Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 4/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100498
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS de GC
SECCIÓN PRIMERA
Rollo no 4/10
Asunto: Procedimiento Abreviado 121/05
Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
MAGISTRADOS: Dona Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de Julio de 2011.
VISTAS por la Sección 1a de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 4/10, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en el que han intervenido las siguientes partes: A) ACUSADOS: Felicisimo con DNI NUM000 , quien actúa representado por la Procuradora Dona Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Letrado Don José Gerardo Ruiz Pasquau; Gregorio , con DNI NUM001 , quien actúa representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y defendido por el letrado Don Fernando Rodríguez Ravelo; Salvador , con DNI NUM002 , quien actúa representado por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y defendido por el letrado Don Justo R. Ibánez Trujillo. B) EL MINISTERIO FISCAL, quien actúa el ejercicio de la función acusadora que la ley le asigna. C) ACUSACIÓN PARTICULAR: BANCO DE SANTANDER, quien actúa representado por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el Letrado Don Francisco Naranjo Sintes. Ha sido designado ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se senaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar, en dos sesiones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ( arts 392 en relación con el art. 390.1 2 o y 3 o y 74 del C. Penal ), y de un delito continuado de estafa, ( arts 248.1o , 249 , 250 1 o y 5 o y art 74 del C. Penal ), considerando únicamente autor del mismo a Felicisimo , para quien solicita la condena a la pena de cinco anos de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros (responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ), y abono de las costas. Tal acusado además indemnizará al Banco de Santander en la cantidad de 20.668.262 ptas, (salvo las cantidades abonadas ya por los compradores), suma que se incrementará conforme a lo previsto en el art. 576 de la LEC .
El Ministerio fiscal retira la acusación respecto a los otros dos acusados: Gregorio y Salvador .
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos enjuiciados son constitutivos delito de estafa, ( arts 248.1o , 250 1 o y 4o del C. Penal ), del que considera autores a los tres acusados Juan Miguel , Gregorio y Salvador , solicitando para cada uno de ellos la pena de cuatro anos de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por un periodo de tres anos. Los acusados deberán indemnizar al Banco de Santander de la manera siguiente: a) el primero de los acusados en la suma de 155.061,13 euros; b) el segundo de los acusados en la suma de 20.133,91 euros; y c) el tercero de ellos en la suma de 134.927,22 euros. Cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes. Además se le impondrán el abono de las costas.
CUARTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, solicitando todas ellas, con carácter subsidiario y para el caso de una hipotética condena, la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, ( art. 21.6 del C. Penal ).
QUINTO.- Después de conceder la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se ha venido dedicando, como actividad profesional, a la venta de bienes muebles, generalmente vehículos de ocasión y segunda mano. En el desarrollo de tal labor, también ha intervenido como intermediario en la gestión de operaciones crediticias de financiación, desarrolladas y ejecutadas a través de distintas entidades bancarias, para que así sus clientes pudiesen obtener, en virtud de la concesión de un préstamo a abonar en un plazo determinado mediante cuotas mensuales, el dinero necesario y hacer efectiva la compra realizada. En tal sentido, ha contactado en diversas ocasiones con los otros dos acusados: Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, ambos profesionales autónomos dedicados a la gestión de préstamos de financiación a cambio de una comisión y a tal efecto vinculados con el Banco de Santander.
