , sin antecedentes penales, con domicilio en
la CALLE000 nº NUM002 de Yuncos, Toledo y contra Luis Francisco mayor de edad con nacionalidad
española, con DNI número NUM003 , nacido el día NUM004 de 1983 en Madrid, hijo de Belarmino y Elvira
, sin antecedentes penales y con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 de Móstoles, Madrid.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma, Sra. Dª. Araceli Labiano Merino; la
Acusación Particular del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado
por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado y defendido por el Letrado D. Carlos Castellanos Moreno; el
acusado Santiago representado por el Procurador D. Florencio Araéz Martínez y defendido por el Letrado
D. Alberto Puente Pérez; el acusado Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch
Iglesias y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Palomo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN
MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de hurto de los artículo 234 y 235.5 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6 del citado cuerpo legal , solicitando para cada acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público respecto de cualquier ocupación por cuenta de una administración pública durante el tiempo de la condena, en aplicación del artículo 56.3 del texto punitivo, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento en la cantidad de 34.209 euros, más intereses legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la LEC . Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , solicitando para ambos acusados, además de lo expuesto, una pena de multa de 9 meses con cuotas diarias de 5 euros.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado y penado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.6° del Código Penal en su redacción dada por la reforma introducida por la L.0 1/2015 de 30 de marzo, solicitando para el acusado Santiago la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 44 y 56 CP ) y multa de nueve (9) meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal con imposición de las costas, de acuerdo con el artículo 123 del CP y a que indemnice al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento en la cantidad de 34.209, 88 euros, correspondiente a la recaudación sustraída.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Luis Francisco .
SEGUNDO.- La defensa de Santiago en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa de Luis Francisco en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas si procediere.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El día 4 de Julio del 2016, Santiago , empleado público del Ayuntamiento de Fuenlabrada, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, se encontraba en las instalaciones deportivas municipales, Complejo Deportivo Fermin Cacho de dicha localidad, donde presta servicios, en compañía de Luis Francisco , empleado de Eulen SL, con funciones de controlador del instalaciones, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos.
A las 19:55 horas aproximadamente, Santiago , entregó la saca con la recaudación de las instalaciones a dos varones que se presentaron a la taquilla de la oficina, con uniformes de vigilantes de seguridad de la empresa Prosegur, recibiendo de uno de ellos el justificante de la cantidad que figuraba en la etiqueta de la saca con el importe de la recaudación, que ascendía a treinta y cuatro mil doscientos nueve euros con ochenta y ocho céntimos (34.209,88 euros). A las 21,00 horas aproximadamente del referido día, se personaron en dicho lugar dos vigilantes de la empresa Prosegur, con la finalidad de recoger la recaudación indicada, a los que Santiago manifestó que la saca había sido entregada con anterioridad a otros compañeros, conociéndose después, que los dos varones a los que entregó la saca no eran de Prosegur.
No ha quedado acreditado que Santiago ni Luis Francisco actuaran en connivencia y de común acuerdo con las dos personas, a las que se entregó la saca con la recaudación, ni que en consecuencia hiciesen suya la cantidad referida.
Fundamentos
PRIMERO. - El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art.
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.
SEGUNDO.- La acusación particular del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada, mantuvo que los dos acusados se concertaron con las dos personas que el día de autos se presentaron en la taquilla de la oficina con el uniforme de vigilante de seguridad de la empresa Prosegur y a los que se entregó la saca con el importe de la recaudación ascendente a 34.209,88 euros, haciendo suyo el citado importe, incardinando dicha conducta en un delito de hurto, conforme a su inicial calificación y de forma alternativa en un delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal solo formuló acusación contra Santiago por un delito de apropiación indebida, sobre la base de predicar un previo concierto con las dos personas no identificadas, para hacer suyo el importe de la recaudación.
El delito de apropiación indebida, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, requiere como elementos del rango objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Consecuentemente en este supuesto la acción no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto. Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación.
En la figura de apropiación indebida, se adquiere la posesión del bien mueble con el consentimiento de su titular, en un acto de recepción legítima; en cambio, en el hurto dicha posesión se adquiere sin dicho consentimiento o contra el mismo.
