Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8026/2008 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100096


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20040161571

Nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 8026/2008

Ejecutoria:

Asunto: 301253/2009

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 4/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA

Negociado:1C

Contra: Marina , Benedicto y Modesta

Procurador: ANTONIO DE LA BANDA MESA y NOELIA FLORES MARTÍNEZ

Abogado: JOSE FAUSTINO DE LA BANDA MESA y RAFAEL VILLEGAS GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 83/2011

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En SEVILLA, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de lesiones, contra Modesta , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Sevilla y vecina de Sevilla, nacida el día 2/4/1969, hija de Nicasio y Claudia, con instrucción, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 19 y 20 de enero de 2005, la cual ha estado representada por la Procuradora Dª. Noelia Flores Martín y asistida del Letrado don Rafael Villegas García; Benedicto , con D.N.I. núm. NUM001 , natural de Sevilla y vecino de Sevilla, nacido el día 10/5/1982 , hijo de Juan y Tomasa, con instrucción, sin antecedentes penales; y Marina , con D.N.I. núm. NUM002 , natural de Sevilla y vecina de Sevilla, nacida el día 9/7/1984, hija de José y Carmen, con instrucción, sin antecedentes penales, habiendo estado estos dos últimos representados por el Procurador don Antonio de la Banda Mesa y asistidos del Letrado don José Faustino de la Banda Mesa. Han sido parte el Ministerio Fiscal y Benedicto quien ha ejercido también la acusación particular, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública 27 de enero de 2011, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los procesados, testigos, peritos y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y de tres faltas de malos tratos del artículo 617.2 del mismo texto legal, considerando autor del delito de lesiones y de una falta de malos tratos a Modesta , y solamente de una falta de malos tratos a Benedicto y a Marina , no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para Modesta por el delito la pena de siete años de prisión y por la falta de malos tratos 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago conforme al artículo 53 CP ., y a Benedicto y Marina , a cada uno de ellos por la falta de malos tratos 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago conforme al artículo 53 CP ., costas y que Modesta indemnice a Benedicto en la cantidad de 36.000 euros por las lesiones con aplicación del artículo 576 LECivil .

TERCERO.- La acusación particular en nombre de Benedicto en el mismo trámite consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado por el artículo 149 del Código Penal , del que es autora Modesta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Benedicto en la suma de 150.000 euros por las lesiones y secuelas.

CUARTO.- La defensa de la procesada Modesta interesó la nulidad de las actuaciones por haber estado privado su cliente durante la instrucción del derecho de defensa. Asimismo consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno procediendo la absolución de su defendida, alternativamente consideró los hechos constitutivos de una imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal, como segunda alternativa, consideró los hechos constitutivos de un delito de imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal y, como tercer alternativa, consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponiéndose en estos casos la pena que corresponda.

QUINTO.- La defensa de Benedicto y de Marina interesó su absolución de la falta de malos tratos de las que eran acusados.

Hechos

Sobre las 6,30 horas del 25 de diciembre de 2004, en la discoteca Wave, sita en la Carretera Amarilla, en la ciudad de Sevilla, se produjo una discusión entre la procesada Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, acercándose para mediar el novio de Marina , Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien cogió a Marina para retirarla, momento en el que se le acercó Modesta y le estampó un vaso de cristal en la cara, a la altura del ojo derecho, rompiéndoselo en ella, causándole lesiones consistentes en múltiples heridas faciales y perforación ocular derecha con pérdida del cristalino y afectación del vítreo, curando a los 74 días, todos ellos impeditivos precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas cicatriz de 1 cm. en la raíz nasal, cicatriz de 3 cm. en labio superior y cicatriz de 3 cm. en pómulo derecho y afaquia unilateral y opacificación central de la córnea y restos hemorrágicos en cavidad vítrea que le ha ocasionado una pérdida de visión en ese ojo superior al 95%.

Las presentes actuaciones se iniciaron por auto de 26 de diciembre de 2004, no terminándose la instrucción de la causa hasta el 28 de enero de 2009 en el que se dictó auto de conclusión del sumario. Durante la instrucción han sido oídos en declaración los tres procesados ( Modesta , Benedicto y Marina ), así como Serafina y Alvaro ; se ha aportado historia médica del lesionado Benedicto y se han emitido diversos informes por el médicos forenses, no pudiéndose desconocer que el informe de sanidad fija en 74 los días que el lesionado Benedicto tardó en curar.

