Última revisión
17/11/2016
Sentencia Penal Nº 828/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 569/2016 de 03 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 828/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100828
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4732
Núm. Roj: STS 4732:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de Luis Enrique contra sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida la Mercantil Money Exchange representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.
Antecedentes
Fundamentos
El primer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECr ., en relación directa con el art. 852 por infracción de precepto constitucional, cual es la vulneración del principio acusatorio; y el segundo por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECr ., en relación directa con una presunta vulneración del principio non bis in idem.
1. Argumenta que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5° del Código Penal (siempre referido al texto vigente en el momento comisivo) e interesó la imposición de una pena de prisión de un año de prisión y seis meses de multa; por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del entonces artículo 252, en relación con el 249 y 74 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión; mientras que la condena indebidamente impuesta fue como autor de un delito 'continuado' de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5° a la pena de tres años y seis meses.
Indebida afirma, porque entiende que:
a) La Audiencia solo podía aplicar una de las dos peticiones de condena existentes, o bien elegir la condena instada por el Ministerio Fiscal aplicando la pena agravada del art. 250 CP para el delito de apropiación indebida, pero sin considerar la existencia de delito continuado o bien la de la acusación particular, que aplicaba la pena no agravada del art. 250, sino la genérica del artículo 249 pero con la aplicación del delito continuado del art. 74, pero lo que no podía hacer es coger parte de una acusación y parte de la otra, situando a esta parte en una clara situación de indefensión.
b) La utilización de la continuidad primeramente para calificar por el tipo agravado del 250.1.4º, al adicionar las cantidades apropiadas en las diversas infracciones, inferiores a 50.000 euros, pero cuya suma superan esa cifra -art. 74.2-; y después esa misma circunstancia para aplicar la pena en su mitad superior -art. 74.1-; lo que quebranta el principio de non bis in idem.
2. Ambos motivos deben ser estimados. Como indica la sentencia núm. 474/2016, de 2 de junio , el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 se estableció que «en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo». A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».
'Con ambos Acuerdos se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 CP ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS núm. 155/2004, de 9 de febrero ; 1256/2004, de 10 de diciembre ; y 678/2006, de 7 de junio entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 CP . Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 CP . La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 CP ( SSTS núm. 284/2008, 26 de junio ; 199/2008, 25 de abril ; y 997/2007, 21 de noviembre ).
La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP . Y otro tanto debe decirse de aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del C. Penal , sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.
En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP , a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 C. Penal implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero ; 292/2013, de 21 de marzo ; y 540/2013, de 10 de junio ).
Por ende en autos, no puede ser utilizada la continuidad para aplicar el tipo agravado, que de otro modo no hubiera sido posible; y después de nuevo con quebranto obvio quebranto del non bis, para aplicar la pena en su mitad superior.
3. Aunque como informa el Ministerio Fiscal, la continuidad delictiva del tipo básico de apropiación indebida, puede llegar hasta tres años y nueve meses (la mitad inferior de la pena superior en grado), sucede que la Audiencia no califica los hechos como integrantes del tipo básico del art. 252, sino del agravado del 250.1.5º, objeto de acusación únicamente por parte del Ministerio Fiscal; quien solicitó pena de un año de prisión y seis meses de multa. Acogida la calificación referida al tipo agravado, exigida por otra parte por el principio de especialidad, no es dable imponer pena superior.
Ciertamente, la peculiar punición de los tipos agravados de estafa y apropiación indebida, donde comparten tramo punitivo con el tipo básico, puede determinar la paradoja de que la opción de optar por el tipo agravado del art. 250 (consecuencia del art. 74.2), resulta más beneficiosa que la aplicación del tipo básico del entonces 252 en su mitad superior (previsión del art. 74.1), como acontece en este caso. La redacción de la norma, parece conducir a que sea preceptivo el art. 74.2 y la ulterior imposición en su mitad superior, que sólo entra en juego cuando alguna de las infracciones ocasiona un perjuicio superior a los 50.000 euros. Aunque resulta difícilmente admisible, que precisamente porque la suma de las cantidades apropiadas supere la cifra de 50.000 euros, conforme al art. 250, no sólo sean imponibles penas hasta seis años de prisión, sino también, sean imponibles penas de prisión de un año o de un año, ocho meses y veintinueve días; mientras que la misma conducta, si las cantidades apropiadas no superan esa cifra de 50.000 euros, la pena mínima de prisión sea de un año y nueve meses.