Aprovechándose de las ventajas que le reportaba su profesión y de la posibilidad que le ofrecía para recabar y obtener documentación acerca de la identidad, situación patrimonial y laboral, se hizo con los datos de diferentes personas, (familiares, conocidos o personas que simplemente habían contactado con él de manera puntual), y los utilizó, sin el conocimiento de ellas, en beneficio propio. A tal fin, preparaba solicitudes de préstamo dirigidas al Banco de Santander y que tenían como supuesta finalidad financiar compras ficticias. Tales solicitudes, sin el consentimiento de los que aparecían como interesados en la operación de financiación, eran rellenadas y firmadas por él y a las mismas acompanaba los documentos necesarios y exigidos, (nóminas laborales, relativos a la identificación, etc..), para la concesión del crédito pretendido. Tras ello, y prevaliéndose de la relación comercial que mantenía con los prescriptores antes mencionados y vinculación de estos con la entidad bancaria mencionada, se las entregaba a estos para su gestión. Los documentos en cuestión finalmente eran trasladados al Banco, quien terminaba concediendo el préstamo interesado y estableciendo la forma de pago aplazado del mismo, a la par que ingresaba el principal interesado en la cuenta senalada al efecto, bajo la creencia de que ese dinero era para la persona indicada en la solicitud y para que ésta financiase la compra del bien a la que se hacía referencia. Sin embargo, el principal concedido no llegaba a poder del hipotético interesado, sino que quedaba en poder del Sr. Felicisimo , quien lo ingresaba en su particular patrimonio y lo utilizaba a su antojo. Posteriormente, cuando el banco cursaba los recibos mensuales para el abono de las cuotas aplazadas, las personas que aparecían como prestatarios y deudores rechazaban su pago, al no haber firmado ni participado ni tener conocimiento alguno de esas ficticias operaciones en las que se amparaba el crédito concedido. Todo lo cual, provocó que la entidad crediticia actuante tuviese que paralizar la ejecución de esos créditos.
No consta que los otros dos acusados, Gregorio y Salvador , estuviesen al tanto de la maquinación urdida por el primero, ni que se beneficiasen más allá de las comisiones que percibían por su labor de gestión, al igual que ocurría con la operaciones de financiación relativas a compras reales en las que intervenían en el ejercicio de su actividad profesional y a instancia del otro acusado.
Las operaciones que se han visto afectadas por ese modo de proceder son las que siguen:
1o.- El préstamo concedido por el Banco de Santander a Luz , hermana del acusado Felicisimo , por importe de 1.100.000 ptas, (6.611,13 euros), concedido, en virtud de la solicitud de crédito fechada el pasado 8 de junio de 1999, para la financiación de la compra de un Renault Clio.
2o.- El préstamo concedido por la citada entidad crediticia a Samuel por importe de 295.000 pts, (1.772,99 euros) para la financiación de material informático, (portátil Toshiba), en virtud de la solicitud de crédito fechada el pasado 14 de Junio de 1999.
3o.- El préstamo concedido por el Banco de Santander a Salome por importe de 2.200.000 ptas, (13.222,27 euros), concedido, en virtud de la solicitud de crédito fechada el pasado 30 de Noviembre 1999, para la financiación de la compra de un Citröen Xantia.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de acusación debe contener la descripción del hecho punible, la calificación legal del mismo, la determinación del grado de responsabilidad del acusado y la pretensión de condena, indicando las penas principales y accesorias que se solicitan y los pronunciamientos que hayan de realizarse sobre la responsabilidad civil.
Pues bien, cierto es que en el presente caso el escrito de calificación provisional de la acusación particular, sobre todo en lo referente a la descripción de los hechos, parte de un texto escueto y de escasa concreción, pero también lo es que en el presente caso, y gracias al escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal, no cabe afirmar que exista un vacío relevante en la atribución concreta de los hechos por la acusación que vulnere el principio acusatorio, ni el derecho de defensa de los acusados, sin que por tanto pueda hablarse de indefensión en sentido verdadero y propio. Asimismo, tampoco cabe entender que el defecto de expresión del escrito de la acusación particular, el cual obviamente es manifiestamente mejorable, determine sin más la salida del procedimiento de dicha parte, pues su personación en todo caso resulta justificada como posible perjudicada, sin que al efecto sea preciso que la acusación esté debidamente formalizada. Otra cosa es la incidencia que hubiese tenido tal acusación en el pronunciamiento a dictar, si hubiese sido la única existente, lo cual, como se ha expuesto, no acontece.
SEGUNDO.- En el caso presente resulta evidente que la prueba de cargo practicada determina la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito de estafa, en especial el relativo al engano bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Lo expuesto en los hechos probados es suficiente para acreditar la presencia de tales esenciales elementos, ( art. 248 del C. Penal ).
