Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 828/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1809/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 828/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100728
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15674
Núm. Roj: SAP M 15674/2014
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033297
Apelación Juicio de Faltas 1809/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 814/2013
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Apelado: D./Dña. María Dolores y D./Dña. Lucio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RAF 1809/14
Juicio de Faltas 814-13
Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 828 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, en el Juicio
de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 814-13, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92
del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Ezequias , con impugnación del Ministerio Fiscal y de
Lucio e María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 10 de Septiembre de 2014 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno: A Dña María Dolores y D. Lucio como autores responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . cometida sobre D. Ezequias a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar de manera conjunta y solidaria a D. Ezequias en la cantidad de 188 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del art. 576 LEC .
A D. Ezequias como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP cometida sobre D. Lucio a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y a indemnizar a D. Lucio en la suma de 188 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del art. 576 LEC .
A D. Ezequias como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP cometida sobre DÑA María Dolores a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y a indemnizar a Dña María Dolores en la suma de 188 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del art. 576 LEC .
Se imponen las costas del procedimiento a los tres condenados, que deberán hacer frente a las mismas a partes iguales .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Diciembre de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1809-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa por cada una de ellas, con 4 euros de cuota diaria, indemnización a favor de los contrarios y costas.
Contra dicha sentencia interpone el citado Ezequias recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617 del C. Penal .
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los implicados y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario ( informes del médico forense sobre lesiones de las partes).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.
Sra. Magistrada - Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de las partes implicadas, combinada con la prueba pericial obrante en las actuaciones y que acredita la realidad de las lesiones sufridas por todas las partes implicadas.
El visionado de la grabación del juicio ha permitido a este Tribunal apreciar directamente el material probatorio, siendo así que de la declaración de todas las partes , cada una atribuye a la contraria la iniciativa agresiva y también atribuye a la acción de la parte contraria las lesiones propias que cada uno de los implicados presenta. Es imposible determinar quien comenzó primero la agresión y por tanto es inviable determinar la existencia de una supuesta legítima defensa. La realidad es que las tres partes reconocen la existencia de un incidente violento ( primero verbal y luego físico), atribuyen sus lesiones a la parte contraria, y admiten como mucho que se defendieron. Por otra parte las lesiones que cada uno de los implicados presenta aparecen acreditadas pericialmente y son perfectamente compatibles con haberse visto envueltos en una riña mutuamente aceptada , que es lo sucedido.
En otro orden de cosas, el hecho de que una de las partes se adelante por escaso margen de horas ( 21 horas en concreto) a comparecer en Comisaría para poner en conocimiento de la autoridad los hechos , no implica que tenga más razón que la parte contraria, como por otra parte es evidente.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
CUARTO .- En cuanto al segundo motivo de impugnación, el artículo 617 del C. Penal castiga a quien ocasionare lesiones a otra persona , no definidas como delito. Consta acreditado que los implicados y entre ellos el apelante, se acometieron mutuamente, forcejearon de manera dolosa e intencionada, causando quebranto físico a sus oponentes, del que curaron con la primera asistencia. Se cumplen, en consecuencia, todos los elementos del tipo, al existir una conducta intencionada, generadora de un resultado lesivo y directamente encaminada a producir tal resultado, por lo que el motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ezequias , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Lucio e María Dolores , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada con fecha 10 de Septiembre de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a Madrid a cinco de diciembre de dos mil cartorce Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
