Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.- 83/10
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
Don Joan Catany Mut
MAGISTRADOS
Don Eduardo Calderón Susín
Don Juan Pedro Yllanes Suárez
En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de febrero del año dos mil diez. VISTO en segundo grado jurisdiccional por la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Procedimiento Abreviado para Determinados Delitos registrado con el número 245/07, de los tramitados por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 1/09, seguidos por un delito continuado de apropiación indebida, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída el 25 de noviembre del 2.008, por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Gayá Font, actuando en nombre y representación de don Basilio , que fue admitido a trámite el 16 de diciembre, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución el 8 de enero del 2.009, y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección.
Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia, el 25 de noviembre del año 2.008 , fue dictada resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo condenar y condeno a Basilio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , en relación con el artículo 249, y 74.2º, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Grupotel Dos S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del siguiente género: del año 2.004; 125 unidades de grifos monomando de lavabo de la marca Grohe y 125 unidades de grifería monomando de bañera, de la misma marca y 110 unidades de tapas de water; en el año 2.005, 139 unidades de grifos monomando de lavabo de la marca Grohe y 143 grifos monomando de bañera de la misma marca; las bombas de agua que figuran en los albaranes y facturas,y que no han sido instaladas en el hotel, y un aparato de aire acondicionado multisplit, compuesto por tres unidades de frío, de la marca Fuji, y hasta un máximo de 16.000 €, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 790, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados a los contenidos en la resolución impugnada que se dan por reproducidos e incorporados a la presente, sin que existan términos hábiles para darles ninguna otra versión nueva o distinta.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso formulado por don Basilio , alegando en primer lugar error de derecho al remitir a la fase de ejecución de sentencia para que se indemnice a Grupotel Dos por los perjuicios sufridos, al faltar la acreditación de los mismos, cuando no ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal, no pudiendo el Juzgador de oficio solventar esta omisión, debiéndose acudir al artículo 219.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte dispositiva de la sentencia resulta clara, expresando unidades y modelos hasta un máximo de 16.000 € que ya aparecen cuando el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando precisamente una indemnización para Grupotel Dos de 16.000 €.
La fórmula que utiliza el Juez de lo Penal, difiriendo su cálculo exacto a ejecución de sentencia, podrá molestar a los funcionarios del juzgado de lo Penal número Ocho que se encarga de las ejecutorias, pero en nada perjudica al acusado, que sólo puede verse incluso beneficiado. Además, tal tipo de incidentes están expresamente previstos en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que tal alegación no puede en modo alguno progresar.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado: y, tanto el mismo Tribunal, como la Sala Segunda del Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de estos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 24/97 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de estos indicios a través de un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano, explicado en la sentencia condenatoria y que ha sido el sistema utilizado por el señor Juez de lo Penal.
TERCERO.- Dice que a pesar de la tajante negación de los hechos objeto de la acusación, Basilio aceptó haber trabajado como jefe de mantenimiento del hotel Playa Camp de Mar en el 2.004 y hasta el 1º de mayo del 2.005, cuando abandonó el trabajo por haber abierto una tienda en Andratx y quería dedicarse de pleno a la misma. Entre sus funciones hoteleras se encontraban las de hacer pedidos de material, juntamente con otros aunque no explicó las prerrogativas que tenía el ser el jefe, era nominal u honorífico sin capacidad decisoria, lo que negaron Jacobo , Pascual y Victorio quienes mantuvieron que entre sus funciones se encontraban el encargar el género a los suministradores, para lo cual tenía una clave de pedidos en Ferretería Socías y Rosselló, inventariar y custodiar las mecaderías y repuestos entregados y dar las órdenes oportunas para el montaje y distribución de lo recibido, gozando de la máxima confianza del director, al que casi nunca consultaba nada.
A lo largo del 2.004 el acusado fue montando su negocio de venta de material de ferretería y electrodomésticos en Andratx, que abrió a inicios del 2.005 y que con anterioridad ya lo había avituallado, con el descuadre producido entre la mercancía cargada al hotel y no recibida o instalada, comenzando a llegar las facturas sospechosas al mismo a lo largo del 2.005, lo que propició que comenzara a investigarse que es lo que había ocurrido con Socías y Rosselló, descuadre que se encuentra perfectamente explicitado a los folios 8º y 9º de la sentencia impugnada; no creyendo en absoluto el cambio de declaración vertida en el plenario de Antonio con la prestada ante el Juzgado de Instrucción número Ocho (folio 130), hasta el punto de ordenar deducir testimonio contra el mismo precisamente por ello.
Erica manifestó también que firmó determinados albaranes a petición del acusado y a la sazón su jefe (f 5 y 231). Luego, creemos que en ningún error demostrado incurrió el Juez de lo Penal a la hora de dictar la resolución recurrida, que por ello, es confirmada en su integridad, desestimándose la apelación; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas conforme autoriza el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso;
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Gayá Font, actuando en nombre y representación de don Basilio y confirmamos en su integridad, la sentencia número 415/08, que el pasado 25 de noviembre, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta Ciudad; y, recaída en sus diligencias número 245/07; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe don Joan Catany Mut, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.