A tal efecto, tal y como nos recuerda la reciente STS, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 1 de Febrero de 2011 , la jurisprudencia viene declarando de manera reiterada que el engano, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo y subjetivo desempenarán una función determinante.
Sentado lo anterior, es de tener presente que en el caso enjuiciado resulta evidenciado que, en las tres operaciones de financiación relatadas en los hechos probados, el acusado Sr. Luz se aprovecha de su ventajosa posición, derivada de la actividad profesional que ejecuta y de su relación comercial con los otros dos acusados, para generar en la entidad bancaria la creencia errónea de que tres personas, cuya solvencia patrimonial justifica, están interesadas en la obtención de unos préstamos personales para la financiación de unas supuestas compras, (dos de ellas relativas a vehículos de ocasión y otra relativa a un producto del ramo de la informática). Así, el Banco de Santander aprueba la concesión de tales préstamos e ingresa el dinero en la cuenta indicada y que se corresponde con la del presunto vendedor, (el citado acusado), quien se hace con el principal de los respectivos préstamos y los utiliza en beneficio propio. Esta fraudulenta operación provoca que, cuando la entidad prestamista trata de cobrar las cuotas mensuales en las que se fracciona el pago de los préstamos, los que aparecen como prestatarios se nieguen a abonar las cuotas que le son giradas, lo que en un primer momento da lugar a que la primera les reclame por vía civil, puesto que la documentación que obra en su poder y facilitada por el acusado y de la que deriva la concesión de los créditos da a entender la existencia de un descubierto generado por un incumplimiento de la obligación de pago contraída, cuando en realidad esa obligación de pago en modo alguno existe, pues ninguna de las tres personas ha estado nunca interesada en las referidas operaciones de financiación ni ha ejecutado las compras en las que mismas se amparan, siendo por tanto las financiaciones referidas el resultado de la falsa e irreal apariencia creada por el acusado con el fin de lucrarse a costa de la concesionaria de los préstamos.
Todo lo que antecede, se deduce del resultado de la prueba practicada, en la que tiene especial importancia: 1o.- el testimonio, coherente y lógico, dado por los tres testigos que aparecen como solicitantes del préstamo; 2o.- el control de la gestión de las operaciones llevado a cabo por el acusado; y 3o.- la documental al efecto obrante en autos, (destacando los folios 337, 546 y 581 de las actuaciones). Merece la pena destacar en tal sentido el testimonio emitido por la propia hermana del actuante, quien reconoce abiertamente y sin fisura alguna, que ella nunca adquirió ningún vehículo, ni firmó solicitud de financiación alguna, quedando claro que no tenía intención de obtener crédito alguno al fina senalado en la solicitud que a ella se refiere. Tampoco se debe olvidar los testimonios de Samuel y el de Salome , quienes de manera concluyente niegan la culminación de las compras a las que se refieren las operaciones de financiación, no habiendo recibido tales bienes, siendo por tanto ajenos a tales operaciones y a los beneficios derivados de la concesión de los créditos.
El resto de operaciones crediticias a las que se aluden en los escritos de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular no se incluyen dentro del actuar fraudulento referido, al ofrecer dudas los testimonios al efecto prestados por los que figuran como interesados en la financiación. Pues, de ellos, se infiere que bien pudieron existir relaciones comerciales entre ellos y el Sr. Luz que bien pudieron en tales casos derivar en la solicitud de la financiación finalmente gestionada a su favor y que derivó en la concesión de distintos préstamos por el Banco de Santander. Es de observar que Pablo Jesús reconoce que iba a comprar un coche, que lo iba a financiar, que ha firmado un documento de préstamo y que ha pagado una cuota del mismo. La testigo Ascension reconoce que su marido compró un coche a su nombre y que ella firmó la financiación. El testigo Aquilino reconoce que compró un coche y que lo financió, dando unas referencias poco precisas sobre dos supuestas operaciones más a su nombre, pero que ni se concretan ni se detallan. La testigo Custodia reconoce haber comprado un coche y dice haberlo abonado al contado, pero nada aclara sobre ese pago. El testigo Cesar reconoce haber comprado un coche y haberlo financiado. El testigo Donato reconoce haber comprado un coche y haber abonado parte del mismo al contado, pero nada dice del resto, que bien pudo haber financiado. El testigo Evelio dice que aunque el no quería ningún coche, reconoce estar interesado en obtener un préstamo. El resto de testigos implicados en las operaciones de financiación no acudieron al llamamiento judicial, por lo que sin su testimonio nada cabe aclarar, a falta de otras pruebas en relación al contenido y firma de las solicitudes de préstamo.
