Sentencia Penal Nº 83/199...re de 1998

Última revisión
28/09/1998

Sentencia Penal Nº 83/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 726/1996 de 28 de Septiembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 83/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100220

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:235

Núm. Roj: SAP SO 235/1998

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado como autor de un delito consumado de lesiones con uso de arma. La declaración de los testigos y del denunciante, quien reconoce plenamente a su agresor en la rueda de identificación practicada con las debidas garantías, acredita sin dudas las lesiones sufridas y su etiología agresiva. De dichas declaraciones se establece que el acusado, sin mediar palabra o discusión asestó al denunciante una puñalada de manera intencionada y empleando notable intensidad, cuando éste fue en su auxilio por el accidente sufrido. Este testimonio, dotado de toda credibilidad, viene corroborado puntualmente, no sólo por la realidad de las lesiones sufridas y su etiología agresiva, sino por los partes de asistencia, el informe de sanidad y también por la propia declaración del acusado, que en el juicio admitió haberle herido.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 83/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª. Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup)

En Soria a 28 de Septiembre de 1.998.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 18/98, D. Previas 726/96, del Juzgado de Instrucción de Almazán , seguida por delito de lesiones contra Carlos Manuel , con Carta de Identidad Nacional de la República Portuguesa núm. NUM000 , nacido en Lisboa (Portugal) el día 28 de Mayo de 1.956, hijo de Francisco y de María Emilia, con domicilio en Torreblanca (Sevilla).

El acusado, cuya solvencia no consta, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 20-11-96 hasta el 12-12-96, los días 20 y 21 de Febrero de 1.998, y desde el día 24 de Julio de 1.998 hasta la fecha, situación en la que continúa. Ha estado representado por el Procurador Sr. Escribano y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se incoaron Diligencias Previas 726/96 con fecha 21-11-96 , que se siguieron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Soria contra Carlos Manuel por la presunta comisión de un delito de lesiones. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 24 de Septiembre de 1.998, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevé a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones legalmente comprendidas en los arts. 147 y 148.1° del C. Penal . 3) Autor el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas. 5) Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y costas procesales. El acusado deberá ser condenado además a abonar a D. Isidro la cantidad de 347.000 pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, cifra que se incrementará en el interés legal en la forma establecida por el art. 921 de la L.E.Civil .

TERCERO.- El Letrado del acusado, en su escrito de calificación provisional, 1) Mostraba su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio fiscal. 2) Consideraba que los mismos eran constitutivos de un delito de lesiones previsto en los arts. 147 y 148 del C. Penal . 3) Autor el acusado. 4) Concurría la circunstancia eximente n° 1 del art. 20 del citado Cuerpo Legal . 5) Procedía la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio modificó sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de una falta del art. 617 del C. Penal , solicitando se le impusiera la pena de arresto de 3 a 6 fines de semana.

Hechos

El día 20 de noviembre de 1996, sobre las 11 horas, el acusado NUM000 , nacido en Lisboa el 28 de mayo de 1956, con carta de identidad nacional portuguesa n° NUM000 , circulaba por la carretera Nacional 111 (Medinaceli- Portugal) en la furgoneta matricula luso XB-.... junto con su compañera sentimental y sus cuatro hijos. A la altura del kilómetro 202'700 inició la maniobra de adelantamiento del camión que le precedía en un tramo prohibido y ante la dificultad de consumar esta maniobra tuvo que aminorar la velocidad dando varios bandazos y volcando finalmente en mitad del arcón.

Al percatarse de lo sucedido Isidro , ocupante del automóvil Renault 18 matricula FU-....-F , que circulaba detrás de la furgoneta accidentada, se bajó de dicho turismo y acudió a prestar auxilio a los ocupantes de la furgoneta. Cuando se aproximó, el acusado que había salido ya del vehículo volcado enfadado por el accidente pero manteniendo el control de si mismo, sin mediar palabra o discusión le asestó de manera intencionada y empleando notable intensidad una puñalada en la zona torácica izquierda, con la navaja que portaba, de hoja monocortante cuyo filo media 10'8 centímetros, atravesándole la cazadora de cuero y el forro guateado que llevaba dejando una rasgadura de 7 centímetos de longitud, el jersey y la camisa que vestía, llegándole a producir una herida inciso contusa de tres centimetos de longitud en hemitorax izquierdo, de carácter superficial, interesando a tejido celular subcutáneo sin afectación de paquete muscular nipleural.