Recibidas las actuaciones por la Audiencia y sin que consten incidencias dignas de mención, la fase intermedia se prolongó hasta el 16 de diciembre de 2009. Una vez en esta Sección de la Audiencia se hizo un primer señalamiento para el 12 de julio de 2010, suspendiéndose el acto de la vista ante la incomparecencia de un testigo, después de haberlo solicitado la acusación particular y adherirse el resto de las partes. Se señaló nuevamente para el 6 de septiembre, suspendiéndose por causas de enfermedad de un miembro del tribunal, realizándose un tercer señalamiento para el 27 de enero de 2011.

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Fundamentos

PRIMERO .- Planteo la defensa de Modesta la nulidad de las actuaciones al haber sufrido indefensión durante la instrucción de la causa al no haber tenido asistencia jurídica.

La cuestión fue planteada con los mismos argumentos que ahora se emplean por la defensa de la procesada al recurrir el auto de incoación de sumario, habiéndole dado respuesta por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en auto de 23 de abril de 2009 , al que nos remitimos.

Añadiremos, que mal puede hablarse de indefensión cuando al procesado le fue notificado el auto de conclusión del sumario y pudo entonces, al amparo de lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitar cuantos actos de investigación complementaria considerara oportuno, pues dicho precepto, tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1989, 17 de abril , da oportunidad a los procesados, no sólo de solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento, sino de interesar, en su caso, la práctica de nuevas diligencias que pudieran ser pertinentes; y, además, se le han admitido todos los medios de prueba propuestos para el juicio oral

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal, previsto y penado por el artículo 149.1 del Código Penal . La procesada Modesta , tal como se recoge en el relato fáctico, en el curso de una discusión en la discoteca Wave con Marina y su novio Benedicto estampó un vaso de cristal en el ojo derecho a éste, con el fin de menoscabarle su integridad física, ocasionándole herida corneal perforante en dicho ojo, con pérdida de cristalino y afectación del vítreo que precisó de intervención quirúrgica, con sutura de la herida, quedándole como secuela una afaquia postraumática y una opacificación central de la córnea, así como restos hemorrágicos en cavidad vítrea, quedándole una visión en ese ojo menor al 5%.

Concurren en la conducta de la procesada todos los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado:

1) Una acción agresora, integrada por el hecho de estampar un vaso de cristal en la cara y más concretamente en la zona del ojo derecho de la víctima.

2) Una acción que fue ejecutada con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad de agredir y lesionar a la víctima. Se dan en el presente caso los requisitos imprescindibles para apreciar en la conducta de Modesta el dolo propio del delito de lesiones: conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta agresora tiene para la integridad física del agredido, y cuando menos, la aceptación o asunción del resultado producido.

3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 149.1 del Código Penal , puesto que la víctima sufrió en el ojo derecho una herida corneal perforante, con pérdida de cristalino y vítreo, quedándole como secuela una afaquia postraumática y una opacificación central de la córnea, así como restos hemorrágicos en cavidad vítrea, siendo la agudeza visual en el ojo menor al 5%, siendo calificado el estado del ojo como catastrófico

4) Relación de causalidad natural entre la acción agresora y el resultado lesivo, ya que las lesiones en el ojo derecho fueron causadas, por la acción ilícita de la procesada.

5) Imputación objetiva del resultado a la conducta de Modesta , puesto que ésta generó un riesgo ilícito para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud e integridad física de la víctima) que fue el que se vio materializado en el resultado. El riesgo que conlleva el golpear en el rostro con un vaso de cristal es el que ha producido en el caso de autos con las lesiones y secuelas que sufre Benedicto .

A tal convicción, como después indicaremos, se llega con base a las declaraciones sustancialmente coincidentes de la propia víctima de la agresión, Benedicto , de su novia Marina , y de los testigos Serafina y Alvaro , a quienes el Tribunal otorga mayor credibilidad que a la procesada Modesta y los testigos Aurelio , Braulio , Benita e Victoria , quienes vienen a apoyar en esencia la versión sostenida por la procesada, así como por los distintos informes médicos emitidos sobre las lesiones sufridas en el ojo derecho por Benedicto como consecuencia de la agresión.

Que estamos ante un resultado lesivo incluido en el artículo 149.1 del Código Penal entendemos que no existe la menor duda. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que ha calificado el ojo como un órgano principal ( SS.TS. de 6 de octubre de 1958 , 3 de diciembre de 1971 , 18 de mayo de 1983 , 24 de septiembre de 1984 , 5 de marzo de 1993 , etc.), siendo indiferente la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos), pues la doctrina (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre , 824/2005, de 24 de junio y 1495/2005, de 7 diciembre ), ya razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. También incluye la doctrina en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( SS. TS 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 , 7 diciembre de 2005 , 16 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2009 ).