TERCERO.- Por otro lado, no se debe obviar, que la estafa en cuestión deriva de una serie de actos homogéneos debidamente determinados, que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo así un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión. Por tanto, se está ante esa unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente caracteriza la continuidad delictiva. Lo expuesto, y como luego se verá, ha de ser tenido en cuenta a la hora de concretar la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 74.2 del C. Penal para los delitos contra el patrimonio.
CUARTO.- No se debe perder de vista que en la mecánica defraudatoria ejecutada por el Sr. Luz tiene un papel primordial las solicitudes estándar de préstamo que obraban en poder del citado y que finalmente eran presentadas a la entidad bancaria, junto a la documentación relativa a la identidad, situación laboral y económica de los que aparecen como solicitantes. Solicitudes que, respecto a las tres operaciones que configuran el delito de estafa, no han sido rellenadas ni firmadas por ninguno de estos últimos, quienes además desconocían su existencia.
Cierto es que tales impresos han sido consideradas por la STS 861/2004, de 6 de Julio , como documentos específicos de la práctica bancaria, pero también lo es que la moderna jurisprudencia del TS, (entre otras las SSTS 788/2006, de 22 de Junio y 1046/2009, de 27 de Octubre ), se va cada vez más aproximando al concepto restrictivo en cuanto a lo que ha de entenderse como documento mercantil. En tal sentido, la primera de las sentencias mencionadas senala que el art. 392 del C. Penal se refiere a solo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria. Por su parte, la segunda de las mencionadas, inciden en ese aspecto, al senalar que la equiparación de los documentos mercantiles a los públicos y oficiales reside más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica, concretándose esto último en su eficacia para hacer constar derechos y obligaciones. Y, obviamente, una mera solicitud de préstamo no reúne ninguno de los requisitos mencionados, a pesar de la consideración dada a este documento, pues, aunque se utilice en la práctica bancaria, ello sin más no le reviste de carácter mercantil a los efectos penales.
Llegados a este punto, no cabe otra cosa que entender, a juicio de este Tribunal, que los documentos a través de los cuales se instrumentalizan el fraude referido son privados y sabido es que la falsificación de documentos de tal índole solo es delito cuando se realiza o ejecuta para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, cual aquí acontece, la falsedad que formaría parte del engano no puede ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, en estos casos se produce un concurso de normas en el que la falsedad forma parte del engano, quedando absorbida por la estafa, (ver entre otras, SSTS 760/2003, de 23 de mayo y 992/2003, de 3 de Julio ).
Por otro lado, en cuanto a los subtipos agravados en los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular pretende incardinar el delito de estafa, es evidente que no tiene encaje la conducta que nos ocupa ni dentro del apartado 1o ni 2o (antiguo 4o) ni del 5o del art. 250 del vigente C. Penal . No hay más que ver que el perjudicado es una entidad bancaria y que no concurre ninguno de los supuestos del apartado 2o, sin olvidar que el total de lo defraudado es de 21.606,39 euros y por tanto representa una suma dineraria muy lejana a la suma prevista por el apartado 5o del vigente C. Penal, (superior a los 50.000 euros).