El lesionado al recibir ex pinchazo dijo: "yo no conducía" ante lo cual el acusado se dirigió a continuación con navaja en mano hacia el conductor del vehículo Renault 18 Gabriel al que persiguió durante unos 15 metros, cesando en esta actitud al oír una voz que le decía: "ese no es".

El herido por su propio pie se metió en el coche en el que viajaba y su compañero Gabriel le llevó al Centro de Salud de Almazán y de allí se le trasladó a la Unidad de Urgencia del Hospital General del Insalud de Soria donde le fue practicada la exploración clínica y radiológica, se le dieron unos puntos de sutura a la herida ya descrita al ser necesarios para su curación siendo retirados al cabo de siete días y se le dispensó profilaxis antibiótica y protección antitetánica.

A consecuencia de esta agresión Isidro sufrió un transtorno por estrés postraumático que precisó asistencia psiquiátrica estando durante los dos primeros meses con síntomas agudos consistentes en altos niveles de ansiedad, angustia y miedo, dificultades para enfrentarse a situaciones normales de su vida cotidiana, acentuada disminución del interés y participación en actividades, dificultades para conciliar o mantener el sueño, pérdida generalizada del apetito, irritabilidad, hipervigilancia y dificultad para mantener la concentración; y una vez tanscurridos esos dos meses tales síntomas disminuyeron reanudando su actividad laboral y rompiendo progresivamente su aislamiento social, aunque sin desaparecer por completo pues fue necesario proseguir con el tratamiento psicoterápico a fin de obtener la estabilización definitiva del proceso y evitar una consolidación crónica.

El citado Isidro estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales veintitrés días pero tardó en restablecerse de esas lesiones 85 días quedándole como secuelas: una cicatriz ligeramente hipercroma de 2 centímetros de longitud en hemitorax izquierdo

Al acusado no le constan antecedentes penales y ha estado privado de libertad por esta causa del 20 de noviembre de 1996 al 12 de diciembre de ese mismo año. El día 20 de febrero de 1998 fue nuevamente detenido para la práctica de una diligencia procesal y puesto en libertad al día siguiente 21-2-1998. Y posteriormente fue ingresado en prisión el 24 de julio de 1998 situación en la que continúa al día de la fecha. No consta padeciese ningún transtorno psíquico.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos descritos anteriormente han quedado probados por la declaración del perjudicado Sr Isidro , la declaración de los testigos Sr. Evaristo y Gabriel , así como el propio reconocimiento realizado por Carlos Manuel en el juicio, pruebas a las que se unen el informe pericial del médico forense, que incorpora los partes de asistencia y lesiones, y los informes psiquiátrico y psicológico del lesionado, sin olvidar finalmente el dictamen del Instituto Nacional de toxicología. Tales elementos no sólo son aptos y suficientes para destruir la presunción interina de inocencia sino también para obtener la seguridad acerca de la comisión de los hechos por el acusado en los términos descritos.

Véase que, ante la evidencia del conjunto de tales elementos de convicción, el Letrado defensor modificó sus conclusiones considerando que el acusado infirió la lesión con la navaja frente al lesionado, si bien pretende calificar el hecho no como delito sino como falta dolosa del art. 617 del Código Penal .

El Sr Isidro ha manifestado desde el primer momento de forma clara (folios 60 y 61 y en el juicio) haber recibido una puñalada por Carlos Manuel cuando iba a auxiliarle por el accidente sufrido, reconociendo a su agresor sin ningún género de dudas en la prueba de identificación practicada con las debidas garantías en la instrucción, ratificándose en el acto del juicio en dicha prueba con la misma seguridad en cuanto a la conclusión identificadora obtenida de ella.