En los hechos que ahora enjuiciamos, se acredita por la prueba pericial practicada en el plenario de los Sres. Médicos Forense y del doctor Sr. Evaristo , médico oftalmólogo especialista en trasplante de cornea, quienes, sometidos a contradictorio interrogatorio de las partes fueron claros y concluyentes. Los primeros señalaron que Benedicto como consecuencia del golpe recibido sufrió una herida perforante en el ojo izquierdo, que precisó de intervención quirúrgica, con pérdida del cristalino y afectación del vítreo, con pérdida severa de agudeza visual, llegando a señalar que aun cuando no pueden precisar el porcentaje de dicha pérdida, consideran que prácticamente no tiene visión en el ojo. El doctor Evaristo , facultativo del Hospital Virgen del Rocío, donde se operó a Benedicto , y quien ha seguido el tratamiento y evolución de su lesión, dijo que como consecuencia de la lesión sufrida la agudeza visual en el ojo lesionado es menor al 5%, solamente de movimientos de mano.

En definitiva, dicha pericial viene a acreditar el resultado objetivo causado en cuanto hay una pérdida de la función de un miembro principal, al afectar a una pérdida de visión en el ojo superior al 95%. Sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 119/2009, de 3 febrero que entiende que se produce tal pérdida cuando la funcionalidad del miembro afectado alcanza el 95 %, y las números 1728/2001 , 1495/2005 y 715/2007 que recogen pérdidas de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%, respectivamente, es decir incluso inferiores a la del caso que aquí nos ocupa.

1. Alega el recurrente que no es de aplicación el tipo del artículo 149 por cuanto la lesión que presenta la víctima es susceptible de mejora con una operación de trasplante de cornea. Tal alegación no puede aceptarse.

Aún admitiéndose a los solos efectos dialécticos que ello fuera así lo que no está tan claro después de oír en el plenario los informes de los dos médicos forenses y el del doctor Evaristo , pues el lesionado precisaría de varias operaciones no garantizándose su éxito, tal circunstancia no tendría la menor relevancia para la calificación jurídico-penal de los hechos, y únicamente podrá ser valorado este otro resultado respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( SS. TS 217/2006, de 20 de febrero y 2/2007, de 16 de enero ). En concreto la última de las sentencias citada señala que "(...) el resultado al que hay que atender y el que deviene determinante para la calificación de los hechos es el otro al que nos hemos referido: el que fue consecuencia inmediata y directa de la agresión sufrida por la víctima y requirió los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para su curación, considerando las secuelas que quedaron tras la sanidad del lesionado y sobre el cual uno y otro dictámenes periciales son contestes y coincidentes: la casi absoluta pérdida de visión del ojo izquierdo de la víctima por la rotura del cristalino a causa de los golpes recibidos. El hecho de que, independientemente del tratamiento médico efectuado para lograr la sanidad del herido de las lesiones causadas por los acusados, se llevara a cabo otro distinto y específicamente proyectado a conseguir disminuir lo más posible el resultado de la pérdida de la funcionalidad del ojo dañado (como en el supuesto de autos lo evidencia el informe del médico-forense que tras dictaminar la curación de las lesiones al cabo de 257 días, señala que «es de prever en un futuro nueva intervención quirúrgica para colocación de lente intraocular»), no tiene mayor relevancia para la calificación jurídico-penal de los hechos, y únicamente podrá ser valorado este otro resultado respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas del delito .

La doctrina jurisprudencial de esta Sala no es muy abundante en supuestos de pérdida o grave disminución de la funcionalidad de un miembro o de un órgano del cuerpo humano, y viene más bien referida a los casos de lesiones que, una vez sanadas, dejan como secuelas la deformidad grave o menos grave de la víctima, que es otra de las modalidades delictivas típicas de los artículos 149 y 150 CP . y que son perfectamente predicables de aquellos otros resultados. Pues bien, esa jurisprudencia declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales ( SSTS de 15 de noviembre de 1990 , 23 de febrero (sic) de 1990 y 10 de febrero de 1992 ), de conformidad con la doctrina científica que sostiene que si la deformidad, como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza. En este mismo sentido, la STS de 27 de febrero de 1996declaraba que, ni puede ser argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que en todo caso se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense STS de 11 de julio de 199 . Doctrina ésta reiterada en otras muchas resoluciones, ad exemplum 5 de febrero de 1987, 14 de julio de 1989, 19 de enero, 9 de marzo, 17 de septiembre (RJ 1990, 7344) y 4 de octubre de 1990.

