Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 828/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 153/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 828/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100842
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5439
Núm. Roj: STS 5439/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Hermenegildo tardó en curar y estabilizar sus lesiones 87 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 19 fueron de estancia hospitalaria.
El acusado siguió su marcha en dirección a la carretera de Villamiana saliendo en su persecución el agente NUM000 .
Igualmente le condenamos por una falta ya definida a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros día y caso de no pago de la misma con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y a que indemnice a Santiago en 150 euros por precio de afección sobre el valor venal del automóvil CH ....-EH .
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, en concreto el informe de la Policía Científica contenido en los folios 176 a 276 de la causa.
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero por infracción de precepto legal, por inaplicación de la eximente del art. 20.4 del C.P . o en su defecto de la eximente completa del art. 20.7 del C.P .
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero, por infracción de precepto legal, por aplicación incorrecta de la Tabla III contenida en el Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004. La apreciación del anterior motivo casacional excluye la necesidad de acudir a éste, que se plantea por tanto con carácter subsidiario.
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero, por infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 114 del C.P . De igual modo que en motivo anterior, el presente se formula de forma subsidiaria para el caso de que no sea admitido el motivo casacional segundo.
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por infracción del artículo 24.2 de la CE , alega incongruencia omisiva con respecto a la petición de condena, efectuada como acusador particular, a la pena de inhabilitación especial para la profesión de policía, solicitada en las conclusiones, sin que la sentencia se pronuncie sobre ello. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 56 del Código Penal , al no imponer la pena de inhabilitación especial para la profesión de policía, que considera el recurrente era la procedente.
1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', (
STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado (
STC 67/2001 ) que '
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación', (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).
En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.
2. En el caso, el artículo 56 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes, y enumera a continuación la suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
De esta regulación se desprende que los jueces y tribunales deberán imponer al menos alguna de estas penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, y exigiéndose para las previstas en el apartado tercero, la existencia de una relación directa del empleo, profesión o derecho afectados por la inhabilitación con el delito cometido.
En la sentencia, respecto a la pretensión de imposición de penas accesorias, se decide expresamente imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, sin realizar ninguna consideración expresa acerca de la pertinencia o impertinencia de imponer la inhabilitación expresamente interesada por el acusador particular. En realidad, existe una decisión, aun cuando no venga acompañada, como debería, por la consiguiente motivación.
De todos modos, el planteamiento de la cuestión de fondo en el segundo motivo del recurso, permite su examen en esta sentencia, así como dar respuesta expresa y motivada a la pretensión de la parte.
Y en ese sentido, esta Sala entiende que la decisión material de la Audiencia Provincial, aunque aparezca carente de motivación, resulta proporcionada a las circunstancias de los hechos y a la gravedad del delito. Pues aun cuando sea apreciable la relación entre la profesión de policía y el delito cometido, éste ha sido calificado como imprudente, de manera que no ha existido un aprovechamiento ilícito del empleo público para la ejecución de los hechos, por lo que en atención a su gravedad y demás circunstancias se considera justificado imponer solamente, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
1. La jurisprudencia de
esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que '...
En cuanto al dolo eventual se ha señalado generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación.
2. En la sentencia impugnada se declara probado que el acusado Hermenegildo , que conducía el vehículo sustraído, fue instado a bajarse del mismo por el agente policial, desatendiendo las órdenes recibidas y manteniendo ocultas sus manos. Que entonces el agente se desplazó, para protegerse, hacia el tercio posterior del vehículo, y desenfundó el arma reglamentaria. Que Hermenegildo dio marcha atrás de forma brusca para tratar de atropellar al agente de policía y seguidamente huyó hacia delante sorteando el coche patrulla que antes se había colocado frente al mismo. Y se añade que cuando Hermenegildo ya circulaba hacia delante, 'el agente de policía disparó con su arma reglamentaria' (...) 'por dos veces contra el vehículo', explicando que uno de los proyectiles entró por la luna trasera, atravesó el respaldo del asiento trasero y el delantero del conductor y alcanzó a éste, y el otro proyectil impactó en el piloto trasero del lado derecho del vehículo.
