Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2010 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Teléfono / Telefonoa: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-09/018619
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2009/0018619
Rollo penal / Penaleko erroilu 4/2010-
Atestado nº/ Atestatu-zk.: ERTZAINTZA DE BILBAO NUM000 ER NUM001
Delito / Delitua: Lesiones / Lesioak /
Contra / Noren aurka: Saturnino
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a / Abokatua: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ
SENTENCIA Nº83/12
Ilmos Sres/as:
PRESIDENTE Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 7 de noviembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de procedimiento abreviado núm. 169 del año 2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm 10 de los de Bilbao por delito de LESIONES, Rollo de Sala núm. 4/10 , contra Saturnino , con NIE núm. NUM002 , nacido el NUM003 /1981, en Shenjiang (Republica Popular de China), hijo de Bruno y de Ruth , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Patricia Zabalegui Andonegui y bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Gorostiaga Pérez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Pilar Jiménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevo a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 150 del Código penal y alternativamente de un delito de lesiones del articulo 148.1 en relación con el articulo 147.1 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del código penal , e interesó la imposición de la pena de prisión de 5 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el caso de no apreciarse perjuicio estético en el perjudicado la pena de 4 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 1.780 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se modifico la conclusión 4 ª de su escrito en el sentido de que concurre la circunstancia de legitima defensa del articulo 20.4ª del Código Penal , solicitando la libre absolución de su defendido.
Sobre las 4.30 horas del dia 11 de abril de 2009, Saturnino , con NIE núm. NUM002 , nacido el NUM003 /1981, en Shenjiang (Republica Popular de China), en situación administrativa de regularidad en España, con antecedentes penales al haber sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 1 de Reus de fecha 7 de octubre de 2005 , que alcanzó firmeza ese mismo día, como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 2 años que le fue suspendida por un periodo de 3 años mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 que le fue notificado el dia 4 de julio de 2006, se encontraba bailando en compañía de otras personas de su misma nacionalidad en el pub Terra Rock sito en la calle Telesforo Aranzadi num. 6 de la villa de Bilbao y al expresar Joaquín su malestar por su forma de bailar al molestar al grupo de personas del que formaba parte, se empujaron mutuamente y repentinamente cogió dos botellines de cerveza y dando un salto golpeándolos contra la barra del establecimiento los rompió y dirigiéndose a Joaquín con el propósito de atentar contra su integridad física le asestó con estos botellines varios golpes en diversas partes del cuerpo causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico-sutura- consistentes en herida inciso contusa en la cara dorsal del brazo izquierdo con sección de músculo y fascia muscular y afectación del tendón del tríceps braquial y herida inciso contusa en área lumbar, habiendo precisado para su estabilización lesional de 24 días impeditivos, permaneciendo 24 horas ingresado en el centro hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz queloidea, con puntos salientes, pigmentada en la cara posterior del brazo izquierdo, de 9 cm de longitud, situada en tercio inferior del brazo, próxima al codo y una cicatriz lineal, queloidea, en cara posterior de hemitorax izquierdo, a 15 cm por debajo del ángulo escapular izquierdo, de aproximadamente 6 cm de longitud, dirección transversa y con algún punto saliente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, perito y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pues bien, en el presente caso el acusado Saturnino ni afirma ni niega los hechos imputados limitándose a manifestar su falta de recuerdo de los hechos salvo que él se encontraba bailando y que había bebido mucho, no recordando incluso que él hubiese sido golpeado ni que tuviese ninguna herida en la cara.
Sin embargo, aunque el acusado nada aportó ni siquiera en su defensa, el testigo principal de la acusación Joaquín mediante una declaración coherente, precisa y coincidente con la denuncia interpuesta, relató que tuvo un percance con el acusado porque estaba en el pub Terra Rock en compañía de un grupo de chicos y chicas y había unos orientales que empezaron a bailar bruscamente alrededor de ellos, pidiéndoles que se relajasen y no hicieron caso, por lo que el testigo admite que se puso más borde y entonces el acusado empezó a gritar como un animal, como un poseso y le empujó, reconociendo el testigo que él también le dio otro empujón y de repente el acusado se dirigió a la barra del pub donde había muchas cervezas y cogió dos botellines de cerveza y dando un salto como de película las golpeo y las rompió y fue como un loco a matarle, tirando el testigo la cerveza que tenia en la mano para poderle agarrar, llegando a impactarle en el codo, en la espalda e incluso en una de sus nalgas, teniendo también otros cortes superficiales, sin que él le propinara ningún puñetazo a su agresor porque no le dio ni tiempo, hasta que finalmente le pudo sujetar las manos y vino el empleado de seguridad para hacerse cargo del acusado.