Este testimonio que está dotado de toda credibilidad viene corroborado puntualmente no sólo por la realidad de las lesiones sufridas y su etiología agresiva que se corresponden perfectamente con lo relatado por el perjudicado, según se desprenden de los partes de asistencia y del informe de sanidad, sino también por la propia declaración del acusado que en el juicio admitió haberle herido.

Completan este concluyente cuadro probatorio las siguientes declaraciones testificales. La de Gabriel quien también fue perseguido durante uno metros por Carlos Manuel esgrimiendo la navaja hasta que oyó que gritaban "ese no ha sido" y que observó a su compañero herido en el costado como consecuencia de haber sido pinchado. A su vez Evaristo vio que el acusado sin cruzar palabras fue a por el Sr. Isidro y le hirió, y oyó decir a la víctima "me han pinchado" ofreciéndole subir al camión. Y finalmente Inocencio , conductor del camión al que pretendía adelantar, refirió que si bien no observó directamente la agresión cuando llegó al lugar de los hechos alguien dijo este ha sido" y el acusado que estaba ya dentro de la furgoneta cogió una navaja para pincharlo pero no le dejaron salir, posteriormente se apaciguó y le quiso dar la mano. Ello indica la relación del acusado con el arma y su talante agresivo.

Por lo que se refiere a la descripción las lesiones y su etiología, la asistencia y tratamientos recibidos por el herido, así como el tiempo de curación de las mismas y las secuelas, contamos con el informe médico forense de sanidad (folio 166), que a su vez incorpora las asistencias médicas iniciales y revisiones posteriores ( folio 156). Por otro lado los informes del psiquiatra Sr. Constantino , del psicólogo Sr, Luis Andrés en relación con el parte de sanidad, revelan la presencia en la víctima de un cuadro de transtorno por estrés postraumático que inicialmente se presentaba de forma aguda y que al cabo de dos meses comenzó a remitir, debido a la buena respuesta al tratamiento, aunque sin desaparecer por completo.

Todos estos medios probatorios han sido practicados en el acto del juicio garantizando a las partes el principio de contradicción procesal.

Asimismo para llegar a la acreditación de otros extremos como las características de la navaja empleada para la agresión y para comprender la intensidad o fuerza de la acción, se cuenta con el informe técnico del Instituto Nacional de Toxicología ( folios 168 a 176), el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes a lo largo del proceso

SEGUNDO. - Calificación jurídico-penal.

Los hechos probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones apreciado en su modalidad agravada por utilización de arma, infracción tipificada en el articulo 148-1 en relación con el 147 del Código Penal.

No cabe ninguna duda de la comisión de una agresión por parte del acusado frente a la víctima con una navaja asestándole un pinchazo en la zona del hemitorax izquierdo, extremo clara- mente demostrado por el conjunto de pruebas antes analizadas entre las que cabe destacar la declaración del Sr Isidro y el propio reconocimiento del acusado en el sentido de que efectivamente lo hirió, y el informe de sanidad que nos da cuenta de la realidad y características de esa lesión incisa.

También concurre el requisito subjetivo de esta figura delictiva como es el dolo de inferir un mal a otra persona, dado que el acusado realiza actos voluntarios tendentes directamente a herir con el arma mencionada. Primero toma la navaja y la esgrime abierta frente al perjudicado asestándole directamente el pinchazo sin mediar palabra ni discusión, e incluso sigue en esa actitud persiguiendo más tarde al otro acompañante del lesionado con el arma en la mano hasta que oyó un grito de que " ese no era" cesando en su empeño. La acción y los modos de ejecución son claramente indicativos de que se concitan tanto voluntad como conciencia para atacar la integridad de otra persona causando finalmente un resultado lesivo que está en correlación lógica con su actuar; es más si no fuera por la abundante ropa que llevaba el lesionado la herida hubiera sido más grave, téngase en cuenta que atravesó la cazadora de cuero, de estructura resistente y con forro, dejando un corte de 7 centímetros de longitud, traspasando también el jersey y la camisa. El inculpado quiere causar daño y sabe que lo puede causar, dirigiendo a tal fin su acción procurándose un instrumento peligroso y arremetiendo contra la víctima en zona del cuerpo delicada empleándose con energía física puesto que no se limita a dar cortes superficiales en la ropa sino que pincha e introduce el arma a través de las prendas en el cuerpo del Sr Isidro . Incluso contemplando el supuesto de que su intención más directa o inmediata fuera la de agredir al conductor del camión, al que atribuía la culpa de su accidente, como parece deducirse de diversos testimonios, y pensara que éste era la primera persona que se acercaba a él; ello no ha de tener ninguna trascendencia en cuanto a la exigencia de una responsabilidad penal dolosa ya que, en su caso, constituiría una "aberratio ictus" que la doctrina y la jurisprudencia tratan como un "error en el objeto" cuando estamos ante iguales calificaciones delictivas, como es el caso presente en que los dos hechos: el pretendido y el realizado supone el mismo delito, de modo que este error resultaría irrelevante al no recaer sobre ningún elemento esencial de la infracción pues tan delito es lesionar a una persona como a otra. La ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona y no a una determinada.