La sentencia no contiene un desarrollo suficiente de su argumentación, encaminado a explicitar las razones de considerar esta conducta como imprudente y no como dolosa. Pero, tal como se sostiene en el informe del Ministerio Fiscal, esa ausencia de motivación, (en ningún motivo de los dos recursos se contiene una queja orientada a corregir este aspecto), no permite afirmar que la conducta fuera dolosa. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación suficiente no permite establecer que el Tribunal haya errado al aplicar la ley a los hechos probados, considerándolos como imprudentes. La conducta sería dolosa si el agente hubiera disparado contra el conductor, o hacia el lugar que ocupaba con conciencia de la alta probabilidad de alcanzarlo; pero no lo será si intentó dirigir los disparos hacia una parte del vehículo alejada de aquel y fue la falta de cuidado en la ejecución lo que provocó que fuera alcanzado. Que esto es lo que entendió la Audiencia parece desprenderse de la afirmación fáctica según la cual 'disparó contra el vehículo', sin más precisiones, y del dato de que el segundo disparo alcanzó el piloto trasero derecho, es decir, una zona muy alejada del lugar que ocupaba el conductor. En la misma línea debe situarse la consideración contenida en la fundamentación jurídica relativa a que el agente acusado llevaba treinta años de servicio, lo que indica, en interpretación racional, que se trataba de un profesional experimentado que podía pensar que controlaba suficientemente la dirección de los disparos, que efectuaba para tratar de detener el vehículo que había intentado atropellarle antes de que su conductor pudiera siquiera ser identificado, sin crear un riesgo apreciable para la integridad física del conductor.
3. En cuanto a la deformidad, la jurisprudencia ha entendido que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ). Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una cierta gravedad en el resultado.
Como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.
Cuando se encuentran en otras partes del cuerpo es preciso atender a sus características. Así, se ha calificado como deformidad menor una cicatriz hipercrómica de 20 cms. por 1 cm. en la parte baja del abdomen (
STS nº 295/2009 ). En la
STS nº 1479/2003 , se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, señalándose en la sentencia que 'la misma, como gráficamente dice el tribunal de instancia, se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte...'. En la
STS nº 1143/2001 , se consideró constitutiva de deformidad del
artículo 150 del Código Penal , una cicatriz quirúrgica de 15 cms. en zona suprainfraumbilical, rechazando que el hecho de que la cicatriz permaneciera normalmente oculta fuera una razón para negar sus efectos deformantes. En dicha sentencia se lee que al lesionado le quedó como secuela '
En definitiva, como se decía en la
STS nº 312/2010, de 31 de marzo , '...
4. En el caso, la cuestión, reducida a una cuestión de valoración jurídica sin alteración de los hechos probados, se centra en determinar si las cicatrices descritas en aquellos deben ser consideradas como causantes de deformidad. A pesar de que son muy numerosas las secuelas recogidas en la sentencia que pudieran considerarse menores, revisten especial relevancia en el caso las dos que se mencionan en primer lugar: una cicatriz de laparotomía, longitudinal de 25 cm., con otra línea transversal derecha supraumbilical de 16 cm.. Tales secuelas, aun cuando ordinariamente permanezcan ocultas a la vista de los demás, deben ser consideradas como causantes de deformidad en el concepto legal al que antes se hizo referencia, y no solo por las eventuales ocasiones en las que, dentro de una vida normal de relación, puedan exhibirse a la vista de los demás, sino incluso desde la perspectiva del lesionado respecto de la observación y valoración del propio aspecto.
Por lo tanto, en este concreto y limitado sentido, el motivo se estima, desestimándose en lo demás.