TERCERO.- Las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la conclusión de las acusaciones, es decir que los ahora acusados, hubieran participado en un acuerdo previo con las dos personas no identificadas a las que les fue entregado la saca que contenía el importe de la recaudación.
En relación a la documental unida a la causa, obra al folio 36 el ticket que el acusado Santiago recibió de los supuestos empleados de Prosegur el día de autos y también el que expidieron los vigilantes de dicha empresa, Jeronimo y Justino , para acreditar su presencia en el lugar de recogida.
En cuanto a los medios de prueba de naturaleza personal, el acusado Santiago , que negó abiertamente su participación en los hechos, entre otras cuestiones, puso de manifiesto que llevaba prestando servicios en dependencias municipales desde hacía 27 años; que habitualmente se encargaba de entregar las sacas de recaudación a los vigilantes de Prosegur, los cuales normalmente introducían el furgón en el aparcamiento de la piscina municipal, pero en ocasiones no lo hacían así, dejando fuera el vehículo; que la saca se les entregaba a través de las ventanillas, no pudiendo ver desde las mismas el coche blindado; que el día que ocurrieron los hechos entregó la saca a dos varones que iban vestidos con uniforme de Prosegur, a los cuales no conocía de anteriores ocasiones; que tras la entrega de la saca le entregaron un justificante, ticket, como era habitual, no notando nada raro y fijándose sobre todo en que coincidiese el importe con el de la recaudación; que el conteo del dinero lo hicieron sus compañeros de la mañana que dejaron ya hecha y cerrada la saca, sin contar nuevamente el dinero; que transcurrida una hora aproximadamente se personaron otros vigilantes, que llamaron a su empresa; que no pensó que se trataba de un engaño sino de una equivocación; que el dinero se registra en una aplicación, Cronos, a la que tienen acceso otros empleados municipales y que a raíz del incidente se cambió el protocolo de seguridad, contando con una caja fuerte con dos llaves, disponiendo los empleados de seguridad de una de ellas. El también acusado Luis Francisco , empleado externo que llevaba prestando servicios seis años aproximadamente y que sólo trabajaba de apoyo los fines de semana, negó los hechos objeto de imputación e indicó que el día de autos se encontraba en compañía de Santiago ; que vio a los vigilantes de seguridad y le dijo a su compañero ' Cata vienen los de Prosegur'; que lo habitual era que introdujesen el furgón en el parking, pero que en otras ocasiones, 20% de las mismas, entraban andando; que no notó nada raro; que se encontraba en la ventanilla de verano y su compañero en la de invierno; que no vio a su compañero firmar nada; que las cantidades que contenía la saca, las conocían sus compañeros de la mañana, ellos y los usuarios de la aplicación Cronos y que no se encontraba ya en las instalaciones cuando llegó el segundo furgón.
El testigo Jeronimo , empleado de Prosegur, indicó que la semana en que ocurrieron los hechos le tocó acudir a la piscina, pero que no iba todas las semanas ya que cambiaban sus destinos en función de lo que la empresa les asignaba; que habitualmente entraban con el vehículo dentro de las instalaciones y el dinero se entregaba por una ventanilla; que excepcionalmente se puede dejar el vehículo fuera; que acuden uniformados y con acreditación; que conocía a Santiago de otras ocasiones; que el día de autos le dijo que ya había entregado la saca a otros compañeros y le mostró el ticket que le dieron, comprobando que no correspondía a ninguna ruta ni a ningún empleado; que su primera impresión es que dicho justificante no era auténtico; que ha ocurrido en alguna ocasión que hayan acudido por error sucesivamente dos furgones; que se puso en contacto con su empresa y le confirmaron que esa ruta no la había hecho ningún otro furgón y que después de ocurrir los hechos se cambió el protocolo de actuación.
En similar sentido se pronunció el testigo Justino , vigilante de seguridad de Prosegur que acompañaba al anterior el día de autos, que manifestó la irregularidad evidente el ticket que les mostró Santiago e indicó que siempre introducían el vehículo blindado dentro de las instalaciones.
