Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 44/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/010755

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0010755

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 44/2012 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACION DE MONEDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 958/2012

Contra / Noren aurka: Sixto y Carlos Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua: BLANCA ESTHER RUIZ DE EGUINO ARACAMA y REYES GOIKOETXEA LANGARIKA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día quince de marzo de dos mil trece la siguiente

S E N T E N C I A Nº 83/13

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 958/12, Rollo de Sala nº 44/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de falsificación de moneda, contra Sixto natural Amurrio-Alava y vecino de Vitoria, de nacionalidad Española, nacido el día NUM001 .93, hijo de Aureliano y de Remedios , con D.N.I nº NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvencia, y en libertad provisional por esta causa dirigida por la letrada Dª. Blanca Esther Ruiz de Eguino Aracama y representado por la procuradora Dª. Haizea Gónzalez Barreira; contra Carlos Daniel , natural de Vitoria-Alava y vecino de Vitoria, de nacionalidad española , nacido el día NUM003 .89, hijo de Elias y de Adolfina , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrada Dª. Reyes Goikoetxea Langarika y representado por Dª. Haizea Gonzalez Barrera, siendo parte el MINISTERIO FISCAL;y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal emitió el escrito de calificación provisonal en relación a los acusados Sixto y Carlos Daniel , calificando los mismos constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo segundo, inciso último, del Código Penal , con relación al artículo 387 del mismo cuerpo legal . Del mismo responden en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Sixto y Carlos Daniel . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de tres años y multa de cien euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, comiso de los billetes falsificados , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En cuanto a responsabilidad civil, los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indmenizar a Jesús en la cantidad que se fije en el acto de la Vista Pública o en fase de ejecución e sentencia por los perjuicios que haya podido sufrir por las ventas de los días 10 y 11 de mayo pagadas con billetes falsos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ..

SEGUNDO .-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones con respecto al acusado Sixto solicitando la pena de un año de prisión y multa de 25 euros con la inhabilitación especial y comiso de los billetes, mostrando él mismo su conformidad.

TERCERO.-La defensa del acusado de Carlos Daniel mostró su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación ; elevando a definitivas en el acto de la apertura del Juicio Oral y solicitando la absolución de su patrocinado.


PRIMERO.-El día 10 de mayo de 2011, sobre las 11 horas, y el 11 de mayo de 2011, sobre las 15 horas, el acusado Sixto acudió al establecimiento comercial 'World Conect', situado en la calle Gorbea nº 48 de esta capital, propiedad de D. Jesús , y pagó las compras que efectuó con sendos billetes de cincuenta euros que simulaban ser legítimos, conociendo que no eran auténticos.

Sobre las 0:05 horas del día 13 de mayo de 2011, el acusado Sixto , acompañado de un menor de edad, regresó al mismo establecimiento y, tras pretender comprar un refresco, trató de abonarlo con otro billete de cincuenta euros de similares características, sabiendo, igualmente, que no era auténtico. Dándose cuenta de ello el propietario, retuvo a ambos hasta que acudieron agentes de la Policía Autonómica Vasca, a la que había llamado.

SEGUNDO.-Los dos billetes de cincuenta euros intervenidos en ese momento carecen de los elementos de seguridad que deben poseer los billetes de curso legal y fueron confeccionados mediante técnica de impresión de 'chorro de tinta', por lo que su superficie presenta al tacto una rugosidad muy diferente al billete legítimo, sin bien los tonos de color están bien reproducidos.Los billetes a simple vista pueden ser confundidos con unos legítimos.

TERCERO.- Sixto no particípó en la elaboración de dichos billetes.

CUARTO.- Sixto presenta una estructura cognitiva muy limitada, que afectó a su inteligencia y voluntad en el momento de los hechos.

QUINTO.-No se ha probado que Carlos Daniel proporcionara a Sixto los mencionados billetes, ni que pactaran repartirse entre ambos los cambios en monedas y billetes legítimos que le fueran devueltos al efectuar las compras en el establecimiento ' World Conect'.

