Sentencia Penal Nº 83/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100577

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

SECCIÓN 001

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 85/2010

S E N T E N C I A Nº 83 DE 2010

En la Ciudad de Logroño, a veintiuno de junio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 85/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 163/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, siendo apelante SEGUROS AXA, asistida por el letrado Don Joaquin Purón Picatoste, y representada por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste y apelados: 1.-DON Agustín Y DOÑA Aurelia , asistidos por la Letrada Doña Lourdes Briones Doñabeitia; 2.- DON Ernesto .

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha 5-10-2009 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía condenando "...a Ernesto como autor de una falta del art. 621-3 del vigente Código Penal a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de 6.-€ (120.-€)- con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del os artículos 53 y concordantes del Código Penal - pago de las costas procesales, y a indemnizar a Agustín en la cuantía de 6.071,31.-euros y a Aurelia en la cantidad de 10.163,26.-€.

De estas responsabilidades responderá igualmente en su condición de responsable civil directo la compañía de seguros AXA, con el interés legal del art. 20 de la LCS , y subsidiariamente la mercantil Capital Largo Plazo S.L..."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia vulneración del principio de presunción de inocencia con inexistencia absoluta de prueba, se discrepa de las indemnizaciones y de la imposición de los intereses del art. 20 de la LEC

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y respecto del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Purón en nombre y representación de la Compañía de Seguros AXA debe señalarse que la misma no representa al Sr. Ernesto , el cual debidamente citado para acudir al acto del juicio de faltas (f.-78) no compareció, asumiendo por tanto las consecuencias que pudieran derivar de ello puesto que en tal sentido fue debidamente informado cumpliendo con lo establecido en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y le fue notificada igualmente la sentencia personalmente (f.-103) sin realizar recurso frete a la misma.

Es así que el acto del juicio se llevó a cabo el día 5-10-2009 (f.-81) y en el se desarrolló la prueba que se consideró oportuna y en concreto se tomó declaración a las perjudicados quienes expusieron lo ocurrido en línea con lo que ya habían manifestado anteriormente en la causa (f.-judicial f.-37,, 39, policial f.- 46, y denuncia).

En unión de tales versiones acompañan prueba de padecimiento físicos como es el parte de asistencia en el Servicio Riojano de Salud (f.-2, y) y examen por el Médico Forense (f.-56, 55) y diversa documental en apoyo de sus pretensiones económicas.

Por lo tanto debe discreparse del criterio sostenido por la parte recurrente sobre la ausencia de prueba puesto que, tal como se ha indicado , sí que se desarrolló prueba, la cual fue considerada suficiente y correcta por parte de la Juez que dictó sentencia.

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, como con reiteración ha establecido este Tribunal, ad. ex. 27 de Junio del 2007 y Sentencia número 54/2007, de 30 de marzo : "la negación de los hechos por el acusado [ en este caso ni acudió a dar su versión], no constituye obstáculo para la emisión de sentencia de condena cuando la existencia del ilícito penal y su autoría queden acreditadas a través de otras diligencias de prueba, incluyendo entre las mismas la declaración testifical, aún cuando se trate de un único testigo, y éste sea la propia víctima del ilícito penal. Así lo viene a establecer la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al señalar que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical, siempre que estas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías. Como establece la STS de 24 de junio de 2000 ...".

Por lo tanto no existe óbice alguno para que el Juzgador de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de la prueba testifical que el Ordenamiento Jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y declarar probados unos episodios de la declaración de la víctima-testigo pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba. En idéntico sentido, por citar algunas, las SSTS núm 691/02, de 21 de marzo, núm 1167/2002, de 20 de Junio, y núm 1281/2002, de 9 de julio .

Por otra parte conviene señalar que indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador...." y Aplicando la doctrina señalada al supuesto examinado, y dado que se cuenta con las declaraciones testificales de los perjudicados en el acto del juicio (unido a la documental obrante en las actuaciones), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad (STS 18-2-1994 , 22 y 27-9-1995, etc) señalando la STS 22-3-2006 que " ...el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (SSTS 28-2-2003, 16-4-2003 y 27-7-2003 ).

Señalado lo anterior debe compartirse el criterio alcanzado en la sentencia recurrida sobre el modo en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Respecto de las indemnizaciones concedidas en la sentencia recurrida debe señalarse que cuenta igualmente el Juzgado de Instrucción con suficiente material probatorio para llegar a un pleno convencimiento de las mismas y ello en base a los documentos aportados y también en atención a los informes del Médico Forense y su correlación con las cantidades resultantes por aplicación del Baremo al que se refiere el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y sus consiguientes actualizaciones.

El Médico Forense indicó respecto de Aurelia (f.-46) que sufrió lesiones consistentes en "...Contractura cervical y lumbar en el contexto de escoliosis dorso lumbar,..." y con ciertos antecedentes personales de interés para la determinación de las lesiones, fijándose un plazo de estabilización de 94 días impeditivos y en el concepto de secuelas, la agravación de la artrosis previa de grado moderado-severo.

Respecto de Agustín (f.-55) se indicó la existencia de esguince cervical que precisó para su estabilización 86 días impeditivos y como secuelas algias sin compromiso radicular de carácter muy ligero.

Respecto de los gastos médicos cabe su confirmación por vía de la prueba documental desarrollada y aportada al acto del juicio sobre los distintos conceptos indemnizatorios ( Agustín (f.-89-91) Aurelia (f.-83 y ss).

Por finalizar conviene señalar también que la Compañía de Seguros no se opuso a estos conceptos en el acto del juicio (f.-82)

TERCERO.-Respecto de los intereses del art. 20 LCS, simplemente señalar que el siniestro tuvo lugar el 28-1-2009 y tal como señala la sentencia recurrida DE 5-10-2009 ha pasado sobradamente el plazo que establece el art. 20 LCS , por lo conforme señala, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 : "Respecto de la procedencia de la imposición de los intereses contemplados en dicho precepto, la doctrina de esta Sala se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto..." no existe en la causa argumento alguno que impidiera realizar tal pago y los meros alegatos realizados no suponen quiebra para tal imposición.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMAMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 5-10-2009 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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