El testigo Samuel , compañero de la mañana de los acusados manifestó que el día de autos, lunes 4 de julio de 2016, preparó e hizo el recuento de la saca que correspondía a la recaudación de cinco días anteriores; que ha trabajado también por la tarde y entregado en muchas ocasiones la saca a los empleados de Prosegur; que el furgón de seguridad no siempre entraba en las instalaciones, a lo que no daba mayor importancia; que en ocasiones el furgón se ha presentado dos veces; que en la saca constaba la cantidad de dinero; que en la mañana del lunes ya se sabía desde el Patronato el importe que contenía la saca, por la aplicación Cronos; que desde principios de temporada saben los días de recogida de Prosegur, que el viernes anterior falló el servicio de recogida y se acumuló al lunes de autos y que después de estos hechos se cambió el protocolo de seguridad. El testigo Valeriano compañero de los acusados que el día de autos prestó servicio por la mañana junto a Samuel , tuvo una intervención similar, confirmando que el dinero fue contado por su compañero que dejó la saca preparada en una caja fuerte para su entrega por la tarde; que al día siguiente se enteró de lo ocurrido por los inspectores de la empresa de seguridad y que llamó a su superior; que llegó a ver el ticket que le entregaron a Santiago , que tenía un formato parecido aunque podía ser diferente ;que ha hecho turno de tarde y entregas y a veces los empleados de Prosegur venían andando sin meter el camión en las instalaciones municipales.
El testigo Carlos María , responsable del complejo deportivo y jefe directo de los controladores de taquilla de las instalaciones, manifestó que no fue avisado por Santiago , como debía, en el mismo día de los hechos y que al día siguiente cuando se entrevistó con él le indicó que no le avisó porque se trataba de un fallo de Prosegur; que en el lugar de los hechos no había cámaras de seguridad; que los inspectores de la empresa de seguridad le manifestaron que habían informado a Santiago de las irregularidades advertidas en el ticket; que a la aplicación Cronos tienen acceso todos los del Patronato, que la información concreta depende de los filtros que se utilicen; que a partir de los hechos se cambió el protocolo de seguridad.
CUARTO .- La acusación particular mantuvo la acusación, por cuanto del conjunto de la prueba practicada se desprende que los acusados sustrajeron la saca que contenía la recaudación, previamente concertados con las dos personas que ataviadas con el uniforme de la empresa Prosegur recogieron la misma el día de autos. En apoyo de la tesis expuesta se expone que el acusado Santiago debió haber advertido fácilmente la burda manipulación del ticket que le fue entregado como prueba de la recogida de la saca por los supuestos empleados de la empresa de seguridad y en todo caso haber avisado a su jefe de la incidencia producida. Del mismo modo se concluye que ambos acusados, que se encontraban solos en las instalaciones, tuvieron que recelar del irregular sistema de acceso a las mismas por parte de los supuestos empleados, ya que aquellos no introdujeron el furgón en el aparcamiento de las instalaciones como se hacía siempre, sino que lo dejaron fuera, acercándose caminando a la ventanilla desde la que se entregó la saca. Finalmente concluyen el concierto criminal por la necesaria colaboración de los acusados con las personas que se llevaron la saca, al saber los mismos el importe exacto de la recaudación, tal y como consta en el falso documento unido a las actuaciones. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, mantuvo la acusación formulada contra Santiago , sin perjuicio de admitir la inexistencia de prueba directa de su participación en los hechos.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí, de manera que cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y en segundo lugar, la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En la prueba indiciaria, que sirve de base a la acusación, es necesario que el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero , 45/97 de 1 de marzo , 68/98 de 30 de marzo , 151 y 157/98 de 13 de julio , 189/98 de 28 de septiembre , 220/98 de 16 de noviembre , 120/99 de 28 de junio , 136/99 de 20 de julio , 117/2000 de 5 de mayo , 124/01 de 4 de junio , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 155/02 de 22 de julio , 237/02 de 9 de diciembre ) La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado, como aquí ocurre.