En el motivo quinto, con el mismo apoyo, se queja de la inaplicación de los artículos 152.1.3 º y 150 del Código Penal .
Y en el motivo sexto, alega infracción por aplicación indebida de los artículos 152.1.1 º y 147 del Código Penal .
1. En cuanto a la aplicación de la agravante de alevosía, el mismo recurrente reconoce que quedaría supeditada a la apreciación de un delito doloso de lesiones, de forma que al haber sido desestimado en ese aspecto el anterior motivo y subsistir la condena por un delito imprudente, la pretensión debe ser desestimada.
2. En cuanto a los otros dos motivos, quinto y sexto del recurso, su estimación resulta de la anterior estimación del motivo tercero en el aspecto relacionado con la existencia de deformidad, que determina la modificación de la calificación jurídica para apreciar la comisión de un delito imprudente de lesiones de los artículos 152.1.3º en relación con el 150 del Código Penal . Ambos motivos, pues, se estiman.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En definitiva, el error del Tribunal debe resultar del mismo contenido del documento, y no de una interpretación o valoración del mismo que pudiera hacer la parte recurrente, distinta de la realizada por el propio Tribunal.
2. En el caso, de los documentos designados no resulta que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, pues la única referencia al mismo se data en el día 30, dos días después de los hechos y no en la misma fecha en la que estos ocurren, y, además, se relaciona con su estado, ingresado en el Hospital donde había sido intervenido de las lesiones sufridas, encontrándose, por lo tanto privado del consumo de droga.
Tampoco resulta que se trate de un consumidor por tiempo muy prolongado o por menos tiempo pero de una intensidad tal que necesariamente hubiera causado un déficit serio en sus facultades psicofísicas, que pudiera determinar una disminución en su capacidad de culpabilidad.
De los documentos designados solamente resulta que el recurrente era en esos momentos un consumidor de distintas drogas por vía intravenosa, incluso con cierta intensidad, pero de ello no resulta una disminución relevante de sus facultades mentales que pudiera dar lugar a una alteración de los hechos probados con la finalidad de apreciación de una circunstancia atenuante.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado ese motivo de casación no permite la modificación de los hechos probados, sino solamente verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. La desestimación del anterior motivo provoca la permanencia inalterada de los hechos probados de la sentencia, y, dado que en el relato fáctico no se contiene ningún elemento de esa clase que permita apreciar las eximentes y atenuantes relacionadas en la queja, el motivo se desestima.
1. Ye hemos dicho antes que el error en la apreciación de la prueba derivado de un documento no hace referencia a las posibilidades de interpretación y valoración que el contenido de éste pueda ofrecer a las partes, sino que se contrae exclusivamente a la existencia de un error o una equivocación que vienen acreditados por la incompatibilidad absoluta del dato contenido en el particular documental, por su propio significado, y en el relato fáctico de la sentencia.
2. En el caso, del informe pericial citado por el recurrente se desprende que el disparo que alcanzó luego al lesionado se efectuó estando la boca del arma a una distancia del vehículo, comprendida entre un mínimo de 72 centímetros y un máximo de 168 centímetros. Pero en el informe no se afirma que el vehículo circulara en ese momento hacia el recurrente, siendo perfectamente posible que ya lo hiciera hacia adelante, aunque hubiera iniciado ese sentido de desplazamiento solo momentos antes. Al contrario de lo que pretende el recurrente, en el informe se concluye, expresamente, que no es posible determinar si el vehículo estaba dando marcha atrás o adelante en el momento de recibir los disparos. Del informe, pues, no resulta de modo incontrovertible que en el momento del disparo el vehículo circulara en uno u otro sentido, por lo que de su contenido no puede extraerse un error del Tribunal.
En cuanto a la trayectoria del proyectil, de la que se dice que fue recta respecto del portón trasero del vehículo, tampoco de ello puede desprenderse que el disparo se efectuara necesariamente cuando el vehículo todavía se desplazaba marcha atrás. Pues también es posible que hubiera iniciado inmediatamente antes la marcha hacia adelante.