QUINTO.- Del delito de estafa que nos ocupa, tal y como se deriva de lo hasta aquí expuesto, es criminalmente responsable el acusado Felicisimo , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , quedando fuera de ese ámbito de responsabilidad los otros dos acusados, Gregorio y Salvador , pues no ha quedado probado que su intervención en la gestión de las solicitudes de préstamo haya sido con conocimiento del plan urdido por el primero, ni por ende en connivencia con éste. Su participación no puede entenderse más allá de la colaboración prestada dentro del ámbito de sus actividades profesionales, como así lo han hecho con en otras operaciones que quedan fuera del ámbito defraudatorio que nos ocupa, limitándose a percibir dos tipos de comisiones, una por el banco y otra por quien ha requerido de sus servicios.
SEXTO.- Como así viene recogiendo esta Sección de manera reiterada, (ver entre otras la sentencia dictada en el Rollo 114/06 de 28 de enero de 2010 , Rollo 36/08 de 11 de Marzo de 2.009 y la dictada en el Rollo 211/07 el 21 de Abril de 2.009 ), es de resaltar conforme a lo senalado por la STS 630/2007, de 6 de julio , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Por tanto, para determinar si han existido o no dilaciones indebidas en un determinado proceso se hace preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana ).
En cuanto a sus efectos, se descarta sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, cabe admitir la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho. Por tal motivo, han cobrado hoy, tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 23 de junio, en el C. Penal protagonismo propio configurándose como atenuante en el artículo 21.6a del Código Penal .
En lo relativo a su concurrencia como muy cualificada, como viene senalando la Sala de lo penal del TS, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio (RJ 20018338) se decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En tal sentido se ha pronunciado también el TS en otras resoluciones ( STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril ).
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, debe partirse de que la causa penal que nos ocupa ha tenido un evidente retraso en su tramitación, pues la misma hasta el momento actual se ha prolongado durante más de 10 anos, sin que conste que ello haya sido ocasionado por la complejidad de las actuaciones ni por causa imputable al acusado. Por ello, entiende este Tribunal, sin necesidad de profundizar más en la cuestión, que debe apreciarse la atenuante que nos ocupa, pero con carácter cualificado.
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, y determinada la responsabilidad criminal del acusado por un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 del C. Penal en relación con los arts 249 y 74 del C. Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas, pero con carácter cualificado, procede ahora abordar el tema de la concreción de la penal. Para ello, se ha de tener presente que el art. 249 castiga al responsable de este tipo de delitos con la pena de prisión de seis meses a tres anos y que para la fijación de la pena se ha de tener en cuenta el quebranto económico causado al perjudicado, sin olvidar el mentado art. 74. 2 del C. Penal , el cual incide en esta cuestión. Lo que además cabe, en su caso, completar con lo dispuesto en la regla 2a del art. 66.1 del Código Penal .
Así las cosas, este Tribunal opta, partiendo de todo lo expuesto y de las circunstancias que se han puesto de relieve en los hechos probados, por imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión. Esta pena irá acompanada de las accesorias correspondientes.
OCTAVO.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios.
Resulta claro que en el caso que nos ocupa el perjuicio está en el quebranto patrimonial causado a la entidad bancaria y que en los delitos patrimoniales, como lo es la estafa, no puede separarse de su resultado típico, dinero obtenido por el responsable criminal y una disminución patrimonial provocada al perjudicado, la cual se corresponde con el principal del préstamo obtenido, pero no por lo dejado de ganar por los intereses remuneratorios y moratorios inherentes a unos préstamos que en realidad no existen. En base a ello, el autor del citado delito debe indemnizar al Banco de Santander en la suma de 21.606,39 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC .
NOVENO.- Las costas, incluidas de la acusación particular se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, en este caso cabe extraer de tal condena las relativas a la acusados absueltos, las cuales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Felicisimo como autor responsable de un delito continuado de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a La ENTIDAD BANCO DE SANTANDER en la suma de 21.606,39 euros, cantidad que devengarán el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC , así como al pago de un tercio las costas causadas, incluidas las de la acusación particular
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gregorio y Salvador , con todos los pronunciamientos inherentes a este pronunciamiento, y con declaración de oficio de los dos tercios restantes de las costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