Doctrina ésta en la que insiste la sentencia de 25 de marzo de 2003 . También la STS de 10 de marzo de 1989 , declaraba que «es por este motivo que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la responsabilidad de la deformidad causada por la lesión no excluye la aplicación del artículo 420.3º del CP , dado que no es exigible a la víctima que deba afrontar la intervención quirúrgica necesaria para tales fines, por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 1983 y 14 de mayo de 1987 ».

Ya más recientemente, al tratar de las secuelas consistentes en pérdida del cristalino con limitación de la visión de un 40%, señalaba con rotundidad que es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el artículo 149 , y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palien el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales".

2. Se cuestiona también por la defensa de la procesada, pues así se desprende de sus calificaciones alternativas, para el caso de que no se acogiera su absolución, que la misma no tuvo en ningún caso intención de golpear con el vaso a Benedicto , y en todo caso, que no hubo intención de causar las lesiones que causó, con lo que se estaría ante una acción no querida, no admitida, ni pensada, no concurriendo el dolo preciso para que pueda ser considerada autora de ese delito de lesiones con ese resultado. Tampoco esta pretensión puede ser acogida.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 168/2008, de 29 abril , citando la de 20 de septiembre de 2005 hay consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS 316/99 de 5 de marzo , 1160/2000 de 30 de junio , 1564/2001 de.5 de septiembre , 2143/2001 de 14.de noviembre y 876/2003 de 31 de octubre ), que en el actual Código Penal no se exige en el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 308/2008, de 22 mayo , recoge la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre el significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo, señalando " (...) Sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados ( SSTS 956/2000, de 24 julio ; 972/2000, de 6 junio ).

En l a medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción ( STS 1841/2001, de 17 octubre ). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ATS 79/2002, de 14 enero ).

En definitiva, la Jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( SSTS 1715/2001, de 19 octubre ; 439/2000, de 26 de julio ).

Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/2001, de 9 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 )".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos donde la procesada Modesta se dirige a Benedicto y le golpea con un objeto peligroso, como es un vaso de cristal, en el cara, a la altura de su ojo izquierdo, necesariamente tuvo que representarse la probabilidad de producir lesiones graves en el ojo, y en definitiva, el resultado aquí producido, pese a lo cual consumó la acción, aceptando la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta indiscutible. Hubo un ánimo de lesionar en un lugar donde se encuentra un órgano principal del cuerpo humano como son los ojos y se empleo un medio apto para producir el menoscabo producido, la pérdida prácticamente total de la visión en uno de los ojos, como lo es un golpe con un vaso de cristal que se lleva en la mano. Su actuar fue de todo punto intencionado, estando encaminado o dirigido a la producción de, al menos, un resultado lesivo que pudiera ser de entidad, pues no se puede entender de otra forma el hecho de dirigirse a la víctima golpeándole con el vaso en el rostro.

El Tribunal Supremo en casos similares al de autos, de golpes en el rostro con un vaso de cristal, con resultados lesivos parecidos al sufrido por Benedicto no cuestiona la existencia de dolo en el agresor descartándose la comisión imprudente ( SS. TS. núms. 168/2008, de 29 abril , 936/2006, de 10 septiembre , 683/2006, de 26 junio , 796/2005, de 22 junio y 1760/2000 de 16 de noviembre ). Incluso la sentencia núm. 168/2008, de 29 abril a la que aludió la defensa de la procesada en su informe justifica la concurrencia de dolo al tratarse de golpes producidos directamente con un objeto tan peligroso como un vaso de cristal en el rostro de la víctima.

En consecuencia, debemos rechazar las calificaciones alternativas planteadas por la defensa de Modesta . Ni existe una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal , ni un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del mismo texto legal, pues la acción de la procesada golpeando el rostro de la víctima con un vaso de cristal, fue consciente e intencionada, siendo evidente su ánimo de menoscabar la integridad física de la misma. Tampoco cabe hablar de un delito de lesiones del artículo 148 en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 pues al estampar el vaso de cristal en la cara de la víctima necesariamente tuvo que representarse la probabilidad de producir lesiones graves en el ojo, como las que realmente causó

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal la procesada Modesta por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución.

Como ya dijimos, los hechos recogidos en el relato fáctico se consideran probados por las declaraciones sustancialmente coincidentes de la víctima de la agresión, Benedicto , de su novia, Marina , y de los testigos Serafina y Alvaro , a quienes el Tribunal otorga mayor credibilidad que a la procesada Modesta y los testigos Aurelio , Braulio , Benita e Victoria , quienes vienen a apoyar en esencia la versión sostenida por Modesta , así como por la pericial emitida por los Médicos Forenses y Don Evaristo sobre las lesiones sufridas en el ojo derecho por Benedicto como consecuencia de la agresión.