En definitiva, el informe, que aporta elementos de interés, no establece como resultado o conclusión del estudio pericial que en el momento de los disparos el vehículo estuviera dando marcha atrás hacia el recurrente, de manera que en ese preciso aspecto no se aprecia un error del Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
1. En la sentencia se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con la eximente de cumplimiento de un deber, con cita del artículo 21.1ª. La cuestión que se plantea en el motivo pretende su aplicación como eximente completa, aunque en defecto de la eximente, también completa, de legítima defensa.
La argumentación del recurrente descansa en la afirmación fáctica de haber actuado como reacción a una agresión ilegítima, es decir, parte de unos hechos distintos de los que el Tribunal de instancia ha declarado probados.
Como hemos señalado más arriba, esta vía de impugnación no permite la alteración del relato fáctico. Y en el que se consigna en la sentencia impugnada, la reacción del recurrente tiene lugar cuando la agresión ilegítima había ya finalizado. Efectivamente, había existido, en la forma de intento de atropello con un vehículo, pero el recurrente dispara su arma contra el vehículo cuando Hermenegildo , conduciéndolo, ya 'circulaba hacia delante para marcharse de allí'. Es decir, que la agresión ya había finalizado, de forma que la defensa ya no era necesaria, lo que impide la aplicación de la eximente completa o incompleta.
2. En cuanto a la eximente de cumplimiento de un deber, no se contiene en el motivo una argumentación específica que abone la apreciación de la exención total. De todos modos, la causa de justificación alegada requiere la conformidad a derecho de la actuación policial, y para ello es preciso que se hayan respetado los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que establece el
art. 5.2. c) de la LO 2/1986 , como presupuesto. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ha requerido, además de otros requisitos, que '...
En el caso, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, ni había auténtica necesidad de actuar con violencia, ni la actuación fue debidamente proporcionada a las circunstancias del caso, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta que pretende el recurrente. (En este sentido STS nº 423/2002 ).
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Hemos señalado que las previsiones del baremo pueden aplicarse con carácter orientativo a aquellos supuestos a los que el Real Decreto Legislativo 8/2004 no se refiere expresamente. Pero, en cualquier caso, si el Tribunal opta motivadamente por su aplicación, los errores en la misma deben ser corregidos.
2. Tal como dice el recurrente, la valoración de las secuelas debe realizarse de modo separado, sumando finalmente los resultados parciales, tal como se dispone en el anexo al citado Real Decreto Legislativo. En el caso, efectivamente, a los dos puntos por perjuicio fisiológico debería asignárseles un valor de 768,01 euros, lo que arrojaría un total de 1.536,02 euros por ese concepto, que debería sumarse al resto de los conceptos contemplados en el cálculo de la indemnización, dando un resultado final de 25,516,64 euros.
El motivo, pues se estima.
1. Dispone el
artículo 114 del Código Penal que '
2. En el caso, las lesiones fueron causadas por el disparo efectuado por el recurrente con su arma de fuego en un momento en el que, desde la perspectiva de la legítima defensa, ya no era necesaria esa reacción pues la agresión previa ejecutada por el luego lesionado ya había finalizado. Quedan así, tales lesiones, desvinculadas de la conducta previa del lesionado, ya que cuando se inicia la acción causante de las lesiones, la conducta previa de aquel ya había cesado y no requería ninguna acción posterior del recurrente, de manera que no puede apreciarse que con su conducta contribuyó a su producción. En un caso que presentaba aspectos similares, esta Sala consideró que '...
De otro lado, se trata de una cuestión nueva, que no consta que haya sido oportunamente planteada en la instancia, permitiendo el debate sobre las circunstancias concurrentes y su valoración, por lo que no podría ser examinada por primera vez en el marco del recurso de casación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta
