Sentencia Penal Nº 83/200...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Penal Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 38/2008 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 83/2009

Núm. Cendoj: 28079370052009100065

Núm. Ecli: ES:APM:2009:6782


Encabezamiento

ROLLO nº 38/2008

Sumario-Procedimiento Ordinario nº 8/2007

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 83/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

Dñª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 38/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de lesiones graves, robo con violencia e intimación denlas personas y uso de armas y falta de lesiones, contra Donato , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 1 de abril de 1970, hijo de Euleuterio y de Virginia, natural de Tamayo (república Dominicana) y vecino de esta capital, carente de antecedentes penales computables en esa causa, por esta causa en libertad provisional, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino y defendido por el Letrado Don Emilio Zurro Fuentes. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Maximiliano , representado por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada y defendido por el Letrado Don Francisco Marquez Conejo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242-1-2 y 16 del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto punitivo, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse o aproximarse a Maximiliano , su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros durante 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , por el delito de lesiones, 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en grado de tentativa, y 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código Penal , por la falta de lesiones pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Maximiliano en las cantidades de 12.000 euros por los días de curación e incapacidad sufridos por las lesiones causadas y 3.000 euros en concepto de secuelas, y a Bruno en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ..

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículo 147, 148.1º y 2º y 149 del Código Penal , y un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículo 242.1º y 2º y 16 del Código Penal , reputando responsables de los mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 9 años de prisión y prohibición de comunicarse o aproximarse a Maximiliano , a su domicilio o lugar de trabajo en distancia inferior a 500 metros por tiempo de 12 meses, conforme establecen los artículo 57 y 58 del Código Penal , por el delito de lesiones, y por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, la pena de 1 año y 10 meses de prisión, pago de las costas procesales causadas por dicha acusación particular y que indemnice a Maximiliano en la cantidad de 39.145,23 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido y alternativamente, consituirían una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del mismo texto punitivo, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el nº 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 del artículo 200 del mismo texto penal, así como la existencia de una limitada inteligencia y personalidad primitiva, solicitando la imposición al acusado de las penas de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, por la falta de lesiones, y la pena de 1 años de prisión por el delito de lesiones.

Hechos

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Sobre las 23:30 horas del día 14 de enero de 2007, cuando Maximiliano y Bruno caminaban por la Calle Zabaleta de esta capital fueron increpados por el acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, y por otra persona no identificada, a pesar de lo cual continuaron caminando si bien el acusado y la otra persona no identificada se acercaron a ellos y comenzaron a golpearles con un palo y cascotes de obra que se encontraban en el lugar, siendo alertados los agentes de la policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 por los gritos de Maximiliano y Bruno y por los proferidos por otras personas que se encontraban en el lugar, quienes tras una persecución lograron detener en la Calle Constancia de esta capital al acusado Donato , huyendo la otra persona no identificada que le acompañaba.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Maximiliano sufrió traumatismo craneofacial, herida inciso contusa en pirámide nasal, fractura frontonasoetmoidal y orbitaria (fractura de pared anterior y posterior de hueso frontal, de ambos rebordes infraorbitarias, de raíz nasal, de celdas etmoidales y fractura conminuta de huesos propios de la naríz) y contusión de parrilla costal, heridas estas de las que tardó en curar 120 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando asistencias facultativas periódicas y nueve días de hospitalización.

A Maximiliano , le quedan las siguientes secuelas como consecuencia de la agresión sufrida:

1. Material de Osteosintesis moderado (hueso frontal, huesos nasales y rebordes orbitarios).

2. Anosmia (pérdida de olfato).

3. Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa moderada.

4. Modificación de la forma piramidal nasal con ensanchamiento de raíz nasal y hundimiento de pirámide.

5. Alteración de la sensibilidad en la zona de cicatriz de cuero cabelludo (cicatriz coroal de 33 cms. Inapreciable a simple vista).

6. Cicatriz en cuero cabelludo inapreciable a simple vista.

7.Cicatriz de 2 cms. En región interciliar de 2,5 x 1,5 cms. En dorso de pirámide nasal, de 4 cms. En región infraorbitaria derecha y de 4 cms. En región infraorbitaria izquierda.

Bruno resultó con contusión en rodilla derecha, gonalgía postraumática y policontusiones, heridas de las que tardó en curar 14 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituarles, precisando para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico.

El acusado Donato fue detenido el día 15 de enero de 2007, acordándose su prisión el día 16 de enero de 2007, estando privado de libertad desde ese día hasta el día 13 de enero de 2009.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas obrantes en autos y por las practicadas en el acto del juicio oral.

En primer lugar, la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por Maximiliano resultan acreditadas por los informes médicos obrantes a los folios 36 a 41, 99 a 104, 142,l 143 y 196 de las actuaciones y por los informes médico forense obrantes a los folios 73, 144, 195 y 235 de las actuaciones, informes todos ellos ratificados en el acto del juicio oral, constando en el rollo de sala el informe pericial emitido por el Dr. Herminio , respecto de las secuelas padecida pro el Sr. Maximiliano . Informes estos en los que se hace constar que el Sr. Maximiliano , como consecuencia de la agresión sufrida, sufrió las lesiones y secuelas que se hacen constar en la relación fáctica de esta sentencia, lesiones estas por las que precisó asistencia facultativa periódica y tratamiento quirúrgico y médico especializado y que, como hemos dicho, le causaron secuelas expresadas en la relación fáctica de esta sentencia.

Respecto de Bruno , la naturaleza y entidad de las lesiones por él sufridas se acreditan por los informes médicos obrantes a los folios 22 y 77 de las actuaciones y por el emitido por el Médico forense que obra al folio 76 de las actuaciones y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, en el que se hace constar que el Sr. Bruno sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, gonalgía postraumática y policontusiones, para cuya curación preciso una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico.

Igualmente los hechos declarados probados se acreditan por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado que viene a corroborar la mantenida a lo largo de toda la instrucción de la presente causa, en la que manifiesta que las lesiones que padeció le fueron causadas por el acusado, a quien no conocía de nada, de forma sorpresiva e inopinada.

También se acreditan los hechos narrados en la relación fáctica de esta sentencia por la declaración prestada en el acto del juicio oral por los agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM001 y NUM002 , quienes manifiestan que pese a que no presenciaron la agresión, cuando llegaron al lugar de los hechos el lesionado se encontraba tendido en el suelo y las personas que allí se encontraban le manifestaron que había sido agredido por el acusado, a quien lograron detener cuando huía corriendo del lugar.

El acusado declara en el acto del juicio oral, con ánimo claramente exculpatorio y en el ejercicio de su derecho de defensa, que el no agredió a nadie sino que fue él el agredido por los Sres. Maximiliano y Bruno , con una correa resultando como consecuencia de tal agresión con lesiones que no resultan acreditadas por prueba alguna, y así al ser detenido se negó a ser atendido por el Médico Forense del Juzgado de Guardia, quien en el acto del juicio oral manifestó que no apreció en el acusado contusión alguna en los dedos, ni tampoco la contusión lumbar que dice el acusado que sufrió como consecuencia de la agresión que sufrió, haciéndose constar en los informes médicos remitidos por el Centro Penitenciario en el que estuvo ingresado el acusado que éste "refiere contusión en dedo anular de la mano...", haciéndose constar en el apartado de "Juicio Clínico al ingreso" -Sin interés-, es decir, pese a que el acusado manifiesta que recibió múltiples golpes con una correa, esta no dejó secuela visible alguna, no solo para los agentes que le custodiaban en las dependencias policiales que si hubieran observado algún tipo de lesión en el acusado le hubieran trasladado a un Centro Médico, sino tampoco para los facultativos, llegando incluso a negar a ser atendido por el Médico Forense. Por otro lado, el acusado niega que él fuera el autor de las lesiones y secuelas padecidas por Maximiliano y Bruno .

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 149 de Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal, y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto punitivo.

El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la victima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Los hechos se concretan en que el acusado, e unión de otra persona no identificada, golpeó a Maximiliano y Bruno , golpes estos que provocaron en los mismos las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.

Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones de los perjudicados, deponiendo en el acto del juicio oral como testigo el Sr. Maximiliano , y la prestada en autos por el Sr. Bruno (folios 74 y 75 de las actuaciones), con los requisitos exigidos por el artículo 730 de la L.E.Crm . para hacer prueba plena, acreditan que el acusado, en unión de otra persona, les agredió cuando transitaban por la calle Zabaleta de esta capital, esto es, el acusado realizó una acción de acometimiento contra unas personas, consistente en abalanzarse contra ellas y golpearlas varias veces a Maximiliano con un cascote de obra, lo que sin duda acredita la intención del mismo de lesionar a las victimas, agresión esta que provocó las lesiones que padecieron los perjudicados y que resultan acreditadas por los documentos médicos obrantes en autos.

Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado mencionado, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debo prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas.

Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no encontramos ante un supuesto de perdida o inutilidad de órgano principal, previsto en el artículo 149 del Código Penal , pues constantes han sido en este sentido los informes médicos y médico forense obrantes en la causa que afirman de forma rotunda y tajante que el Sr. Maximiliano sufrió anosmia o perdida total del sentido del olfato como consecuencia directa, única y exclusiva de las lesiones traumáticas sufridas, consistentes en la fractura de la lámina cribosa del etmoides provocada por cizallamiento, seccionando las fibras nerviosas del bulbo olfatorio que la atraviesan, como consta en el informe pericial obrante al rollo de Sala, así como en la abundante prueba médica y en los informes médico forenses obrantes en la causa, que han sido ratificados en el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo establece, que lo relevante es la perdida funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará con un menoscabo sustancial de carácter definitivo (Sta. de 13 de febrero de 1991).

Respecto del delito de robo con violencia en las personas con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 y 16 del Código Penal , que imputa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular al, de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el acto del juicio oral no resulta acreditado que el acusado se apoderara, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, de la cartera que portaban los Sres. Maximiliano y Bruno mediante el empleo de la violencia ejercida sobre los mismos con la utilización del palo y los cascotes de obra, objetos estos que constituyen instrumentos aptos e idóneos para influir temor, que portaban el acusado y la persona que le acompañaba y de esta forma se plegaran o no se opusieran a las pretensiones apoderativas del acusado, si bien no lograron sustraer dicha cartera, y ello no solo porque el acusado niega contundentemente que tratara de apoderarse de las carteras o de cualquier otro objeto que portaran los perjudicados, sino porque en el acto del juicio oral el testigo Sr. Maximiliano manifiesta que ni el acusado ni la otra persona que le acompañaba le intentó quitar dinero o cualquier otro objeto que portara, que fue el Sr. Bruno quien le comentó este hecho cuando fue a visitarle al hospital, corroborando así la declaración prestada en fase de instrucción (folios 71 y 72 de las actuaciones) donde manifiesta "que no le sustrajeron objeto alguno", en igual sentido declara en fase de instrucción (folios 74 y 75 de las actuaciones) el Sr. Bruno cuando manifiesta que "no llegaron a robarle nada" y los agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM001 y NUM002 , que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, manifiestan que fueron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos quienes afirmaban que el acusado y la otra persona habían intentado robar a los perjudicados , no obstante el agente de policía nº NUM001 declara que el Sr. Maximiliano se encontraba tendido en el suelo "inconsciente", siendo otras personas las que realizaban tal afirmación, a diferencia del agente de la policía nº NUM002 quien manifiesta que es la persona que se encuentra tendida en el suelo quien manifestó que "... había sido victima de un intento de robo..", pese a que, como hemos dicho este niega conocer tal hecho, en cualquier caso al acusado no se le ocupo objeto alguno perteneciente a los perjudicados. No habiendo prestado declaración en el acto del juicio oral las personas que imputaban al acusado del delito de robo por encontrarse en ignorado paradero, todo ello hace que surja una duda más que razonable en este Tribunal respecto de que la intención del acusado fuera la de sustraer la cartera que portaban los perjudicados, sobre todo si como manifiesta el Sr. Maximiliano los hechos se iniciaron por las expresiones proferidas por el acusado y la otra persona que provocó la huida del lugar de su acompañante y la posterior agresión de ambos, sin que en ningún momento, manifieste el testigo, le requirieran para la entrega de los objeto que pudieran portar, duda que en virtud del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y el de "in dubio pro reo" ha de ser resuelta a favor del acusado, por lo que procede la libre absolución del mismo por este delito de robo con violencia en las personas.

TERCERO.- De dicho delito y falta es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Donato , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

El conjunto de pruebas practicadas a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación del acusado Donato en los hechos delictivos que se le imputan. En primer lugar tenemos la declaración prestada por el perjudicado Sr. Maximiliano quien manifiesta que el acusado en unión de otra persona, se dirigieron a su amigo el Sr. Bruno y a él con expresiones como "oye cabrón", a pesar de lo cual ellos continuaron caminando, no obstante el acusado rápidamente se puso frente a ellos, por lo que su amigo corrió siendo alcanzado por la persona que acompañaba al acusado que le dio patadas, cayendo su amigo junto a un contenedor en cuyo interior había cascotes de obra, intentando el declarante defender a su amigo, momento en que el acusado, al que reconoce sin duda alguna como la persona que le agredió, le golpeó "con una piedra" en un costado, siendo sujetado por atrás por la otra persona que acompañaba al acusado y este le golpeó en la cara con la piedra que llevaba en la mano y tras recibir este golpe cayo al suelo donde le siguieron agrediendo, sufriendo como consecuencia de tal agresión las lesiones y secuelas que constan en los informes médicos. Declara el testigo que el acusado no presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Repitiendo insistentemente que la persona que le golpeó en la cara con una piedra fue el acusado, corroborando de esta forma la declaración prestada a presencia judicial y con intervención del Letrado de la defensa del acusado (folios 71y 72 de las actuaciones) a diferencia de la prestada en las dependencias policiales (folios 94, 95 y 96 de alas actuaciones) que se llevó a cabo a los pocos días de sufrir la agresión y se encontraba todavía conmocionado, según manifiesta.