Benedicto sostuvo en el plenario que estando en la madrugada de autos en la discoteca bailando se le acercó un joven diciéndole que Modesta , a quien señaló con la mano, quería tomar una copa con él, contestándole él que no que estaba con su novia, y que instantes después se acercó Modesta , les preguntó sobre lo que les había dicho el joven poniéndose a discutir con su novia Marina y al intentar mediar él y retirar a Marina , Modesta le estampó un vaso en la cara a la altura del ojo derecho, empujándola él a continuación para quitársela de encima. Benedicto negó que hubiera golpeado previamente a Modesta y que las lesiones que presentaba ésta en la mano se las debió causar al romperle el vaso en la cara.

La anterior versión que, ha sido mantenida en todo momento por el lesionado, sin variaciones dignas de relevancia, es la misma que mantuvieron en el plenario, y también en la instrucción, su novia Marina , y sus amigos Serafina y Alvaro quienes le acompañaban el día de autos.

Frente a ello nos encontramos con la versión ofrecida por Modesta quien en el plenario señaló que estando en la discoteca con unos amigos, un joven ( Benedicto ) se encontraba dando saltos en la pista empujándola varias veces, acercándose ella a la acompañante de éste ( Marina ) para pedirle que hablara con el joven para que no volviera a empujarla, dirigiéndose a continuación Marina a Benedicto diciéndole algo y acto seguido Benedicto le dio un puñetazo en la frente a ella, lanzándose Benedicto y Marina sobre ella, tirándola al suelo y tirándose Benedicto encima golpeándola. Niega Modesta que golpeara con el vaso a Benedicto señalando que al caerse al suelo el vaso se rompió y que al caer encima de ella Benedicto bien pudo golpearse con el vaso y causarse las lesiones en el ojo.

Los acompañantes de Modesta vienen a coincidir con ella al relatar lo sucedido si bien introducen algunas variaciones que entendemos relevantes, pues a diferencia de lo que dijo Modesta , señalaron que tras golpear Benedicto a Modesta en la frente no fue solo Benedicto sino los dos, Benedicto y Marina , quienes se tiraron al suelo sobre Modesta . Además, la testigo Victoria dijo, a diferencia del resto de sus acompañantes, que cuando Modesta estaba en el suelo y encima de ella Benedicto y Marina varias personas golpearon a Modesta dándole patadas.

Junto a estas discrepancias que como hemos expuesto entendemos relevantes nos encontramos con que durante la instrucción la procesada Modesta no ha mantenido una versión uniforme sobre lo ocurrido. Con independencia de que el día en que ocurrieran los hechos pudiera decir a los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el Hospital donde estaba siendo atendida que las lesiones se las había causado una mujer (folio 1), y que días después, el 10 de enero de 2005, en dependencias policiales donde se encontraba por otros motivos, pudiera decir a los agentes que le preguntaron pos sus lesiones en la mano que se las había causado en un accidente doméstico (folio 24), lo cierto es que presta varias declaraciones en el Juzgado de instrucción, siendo constantes las contradicciones, no coincidiendo ninguna de esas versiones con la ofrecida en el plenario. Así nos encontramos con las siguientes declaraciones:

1.Al recibírsele declaración como imputada (folio 44) reconoce que tuvo un incidente en la discoteca pero añade que " (...) no tuvo intención de golpearlo con un vaso. Que lo tenía en la mano y puede que al forcejear le diera con él en el ojo (...). Que todo se inició porque ella bailaba en la pista y con otra persona, una chica se golpeo pero no hubo ningún problema entre ellos dos y de inmediato se acercó un muchacho (...). Que tenía en vaso en la mano y que en la confusión no sabe si se le cayó al suelo... ".

En ningún momento dice que un joven le empujara, que discutiera con la acompañante del joven, que el joven y su acompañante le agredieran, ni que la tiraran al suelo.

2.Días después, Modesta acude al Juzgado de Guardia a denunciar los hechos ocurridos el 25 de diciembre (folios 50 y 51) diciendo que estando en la discoteca fue molestada por la acompañante de Benedicto y por éste; que hubo una pelea en la que participaron ella, de un lado, y Benedicto , Marina y dos amigos de éstos, de otro, viéndose ella obligada a defenderse; que como consecuencia de la agresión sufrió lesiones, que fue atacada y cuando estaba en el suelo fue golpeada por Benedicto y dos o tres amigos propinándole todos ellos patadas por todo el cuerpo; y que la mujer que acompañaba a Benedicto solo le tiró del pelo.

En esta declaración, a diferencia de la anterior y de la ofrecida en el juicio, dice que fue agredida por unas cuatro personas, que se tuvo que defender, no mencionando para nada que Benedicto se tirara encima de ella cuando estaba en el suelo, al contrario, dice que cuando estaba en el suelo Benedicto y dos o tres personas más le dieron patadas por todo el cuerpo.