Pero más allá de estas paradojas y las exigencias del principio de especialidad para aplicar el tipo agravado, el principio acusatorio obliga; el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 20 de diciembre de 2006, se sometió a consideración de los Magistrados el límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomó el siguiente Acuerdo: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'; de reiterada aplicación (las SSTS 20/2007, 22 de enero ; SSTS 159/2007, 21 de febrero ; 393/2007, de 27 de abril ; 424/2007, 18 de mayo ; 11/2008, de 11 de enero ; y 89/2008, de 11 de febrero entre otras muchas, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por la acusación). En autos, como interesa el recurrente y conforme a la petición acusatoria asociada al delito calificado, un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
En esencia, argumenta que debe estimarse la existencia de dichas atenuantes al darse todos los elementos propios de la misma.
I.
1. Designa cómo los documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba figuran en el proceso, siendo estos los siguientes:
· Acta del juicio.
· Declaración de insolvencia del condenado.
· Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal.
· Escrito de Acusación de la Acusación Particular.
· Escrito de Defensa.
· Justificante de pago efectuado por el condenado en fecha 11/05/2015.
· Querella.
· Declaración judicial del imputado. Folios 99 a 101.
· Bloque Documental aportado por esta representación en Junio de 2012. Folios 375 a 420.
· Auto Imputación Junio 2014. (Folios 756 y 757).
· Reconocimiento deuda (Folios 1-58).
· Certificado Sa Nostra. Folios 447 y 448.
· Antecedentes penales del condenado.
· Documentación aportada por el banco Sa Nostra. (Folios 760 a 762).
· Auto del Juzgado de fecha 27/02/2014 de sobreseimiento provisional respecto de Dña. Alejandra .
2. La simple lectura del listado y el sustento argumentativo, determinan la desestimación del motivo. Hemos reiterado (vd.
SSTS 794/2015, 3 de diciembre ,
860/2013 de 26 de noviembre , con cita de la
STS 539/2013 de 27 de junio , etc.) que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el
art. 849.2 LECr .,
En todo caso,
Como se indica en la
STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
Sin que además, tengan los invocados el carácter documental que exige el motivo elegido, como demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en palabras de la STS 166/1995, de 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
En cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:
- Las diligencias policiales, ni la declaración judicial del imputado y testigos (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).
- La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011 ).
- Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009 ).
- Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011 ).
- El acta del juicio, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010 ).
Insuficiencia, pues el hecho de haber abonado 2.000 euros en concepto indemnizatorio o el tiempo de tramitación del procedimiento, aparte de ser circunstancias admitidas en la sentencia, son datos que por sí solos sin aditamento de adicionales circunstancias y argumentación complementaria, resultan notoriamente insuficientes para sustentar sus estimación. En definitiva, carecen de literosuficiencia.
II.
1.
La falta de concurrencia, es razonada concorde a criterios racionales, pero también jurisprudenciales por la sentencia recurrida. Resalta la escasa insignificancia de los 2.000 euros entregados frente a los 53.000 euros apropiados y que pese a la declaración de insolvencia, solicitud de concurso voluntario y trabajo con escaso salario, de su declaración se infiere una continuidad entre empresas familiares en el mismo local que realizaba su actividad de tramitación de transferencias dinerarias y su poder de disposición sobre la nuevamente constituida por su esposa.
Efectivamente, la cantidad indemnizada, es irrelevante; ni siquiera merece la consideración de abono parcial; la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal (así, sentencias de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada (así, STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ). En modo alguno concurre, en el delito patrimonial cometido, aún desde su exclusiva naturaleza objetiva, con tan nimia cifra.
2.
La Audiencia motiva razonadamente su desestimación:
Es criterio asentado con sustrato en la propia jurisprudencia del
TEDH, como el asunto
Eckle c. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982
ó en el caso
III. Consecuentemente, los motivos tercero y cuarto, deben ser desestimados, pues razonadamente desestimadas las atenuantes invocadas, con racional motivación fáctica y jurídica, no existe quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; ni del derecho a un juicio con todas las garantías, ni del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
