Sentencia Penal Nº 829/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 829/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 109/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 829/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100856

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11928

Núm. Roj: SAP B 11928/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 109/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
P.A. 105/2015
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 109/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado nº 105/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto;
siendo parte apelante don Bernardo , representado por la procuradora doña Carla Suárez Nart y defendido
por el abogado don Carlos Monje Moliner.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell dictó sentencia de fecha 16-12-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado EL acusado, Bernardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a la causa por sentencia, el día 17 de noviembre de 2011 sobre las 15 horas, se dirigió al edificio sito en La CALLE000 , n° NUM001 de Sabadell, y tras acceder a su interior, una vez ante la puerta del piso NUM002 , NUM003 , propiedad de Bancaja Habitat SLU, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó con patadas en repetidas ocasiones la puerta y el marco de la misma, causando unos desperfectos peritados en la cantidad de 347'27€, que reclama el propietario de la misma.

Asimismo, el acusado había usado para desplazarse hasta dicho edificio un Seat Ibiza con matrícula oficial F....DN , el cual había sido sustraído por personas desconocidas el día 5 de noviembre de 2010. El acusado, a pesar de saber o poder saber, que dicho coche no era suyo, y teniendo medios para conocer a su legítimo propietario, Jeronimo , a través de la documental que se hallaba en su interior, no procedió a su devolución al mismo una vez que se hizo con él, ni tampoco lo entregó a las autoridades pertinentes. Dicho automóvil tenía un valor venal en 2010 de 1.240€ y fue entregado por los Mossos d'Esquadra a su propietario de carácter definitivo, quien no reclama.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardo , como autor penalmente responsable de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 4 Euros, conllevando en caso de impago un día privativo de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , de un delito de apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido a la pena de TRES MESES MULTA, con una cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a BANCAJA HABITAT SLU con la cantidad de 347,27'- Euros, que conllevará el incremento de dos puntos superiores al interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más el pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Bernardo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, pero se añade al mismo lo siguiente: este procedimiento ha estado paralizado, sin causa justificada ni imputable al acusado, entre los días 19-11-2011 y 25-3-2013; entre el día 14-5-2013 y el día 24-2-2014; y entre el día 1-4-2014 y el día 19-8-2014.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia, pues el apelante niega ser autor de los daños que se le imputan; y afirma que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

Segundo.- Respecto a la autoría de los daños, lo cierto es que ha quedado acreditada mediante el testimonio de don Severiano , quien declaró haber presenciado cómo el apelante causaba esos daños; su declaración fue plenamente creíble y fiable, por su claridad, coherencia, y coincidencia con lo que ha mantenido desde el inicio del procedimiento. Además, no consta que tuviera con el apelante ninguna relación previa que pudiera llevarle a desear que el apelante sea condenado hasta el punto de que el testigo hubiera decidido mentir e incurrir en un delito de falso testimonio. Ni siquiera se puede derivar de este proceso beneficio alguno para el testigo, que no es el propietario del bien dañado.

Es verdad que el testigo explicó que ha habido otros intentos de forzar esa puerta; pero no especificó que esos intentos fuesen anteriores al realizado por el aquí apelante, ni dijo que se hubieran causado daños; y se manifestó seguro de que los daños que ese día sufrió la puerta fueron causados por el apelante.

Por lo tanto, la autoría del apelante respecto a los daños constatados ese día ha quedado suficientemente acreditada.

Tercero.- En cuanto a la alegación de haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, el apelante se limita a mencionar el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cometieron los hechos y la fecha en que se celebró el juicio. Pero tal planteamiento no es correcto. En primer lugar, porque lo relevante no es la fecha de los hechos, sino la fecha en que se inició el proceso; y en segundo lugar, porque lo que debe analizarse es si se produjeron paralizaciones injustificadas durante el proceso, y no la simple duración de este, ya que es posible que un proceso se haya prolongado durante mucho tiempo sin que se haya producido ninguna paralización injustificada.

Sin embargo, y aunque el planteamiento del apelante es incorrecto, este tribunal abordará, en aras de la mayor protección posible del derecho a la tutela judicial efectiva, el análisis de si es aplicable la atenuante invocada, que está prevista en el art. 21-6ª del Código Penal .

Ciertamente, se aprecia que este proceso estuvo paralizado en varias ocasiones, por periodos excesivamente dilatados, y sin que conste que existieran motivos para esas paralizaciones. Así, se observa que no se produjo actuación procesal alguna entre los días 19-11-2011 y 25-3-2013; entre el día 14-5-2013 y el día 24-2-2014; y entre el día 1-4-2014 y el día 19-8-2014. En total, son aproximadamente treinta meses de paralización, sin que parezca existir causa alguna para ello. En consecuencia, será aplicable la atenuante prevista en el art. 21-6ª del Código Penal , que ha de tener la condición de atenuante simple al no tratarse de una paralización muy dilatada, ni haber generado especiales perjuicios al apelante, además de que mediante Acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial de Barcelona se estableció que, con carácter general, la atenuante muy cualificada requeriría una paralización superior a tres años.

Ahora bien, la aplicación de la atenuante no producirá ningún efecto sobre las penas impuestas en la sentencia impugnada por el delito de apropiación indebida, que ya son las mínimas posible; y además para las faltas el anterior art. 638 CP establecía que, para la determinación de la pena, no serían de aplicación las reglas sobre concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell con fecha 16-12-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015; y revocamos parcialmente aquella sentencia en el sentido de declarar aplicable la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, sin que ello tenga incidencia alguna en las penas impuestas que se mantienen íntegramente.

Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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