3.Al recibirle declaración como perjudicada (folio 101) dice que el día de los hechos, el chico y la novia de éste le golpearon. Que en concreto el chico le pegó un puñetazo en la nariz y la chica le cogió del pelo y la tiraron al suelo. Que la declarante tenía un vaso en la mano y se causó lesiones en la misma con el vaso aunque no sabe cómo dado que todo fue muy rápido y le golpeaban en todo momento el chico y la chica.

Nada dice Modesta de que estando en el suelo se tiraran encima de ella, ni que en la pelea intervinieran otras personas distintas de Benedicto y su novia, señalando que Benedicto la golpeo en la nariz no en la frente como dijo en el plenario.

4.Por último, en la declaración indagatoria (folios 383 y 384) dice que estando en la discoteca sufrió varios empujones, que a raíz de ello se convirtió en una disputa, que se vio en el suelo con un vaso en la mano, una serie de personas agrediéndole y Benedicto echado encima de ella, que le dieron patadas le tiraron del pelo y le dieron por todos sitios Que le dieron patadas por todos los sitios cuatro o cinco personas. Que no vio sangrando a Benedicto y que las lesiones que presenta bien pudo habérselas causado al tirarse encima de ella y golpearse con el vaso.

Vuelve a señalar en esta declaración que fueron cuatro o cinco personas las que le golpearon.

Un somero examen de las declaraciones de Modesta obliga a poner en tela de juicio la versión ofrecida por la misma en el plenario, pues prácticamente cada vez que ha declarado a contado una versión distinta de lo ocurrido, no coincidiendo sobre la causa por la que se inicia el incidente, quien lo inicia, quien interviene, cuantas personas le golpean, donde recibe el primer golpe de Benedicto ... Son tantas las contradicciones de sus declaraciones que no hacen creíble su versión de lo ocurrido, y en consecuencia, restan igualmente credibilidad al testimonio ofrecido por sus acompañantes que vienen a coincidir, con la versión que aquélla da de los hechos en el plenario.

Téngase en cuenta además que la versión ofrecida por la procesada y sus acompañantes no se compadece con los informes médicos que en las actuaciones hay de Modesta (folios 52, 53, 58, 76 y 285) donde exclusivamente se dice que las lesiones que presentaba después de los hechos consistieron en una herida inciso contusa en cara ventral de mano izquierda con sección de tendones flexores superficial y profundo 3º dedo y superficial del 2º; lesión que, no olvidemos, resulta compatible (folio 285) con la forma en la que Benedicto y sus acompañantes dice que suceden los hechos. Modesta no presentaba ninguna otra lesión (eritemas, contusiones, excoriaciones...), lo que no resulta lógico si como sostiene esta y los testigos por ella propuestos que Benedicto le dio a Modesta un puñetazo (bien fuera en la frente como dijeron todos en el plenario, bien fuera en la nariz como dijo Modesta en la instrucción -folio 101-), la tiraron del pelo, la tiran al suelo, se tiran sobre ella (solamente Benedicto según Modesta y Benedicto y Marina según sus acompañantes), la golpean y le dan patadas por todo el cuerpo.

No deja tampoco de extrañar que Modesta y sus amigos vieran tras el incidente a Modesta sangrando de la mano y, en cambio, no vieran sangre en el rostro de Benedicto pese a lo llamativo de su lesión dada la zona donde se la produjo, hecho que no hace sino restar aún más crédito a sus manifestaciones.

Tampoco se puede desconocer que según el informe emitido en el plenario por los dos médicos forenses la lesión sufrida por Benedicto en el ojo, que afectó tanto a la córnea como al cristalino, es consecuencia de un impacto fuerte, lo que viene a apoyar la versión de Benedicto y sus acompañantes, que manifiestan que la procesada le estampó el vaso en la cara a Benedicto . No parece verosímil que Benedicto sufriera la lesión al tirarse encima de Modesta , pues además de que tal hecho no consta acreditado, difícilmente el impacto hubiera sido de la entidad necesaria para producir la lesión que se le produjo, que no olvidemos dejó el ojo derecho de la víctima en estado catastrófico

En definitiva, el testimonio uniforme y persistente ofrecido por la víctima y las personas que le acompañaban resultó coherente y verosímil y corroborado por los informes periciales, lo que nos permite afirmar que contamos con pruebas de cargo de signo incriminatorio suficientes y bastantes para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad del acusado, cuyo derecho subjetivo a la presunción de inocencia, ex articulo 24 de la Constitución, ha sido desvirtuado por pruebas de cargo que demuestran sin atisbo de duda la comisión de los hechos que hemos declarado probados.

TERCERO.- Se acusa por el Ministerio Fiscal a Benedicto y a Marina una falta de malos tratos sobre Modesta y a esta de una falta de malos tratos sobre Marina no procediendo la condena por las mismas.

Según consta acreditado Marina y Modesta iniciaron una discusión sin que conste con certeza que las mismas se llegaran a golpear. Al respecto existen versiones contradictorias, cada una de ellas dice que la contraria le goleo o maltrató, sin que los testigos aclaren realmente lo sucedido entre ellas ni existan partes de esencia que acrediten de forma fehaciente que alguna de ellas sufriera lesiones en ese incidente, imponiéndose una sentencia absolutoria.

Igualmente procede absolver a Benedicto de la falta de malos tratos de la que era acusado.šLo único acreditado es que Modesta golpeo con un vaso a Benedicto quien tras recibir el golpe se limitó a empujarla para quitársela de encima comportamiento que en ningún caso puede integrar la falta por la que es acusado, al tratarse de una actuación instintiva donde no concurriría el dolo de lesionar o maltratar.

Es cierto que Modesta y los testigos que ella propuso para el acto del juicio señalaron que Benedicto dio un puñetazo en la frente a Modesta y después se tiró encima de ella, pero como ya expusimos anteriormente no damos crédito a tal versión de los hechos, no solo porque Modesta en la instrucción, en una de sus declaraciones (en las otras no hace la manor mención) dijo que el golpe inicial lo recibió en la nariz, sino también por las constantes contradicciones en las que incurrió en sus distintas declaraciones y por el hecho esencial de que la misma no presentara ninguna lesión distinta a la herida en la mano provocada por el golpe con el vaso.

CUARTO .- Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . Tal precepto recoge como atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

En el presente caso los hechos que dan lugar al presente procedimiento tienen lugar en la madrugada del 25 de diciembre de 2004, incoándose las diligencias previas el 26 de diciembre de 2004. Durante la instrucción de la causa las únicas diligencias de investigación practicadas han sido la declaración de Modesta , Benedicto , Marina y los testigos Serafina y Alvaro , todos ellos con domicilio conocido, así como la emisión de informes por los médicos forense y la petición al Hospital Virgen del Rocío de la historia médica del lesionado Benedicto . Según el informe de sanidad el lesionado alcanzó la sanidad, aunque con secuelas a los 74 días. Pese a ello hasta febrero de 2009 no se dictó auto de conclusión del sumario. La fase intermedia se prolongó hasta diciembre de 2009 sin que durante la tramitación de la misma se produjeran incidencias procesales dignas de mención. Recibidas las actuaciones por esta Sala hasta enero de 2011 no se celebró el acto del juicio oral.

Los hechos, una agresión en una discoteca, donde prácticamente desde un inicio fue identificada la agresora no requerían de una instrucción complicada, no justificándose en ningún caso que la misma se prolongara más de cuatro años. No es excusa que se incoara procedimiento abreviado y después se tuvieran que transformar las actuaciones en sumario, pues el Instructor contaba antes de la incoación del procedimiento abreviado con los informes médicos que describían las lesiones y secuelas de Benedicto . Tampoco se justifica que entre la conclusión de la instrucción y la celebración del juicio pasaran prácticamente dos años. La dilación del procedimiento en ningún caso puede ser atribuida a Modesta quien no ha realizado actos que hayan redundado en el retraso en la tramitación del procedimiento, de hecho a instancia de ella no se ha realizado ninguna diligencia de investigación, habiéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa a recurrir el auto de incoación de sumario, que no retrasó la tramitación del procedimiento pues no tenía efectos suspensivos.

Este periodo de tiempo de más de seis años desde que se inician las actuaciones hasta que se celebra el juicio en primera instancia, careciendo los hechos de complejidad procesal, debe catalogarse de excesivo, por lo que han de compensarse reduciendo el grado de culpabilidad cuantificable en la pena los perjuicios que se le irrogan a la procesada con su cumplimiento más de seis años después de la comisión de los hechos delictivos, dilación temporal que la jurisprudencia viene entendiendo como plazo irrazonable justificativo de la atenuación, de ahí que entendamos que deba apreciarse la atenuante como muy cualificada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4.10.2010 estudiando la referida atenuante dice " En resoluciones precedentes de esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ) ". La sentencia del Tribunal Supremo de 2.6.2010 aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas tras una duración de siete años del procedimiento penal en primera instancia pese a tratarse de una instrucción compleja.