El testigo no tuvo duda ninguna del autor de los hechos porque después de que la Ertzaintza sacara del local a los orientales le identificó, siendo el último de ellos.
Su versión de los hechos fue íntegramente corroborada por uno de los componentes del grupo del que formaba parte, Bartolomé , quien depuso que era amigo de Joaquín y que aquella noche el acusado junto con otros estaban bailando un poco locos y medio saltando y Joaquín les dijo que dejaran de molestar, empujándose mutuamente a la altura del pecho y el acusado se fue a la barra cogiendo unos botellines de cerveza, saltando sobre la barra para romperlos y se inició la trifulca, dirigiéndose el acusado hacia Joaquín directamente con las botellas en las manos haciendo gestos con las mismas que describe, habiendo llegado Joaquín a cogerle de los brazos pero después de que le hubiese herido.
En la misma línea de corroboración pero con menor intensidad se encuentra la declaración de Gabriel , barman del establecimiento, que pudo oír a la gente gritar y entonces miró y vio al acusado que cogía las dos botellas de cerveza de la barra y las rompía y como él apartó la mirada para evitar que le salpicasen cristales rotos solo pudo ver a continuación como estaban enganchados como abrazados, lo cual es una situación que fue incluso descrita por el propio lesionado Joaquín en el intento de evitar mayores consecuencias de la agresión de la que estaba siendo objeto hasta que le pudo sujetar sus manos.
También el testigo de referencia, el agente de la Ertzaintza núm. NUM004 , confirmó como a la victima la encontraron en exterior del local con un brazo ensangrentado, comentándoles que había tenido un incidente con tres personas chinas pero finalmente les señaló quien había sido el autor de las lesiones, habiéndoles manifestado el barman que no logró ver lo que se había hecho con una botella rota pero otra persona les manifestó que a una persona le habían causado lesiones con una botella, con el cuello de una botella, que supuso recogieron, pudiendo constatarse al folio 38 de las actuaciones una fotografía de un cuello de botella que fue utilizado en la agresión; dicho testigo indicó que contrariamente el acusado no dijo nada sobre los hechos aunque su trato fue correcto.
Por último, el perito medico forense Dña. María Purificación subscribió el informe emitido por su compañera profesional de fecha 20 de julio de 2009 -folios 73 y sg.- en el cual se recoge que el lesionado Joaquín fue atendido en el Hospital de Basurto por herida inciso contusa en la cara dorsal del brazo izquierdo con sección de músculo y fascia muscular y afectación del tendón del tríceps braquial y herida inciso contusa en área lumbar, recibiendo una primera asistencia y tratamiento quirúrgico-sutura de aproximación de músculo y plano subcutáneo- habiendo precisado para su estabilización lesional de 24 días impeditivos, permaneciendo 24 horas ingresado en el centro hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz queloidea, con puntos salientes, pigmentada en la cara posterior del brazo izquierdo, de 9 cm de longitud, situada en tercio inferior del brazo, próxima al codo y una cicatriz lineal, queloidea, en cara posterior de hemitorax izquierdo, a 15 cm por debajo del ángulo escapular izquierdo, de aproximadamente 6 cm de longitud, dirección transversa y con algún punto saliente.
El perito informó en la vista oral que la sección de musculo y fascia muscular era una lesión profunda pero se resolvió con éxito, sin que se haya producido una limitación de movimientos y solo existirán secuelas estéticas.
Por ultimo, el perito se ratificó en su informe de fecha 11 de abril de 2009 -folio 58- en relación a las lesiones padecidas por el acusado informando que había una lesiones en la boca por dentro y también en la zona exterior en mucosa labial inferior izquierda producto de uno o dos golpes o impactos que eran próximos en el tiempo, no siendo superiores a tres días; sin embargo no se puede estimar acreditados que estas mínimas lesiones hubiesen sido ocasionadas por el lesionado no solo porque éste negó haber propinado puñetazo alguno al acusado sino porque este ultimo tampoco recordaba haber sufrido golpe alguno y ni siquiera el agente de la Ertzaintza núm. NUM004 que compareció en el lugar de los hechos apreció que tuviese señales de golpes en su cuerpo a diferencia de lo que había ya visto en relación con el brazo ensangrentado de Joaquín .
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Saturnino existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.-A).-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148 núm. 1º del Código penal .
El delito de lesiones del artículo 147.1 se caracteriza por la realización de una agresión ilegitima realizada con el propósito de atentar contra la integridad fisicia o slud mental de una persona, causándole lesiones que precisen de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico o quirúrgico.
El delito de lesiones se agrava en el artículo 148 del código penal en atención al resultado causado o riesgo producido en función de las circunstancias que en dicho precepto se establecen referidas a la utilización de medios o formas de comisión del delito o por las condiciones del sujeto pasivo del delito.
Concretamente el artículo 148 núm. 1º del código penal agrava el delito de lesiones por la utilización en la agresión de instrumentos peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado, teniendo la consideración de instrumento peligroso la utilización de una botella de cristal rota según se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en diversas sentencias destacando la STS num. 162/2010, de 24 de febrero , FD. 1 en la que señala que"realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03 , rec. 3725) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril ( botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre ( botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara); 58/2004, de 26 de enero (golpe en la cabeza con botella de Cola ) ó 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005 , nº 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12-2004 , nº 1460/2004 (botellazo); 27-12-2005 , nº 1512/2005 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , nº 510/2006 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008 , nº 321/2008 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , nº 659/2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio (botella lanzada contra el rostro)."
En este caso han quedado acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivo de la infracción criminal asi como el empleo de un instrumento peligroso por el acusado.
En efecto, de la prueba practicada ha quedado definitivamente acreditado que de una forma inopinada, repentina, Saturnino agredió a Joaquín con dos botellines de cerveza que previamente había roto y con el propósito de herirle le asestó diversos golpes en el brazo y espalda principalmente, causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa que recibió en el Hospital de Cruces y de tratamiento quirúrgico al haber tenido que procederse a la sutura de aproximación de musculo y plano subcutáneo en el brazo lesionado, al haberse consolidado la praxis jurisprudencial de considerar la sutura un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica como ha puesto de manifiesto la SSTS 806/2001, de 11 de mayo , 1021/2003, de 7 de julio y 539/2004, de 28 de abril , entre otras.
B).- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del articulo 150 del código penal como principalmente calificó la acusación publica porque aunque ha quedado acreditado la existencia de un perjuicio estético que se pudo visualizar en el brazo izquierdo a la altura del codo al haberle residuado una cicatriz de 9 cm de longitud tal consecuencia no es equiparable al concepto de deformidad del precepto por cuanto no se ha ocasionado una desfiguración o fealdad detectable a primera vista ni una perdida de armonía de sus rasgos físicos visibles teniendo en cuenta el lugar en que se localiza la cicatriz señalada asi como las restantes obrantes en el informe pericial.
TERCERO.-De este delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado Saturnino por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia al constar en la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes - folio 51- que el acusado fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 1 de Reus de fecha 7 de octubre de 2005 , que alcanzó firmeza ese mismo día, como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 2 años que le fue suspendida por un periodo de 3 años, notificándole la suspensión otorgada mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 en fecha 4 de julio de 2006, según resulta también del testimonio de la sentencia y auto reseñados y el acta de notificación de la suspensión -folios 136 a 142-, habiéndose cometido los hechos el dia 11 de abril de 2009 cuando todavía no había transcurrido dicho plazo suspensivo.
Por el contrario, no concurre la eximente de legitima defensa del articulo 20 .4ª del código penal ni siquiera con el carácter de incompleta porque solo se ha acreditado como agresión ilegitima la acción del acusado quien repentinamente y después de haber tenido un incidente con empujón reciproco con Joaquín en el interior del pub se provee de dos botellines de cerveza que rompe y con los cuales se dirige al mencionado y le asesta diversos golpes, siendo el principal de ellos en el brazo izquierdo cuando aquel intentaba defenderse de tan inopinada agresión, sin que pueda ni siquiera admitirse la existencia de una pelea mutua porque solo se produjo una incidencia previa que no trasciende y con total ruptura secuencial se lleva a cabo por el acusado la agresión con los botellines de cerveza.
QUINTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 3 años y 9 meses, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena se ha considerado que la pena privativa de libertad resultante del tipo posee una extensión temporal de 2 a 5 años y al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia debe imponerse, conforme al articulo 66.1.3ª del codigo penal , en la mitad superior que comprende un marco penal de 3 años, 6 meses y un día a 5 años por lo que, atendiendo a la entidad de los hechos lesivos con una acción repentina y muy violenta pero con un resultado lesivo que, aun relevante especialmente por las secuelas producidas, debe destacarse que estas se han limitado a cicatrices con una repercusión estética ligera sin que se haya habido ninguna limitación de movimientos en el brazo izquierdo afectado principalmente por la agresión , se considera proporcionada la extensión temporal de 3 años y 9 meses.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado deberá indemnizar a Joaquín en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 1.780 por las lesiones y secuelas producidas a razón de 100 euros por el dia de estancia hospitalaria, 1.380 euros por los 23 días restantes que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales y 300 euros por las secuelas.
A la anterior cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de PRISION DE 3 AÑOSy 9 MESESa la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 1.780 euros con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas.
Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto dictado a tal efecto por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao en fecha 6 de enero de 2010 .
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