El Sr. Bruno en la declaración que presta a presencia judicial con intervención del Letrado de la defensa (folios 74 y 75 de las actuaciones) manifiesta que la persona que golpeó en la cara a su amigo el Sr. Maximiliano con una piedra vestía una camisa blanca (ropa que vestía el día de autos el acusado) y que ratifica la declaración prestada en las dependencias policiales donde reconoció fotográficamente, sin duda alguna, al acusado como la persona que agredió a su amigo en la cara con una piedra (folios 18 a 21 de las actuaciones).

Los testigos agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional nº NUM001 y NUM002 , que depusieron en el acto del juicio oral, declaran que cuando llegó al lugar de los hechos, que no presenciaron, comprobaron como el acusado en unión de otra persona emprendían una veloz huida por lo que les persiguieron logrando detener al acusado, y observando como una persona se encontraba tendida en el suelo con lesiones. Manifiestan los agentes que las personas que se encontraban en el lugar reconocieron, sin duda alguna, al acusado como uno de los autores de las lesiones causadas a los Sres. Maximiliano y Bruno , causándole tales lesiones que se acreditan por los informe médicos y médico forense obrantes en la causa. Declaran los agentes que el acusado no presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólica, ignorando si es cierta la manifestación que efectúa en el acto del juicio oral el acusado de que vomitó en las dependencias policiales como consecuencia de tal ingesta, manifestando en todo caso que esto no ocurrió en su presencia.

Los testigos Sres. Abel y Donato . Que depusieron en el acto del juicio oral, declaran que no presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando únicamente que el acusado ese día había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas.

CUARTO.- En la comisión de ese delito no es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de embriaguez, prevista en el nº 1 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

El Tribunal Supremo ha establecido que la embriaguez integrará la eximente prevista en el nº 1 del artículo 20 del Código Penal , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada del propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la perdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de a capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del número 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del artículo 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del artículo 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (Stas. del Tribunal Supremo de 25 de febrero, 25 de mayo y 17 de junio de 2002 , entre otras).

Pues bien en el presente caso no resulta acreditado por prueba alguna que el acusado con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento hubiera ingerido gran cantidad de bebidas alcoholicas que mermaran su facultades cognoscitivas y volitivas, ni por informes médicos y médico forense, habrá que tener en cuenta que consta en autos que el acusado no quiso ser reconocido por el médico forense cuando fue trasladado al Juzgado, ni por los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral como ya se ha explicado con anterioridad.

Por otro lado consta en el rollo de Sala informe pericial el Médico Forense de esta Audiencia Provincial, que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, en el que se hace constar que el acusado no presenta alteración psicopatológica ni trastorno que altere sus capacidades cognitiva ni volitivas, que se encuentran conservadas, manifestando en el acto del juicio oral el perito médico forense que el acusado "...tiene una absoluta normalidad de las funciones psíquicas..." y sus rasgos de personalidad "...todos son absolutamente normales...", por lo que no cabe apreciar circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito del delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , de carácter grave, y a la incidencia psicológica que el mismo siempre ocasiona al perjudicado, teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la victima, estimándose procedente la imposición por el delito de lesiones antes mencionado de la pena de de ocho años de prisión, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con Maximiliano durante el tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , igualmente procede imponer al acusado la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de lesiones.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por ello el acusado indemnizará a Maximiliano en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones sufridas a razón de 100 euros por cada uno de los 120 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales padecidos y en la cantidad de en la cantidad de 16.450,02 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que se le causan y que no padecía con anterioridad a la agresión, considerando el perjuicio estético causado como moderado, pues la modificación de la pirámide nasal, como pone de relieve la Dra. Milagros en el acto del juicio oral no supone que la nariz ahora sea "más fea" sino simplemente diferente, y a Bruno le indemnizará en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones sufridas a razón de 100 euros por cada uno de los 14 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales padecidos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Donato del delito de robo con violencia en las personas y uso de armas de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CONDENAMOS al acusado Donato , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Maximiliano , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante DIEZ AÑOS, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Maximiliano en las cantidades de 12.000 euros por las lesiones sufridas y 16.450,02 euros en concepto de secuelas y a Bruno en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidades todas ellas que devengaran los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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