Sin embargo de los fundamentos de la tesis acusatoria, se infiere como núcleo central que está presente en todas las declaraciones prestadas tanto por acusados como testigos, que si bien los empleados de la empresa de seguridad accedían de forma habitual al parking de las instalaciones a bordo del furgón y después se dirigían a la ventanilla donde se les entregaba la saca de la recaudación, de forma esporádica los vigilantes accedían a dicha ventanilla caminando sin haber introducido el furgón en dichas dependencias. En cuanto al exclusivo conocimiento de las cantidades objeto de recaudación por parte de los acusados y de sus compañeros de la mañana, los testigos en la forma referida pusieron de manifiesto la posibilidad de acceso a dichos datos por parte de los usuarios de la aplicación Cronos. Por último, la rotundidad que expuso el testigo Justino , en relación con la falsedad del documento que le fue entregado al acusado Santiago , no fue compartida por el resto de los testigos, llegando a manifestar Valeriano , que tenía un formato parecido aunque podía ser diferente y explicando con lógica el citado acusado que para él lo que era relevante es la constancia de la cantidad correcta en el documento que recibió.
La Sala considera que los elementos incriminatorios descritos no permiten alcanzar el grado de seguridad imprescindible. Ninguna de las sospechas vertidas sobre la irregularidad del sistema de entrega de la saca o sobre la evidencia de la falsedad del ticket recibido el día de autos, permite concluir que los acusados sustrajeron e hicieron suyo la cantidad a la que ascendía la recaudación, ni que se concertasen previamente con las personas que recogieron la saca, utilizando para ello la vestimenta de la empresa de seguridad. Lo anterior más bien es reflejo de un deficiente sistema de entrega, que ha dado lugar a adoptar un protocolo de seguridad, inexistente el día de los hechos. La falta de aviso por parte de Santiago a su superior de lo ocurrido el día anterior, denota única y exclusivamente el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el responsable de las instalaciones.
De conformidad con lo expuesto y no habiéndose acreditado la participación de los acusados en los hechos por los que eran acusados, procede su libre absolución al prevalecer el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 del texto constitucional, que no ha sido desvirtuado por prueba de cargo bastante y suficiente a tal efecto.
QUINTO.- Procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo señalado, queda excluida la responsabilidad civil.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 y 11 de marzo , 10 de mayo , 10 de junio , 6 de octubre de 1998 , 11 de febrero de 1999 , 28 de marzo , 9 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2000 , 12 de marzo , 18 , 19 y 28 de septiembre , 18 de octubre , 3 y 17 de diciembre de 2001 , 1 y 22 de febrero , 15 de marzo , 18 de abril , 9 de mayo , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 28 de febrero , 5 y 27 de junio , 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003 , 21 de enero , 23 de abril y 20 de septiembre de 2004 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al denunciante o querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del denunciante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991 ). Así ocurre en este supuesto, toda vez que efectivamente, en la presente causa el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Luis Francisco , pero no es menos cierto que la Sección 15 de este mismo Tribunal, confirmó el auto de continuación del procedimiento abreviado dirigido también contra el antes indicado y se dictó en su consecuencia auto de apertura de juicio oral, previa la valoración de la acusación formulada contra el mismo exclusivamente por la acusación particular, descartando la concurrencia de supuestos de sobreseimiento.
A la vista de lo expuesto debe insistirse en que la denuncia formulada pasó los filtros procesales establecidos en las fases instructora e intermedia del procedimiento abreviado siendo avalada la postura procesal de la acusación particular en dichos estadios del procedimiento, decretándose la apertura del juicio oral por la presunta comisión de infracción delictiva por lo que no puede reputarse incompatible con la existencia del hecho objeto de imputación- acusación, extremos que justificaban el juicio oral, público y contradictorio para resolver sobre los mismos, que finalmente ha devenido en la presente sentencia absolutoria en favor de ambos acusados.
De acuerdo con lo reseñado las costas procesales cuya imposición solicitó la defensa de Luis Francisco , deben declararse de oficio, art.240.2 de la LECrim y 123 del Código Penal a sensu contrario.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santiago y a Luis Francisco , del delito de hurto y alternativamente del delito de apropiación indebida, por los que venían siendo acusados por la acusación particular del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada, Que debemos absolver y absolvemos libremente a Santiago del delito de apropiación indebida, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.Se declaran de oficio las costas procesales, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 12 de diciembre de 2018. Doy fe.