De otra parte, queda acreditado asimismo que la lesión ha requerido objetivamente para su sanidad un tratamiento quirúrgico como son los puntos de sutura. Así el Tribunal Supremo viene entendiendo de manera uniforme que los puntos de sutura con que se reinen los labios de una herida que son precisos para restaurar el tejido dañado es tratamiento quirúrgico aunque sea de carácter menor y se preste en la primera asistencia ( SS 28-2-92, 18-6-93, 13-7-1993, 12-7-95, 3-5-1996, 14-11-1996, 23-2-1998 ). La reciente sentencia de 26-2-1998 señala además, en un caso muy similar en que se causé una herida de 2 centímetros, que el tipo penal ha de responder a la realidad de lo acaecido y constatado de forma objetiva que hubo herida punzante, hubo cicatriz y hubo sutura, ello implica el tratamiento quirúrgico desde el punto de vista jurídico-penal. Todas estas circunstancias están presente en el caso de autos donde se causa una herida inciso punzante que requirió de una cura local con puntos de sutura que le fueron retirados a los pocos días f concretamente a la semana como detalla el documento al folio 156), lo que impide incluir el hecho en el tipo de las faltas, cual pretende la Defensa, configurando un delito de lesiones.

Por último, consideramos que es de aplicación del art. 148-1 del Código Penal que se refiere a la utilización de armas comprendiendo tanto las de fuego como las llamadas arenas blancas (cuchillos, puñales, navajas) excluyendo de entre ellas tan sólo las que sean de miniatura. Decimos que en el presente caso se configura esa modalidad agravada dado que el sujeto activo empleó una navaja con hoja monocortante de 10'8 centímetros y su utilización aumentó la capacidad lesiva del agente y el peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima en este caso concreto, apreciándose que el resultado lesivo no fue más grave por la abundante vestimenta que llevaba el perjudicado que amortiguó la fuerza que el acusado había ejercido en su acción antes de llegar al cuerpo de aquél.

TERCERO.- Participación.

Del anterior delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Manuel ( art. 28 del Código Penal ) al ejecutar el hecho directamente por si mismo, tal y como admitió él mismo, habiendo sido identificado sin ningún género de dudas por el perjudicado en rueda de reconocimiento, afirmándose en ello durante la celebración del juicio.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

No resulta posible apreciar la eximente del art. 20-1 del Código Penal pues se carece de toda base probatoria acerca de la existencia de una enajenación mental del acusado, de que tuviere una personalidad anómala o alteración psíquica que le privase de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Tampoco hay asomo de que hubiera padecido un transtorno mental transitorio determinante ya de una anulación de la conciencia de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión ya de una notable alteración de esas facultades, desconociéndose si existe o existía en aquél un fondo patológico favorecedor de ese tipo de transtornos, y apreciándose, al margen de ello, en la preparación y desarrollo de su actuación rasgos de reflexión, según se expondrá más adelante al tratar del arrebato, incompatibles con esas circunstancias no sólo consideradas como eximentes sino también descartándose su valoración como atenuantes por eximentes incompletas.