CINCO.- La pena que corresponde al delito previsto en el artículo 149.1 del Código Penal va desde los seis a los 12 años de prisión. Conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias, optándose en el presente caso por rebajarla en un solo grado pues nos encontramos solo ante una atenuante y su entidad, dado el tiempo transcurrido, seis años, no resulta merecedora de una rebaja superior más cuando ni se han concretado por la defensa las demoras o paralizaciones producidas en la causa, ni se concretan los perjuicios que la dilación haya podido generar a la procesada.

En consecuencia procederá imponer la pena de tres a seis años de prisión optándose por la pena mínima al carecer de antecedentes penales, así como al resto de las circunstancias que concurrieron en la ejecución de los hechos, como son que se trató de una discusión en una discoteca donde la procesada dio un solo golpe a su víctima.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo en consecuencia indemnizar Modesta a Benedicto en la suma de 66.462,19 euros por lesiones y secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011 , el sistema para la valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) conforme a su Criterio 1º.1, de dicho baremo resulta aplicable a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, no cuando sean consecuencia de delito doloso . En el caso de autos nos encontramos ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( S. TS de 22/01/2003 ).

No obstante no ser vinculante si puede acudirse a él con carácter orientativo, así el Tribunal Supremo en su sentencia 15/2010, de 22 de enero dice: "(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995 , aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009 )".

Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : " Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización ".

Incremento que, según la praxis judicial, puede alcanzar hasta el 30% de la suma indemnizatoria, que es por la que optamos en el presente caso.

En consecuencia aplicando analógica y orientativamente el referido baremo en sus cuantías correspondientes al año 2011, fecha en la que se dicta sentencia, y atendiendo a la edad de la víctima en el momento de los hechos (24 años), la indemnización quedaría establecida como sigue:

74 días de baja impeditiva X 55,27 = 4.089,98 €

28 puntos (23+5) por la afaquia con reducción

del campo visual superior al 95% X 1.335,80 = 37.402,4 €

6 puntos por perjuicio estético X 830,73 = 4.984,38 €

Subtotal ............................. = 46.476,76 €

10% de 46.476,76 (perjuicios económicos) = 4.648 €

Total ................................ = 51.124,76 €

Los 28 puntos por secuelas o lesiones permanentes se establecen atendiendo a los informes médicos forense obrantes a los folios (90, 260, 313 y 390) ratificados en el plenario y del doctor Evaristo (folios 195 y 196) que confirman que como consecuencia de las lesiones sufridas Benedicto sufre afaquia (pérdida del cristalino) valorada en el baremo con 5 puntos, y reducción del campo visual en ese ojo superior al 95% que se valora en el baremo con 23 puntos.

El hecho de que las lesiones que sufre Benedicto sean susceptibles de operación no hace que reduzcamos la indemnización pues tal y como se desprende de las pruebas periciales practicadas en el plenario, el lesionado precisaría de varias operaciones no estando garantizado el éxito, habiéndose descartado por el mismo el someterse a nuevas intervenciones.

El perjuicio estético consiste en cicatriz de 1 cm. en la raíz nasal, cicatriz de 3 cm. en labio superior y cicatriz de 3 cm. en pómulo derecho se considera como ligero conforme a la graduación establecida en el Capítulo Especial de la Tabla VI contenida en el repetido baremo, fijando la puntuación máxima dentro de la referida escala, 6 puntos, tras la observación directa del propio Tribunal, no pudiendo olvidarnos que nos encontramos ante tres cicatrices en la cara.

Siendo la suma total 51.124,76 € conforme el cálculo efectuado aplicando el baremo, y aplicando un incremento del 30% en concepto de plus de aflicción psíquica derivado del carácter doloso del hecho causante de las lesiones y secuelas, el Tribunal establece una indemnización total de 66.462,19 euros.

SEPTIMO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasiones su enjuiciamiento. En consecuencia procederá la imposición a Modesta de las tres cuartas partes de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular en igual proporción y cuya intervención no cabe considerar en modo alguno superflua o distorsionante, ni su calificación heterogénea respecto a la formulada por el Ministerio Fiscal y a la finalmente alcanzada por el Tribunal, al tiempo que su intervención ha sido relevante para obtener una indemnización superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

Habiéndose absuelto a Modesta , Marina y a Benedicto de la falta de malos tratos que se les imputaba a cada uno de ellos procede declarar de oficio una tercera parte de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Modesta como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción y que indemnice a Benedicto en la suma de 66.462,19 euros; siéndole de abono el tiempo que ha estado privada de libertad por ésta causa.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Modesta , Benedicto y a Marina de las faltas de malos tratos por la que venían siendo acusadas declarándose de oficio una cuarta parte de las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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