En el acto del juicio la defensa abogó por la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación debido al accidente de circulación que acababa de sufrir. El articulo 21-3 del Código Penal viene siendo interpretado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que tal precepto no autoriza sin más a entender que cualquier reacción colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante, exigiendo una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción. Y así para la apreciación de tal atenuante se precisan los siguientes requisitos: la existencia de unos ciertos estímulos con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el agente, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de este, un estado de ofuscación o turbación capaces de disminuir el intelecto o la voluntad, " que las causas procedan de la víctima, y que los estímulos de alguna manera sean aceptados por el entorno socioculturas apareciendo con cierta proporción en relación con la reacción posterior" ( SS 30-11-1990, 11-2-1991 , Auto 20-1-1992 ). Desde esta doctrina no es posible estimar la atenuante examinada al caso que nos ocupa ya que ni la reacción es proporcionada, téngase en cuenta que el acusado intentó adelantar en un tramo prohibido y que el resultado del accidente no fue grave ya que ninguno de los ocupantes resultó lesionado, ni la causa de su enfado ha procedido de la víctima que nada tuvo que ver con el accidente y sólo acudía en auxilio del propio agresor y de su familia.

En definitiva, únicamente se muestra un estado de acaloramiento y cólera en el acusado por el accidente que tan sólo podemos admitir como simple atenuante analógica respecto del arrebato ( art, 21-6 en relación con el 21-3 del Código Penal ), sin que haya lugar a tomarla como cualificada pues falta la intensidad del efecto originado por la víctima necesaria para ello advirtiéndose que el acusado era capaz de discernir, reflexionar y dirigir su voluntad durante la ejecución de los hechos ante las indicaciones que recibía del exterior. En efecto, al decir el lesionado que él no era el conductor emprendió la persecución contra el Sr. Gabriel cesando en la misma ante el grito de que "ese no era" tampoco al que atribulan la causa de su accidente. De otra parte, el accidente no constituye un estimulo tan importante como para proceder de esa forma frente a quien es totalmente ajeno al hecho y máxime a la vista de que la furgoneta volcó por pretender un adelantamiento en línea continua y perder el conductor su control al ceder en dicha maniobra; y finalmente, no hace falta excesiva argumentación para percibir lo repudiable que, desde el punto de vista socio- cultural, supone esta conducta consistente en agredir y lesionar con un arma a quien se apea del vehículo en que viaja para auxiliar precisamente al agresor y sus familiares.

QUINTO.- Penalidad.

El tipo delictivo aplicado prevé una pena de prisión de dos a cinco años, estableciéndose como adecuado en el caso enjuiciado el mínimo de dos años de prisión basándonos en el resultado lesivo, no excesivamente grave, y en la atenuante anteriormente apreciada.

Dicha pena llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal , siendo la misma la solicitada por el Ministerio público y la procedente al caso dentro de las accesorias.

SEXTO.- Responsabilidad Civil.

Todo responsable de un delito lo es también de las consecuencias civiles derivadas del mismo estando obligado a reparar los daños y perjuicios o a indemnizarlos t arts. 109, 113 y 116 del Código Penal ).

En este sentido el acusado ha de indemnizar al lesionado en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 347.000 pesetas. Si bien la aplicación de los parámetros que se suelen utilizar en la práctica de los Tribunales de Soria, en materia de lesiones dolosas, consistentes en valorar sobre ocho mil pesetas por día de incapacidad y sobre tres mil quinientas pesetas por día de lesión sin incapacidad, nos llevaría a una cuantía ligeramente superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, sin embargo no podemos traspasar la misma a porque incurriríamos en incongruencia viéndonos vinculados en cuanto a su limite máximo.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales que se hubieren causado en este proceso se imponen, por disposición legal, al responsable del delito ( articulo 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor de un delito consumado de lesiones con uso de arma, del art. 148-1 en relación con el art. 147-1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica con el arrebato, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a don Isidro en la cantidad total de trescientas cuarenta y siete mil pesetas (347.000 ptas) por el perjuicio sufrido.

Así por esta Sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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