SEXTO.-D. Jesús sufrió un perjuicio patrimonial evaluable en cincuenta euros, equivalente al refresco que vendió a cambio de uno de los citados billetes y las vueltas de dinero que reintegró al acusado Sixto en esa adquisición


Fundamentos

PRIMERO.-Establece el vigente artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, abierto el juicio oral, 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior'. Así ha sido en el presente caso y el mismo precepto dispone que, previa audiencia 'en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias', el Tribunal dictará sentencia de conformidad si 'entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente segun dicha calificación'. Realizados todos los trámites y satisfechos los requisitos legales, procede resolver de acuerdo con la conjunta solicitud de la defensa de Sixto y la acusación.

En todo caso, la aceptación libre y consciente de los hechos y demás circunstancias del delito imputado por parte de este acusado, constituye, según doctrina reiterada e inconcusa del Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento exime de cualquier cita, prueba suficiente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art.24.2 de la Constitución Española , que, por lo demás, en un plano subjetivo ( art.741 LECr .) resulta plenamente convincente con respecto a la comisión de los hechos y de la autoría del encausado, y por tanto, sobre la base de tal asunción de los hechos y de la pena, se podría llegar a la misma conclusión condenatoria que la que han propuesto las partes.

Por otra parte, en fin, los hechos declarados probados son constitutivos del delito propuesto, y las penas solicitadas se pueden imponer conforme a tales preceptos, por lo que no existe ninguna dificultad legal para fijar la condena interesada para Sixto .

A mayores, los hechos que ha reconocido este acusado aparecen igualmente acreditados mediante el testimonio del perjudicado D. Jesús y de los agentes de policía intervinientes con números profesionales NUM004 y NUM005 , así como por los informes periciales unidos a los autos como pruebas documentales (folios 19 a 22 y 39) y cuyas conclusiones no han sigo impugnadas.

SEGUNDO.-No podemos llegar a la misma conclusión respecto del acusado Carlos Daniel , al que se le achaca proporcionar los billetes falsos a Sixto con la idea de repartirse las vueltas de dinero que le dieran al pagar con esa apariencia de moneda, ya que la unica prueba de cargo frente a él es la declaración incriminatoria de éste.

' En este sentido, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (F.5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible"corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, debe destacarse que la STC 72/2001, de 26 de marzo (F.5), ha puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado'( S.TC. 181/2002, de 14 de octubre ).

Esta doctrina de la necesidad de corroboración de la declaración del coinculpado es mantenida igualmente por el Tribunal Supremo (v.gr. Ss.TS. 12-diciembre-2000 , 17 - octubre-2001 , 2-diciembre-2003 , 23-julio-2004 , 31-mayo-2006 o 12-enero- 2007 ). Consecuentemente, el pimer paso valorativo que debe realizarse con respecto a la declaración incriminatoria de un coacusado es la verificación de la existencia de las mencionadas corroboraciones periféricas, de modo que únicamente si las hay se estará en situación de poder seguir en su valoración hasta llegar a convertirla en una prueba de cargo capaz de fundar un pronunciamiento condenatorio. No es necesario que sea una corroboración plena, sino que basta que sea mínima ( S.TC. 340/2005 ), pero debe ser externa a la propia declaración que se trata de avalar o validar como prueba de cargo ( S.TC. 134/2009 ), por lo que los elementos de credibilidad subjetiva de la declaración (inexistencia de animadversión o de ánimo espurio, persistencia en la incriminación) carecen de relevancia a este fin ( SS.TC. 207/2002 , 65/2003 o 198/2005 ).

Aplicada la expuesta doctrina al presente caso, concluimos que no existe ningún otro elemento probatorio que corrobore la declaración incriminatoria de Sixto , pues todas las circunstancias expuestas por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones finales tienden a sostener la credibilidad subjetiva de éste y los dos testigos policías se limitan a referir lo que Sixto les manifestó en el momento de su intervención.

En definitiva, no hay una corroboración externa de las afirmaciones del coacusado y no sobra señalar que, en un primer momento, aseguró actuar bajo coacción de Carlos Daniel , y después, en sede judicial, se desdijo y declaró obrar líbremente, lo cual, de por sí, suscita dudas acerca de la mencionada credibilidad.

Consecuentemente, no existe prueba de cargo bastante y procede aplicar la regla ' in dubio pro reo'.

TERCERO.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede imponer a Sixto la mitad de las costas causadas y declarar de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar a Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda del artículo 386, párrafo segundo inciso último del Código Penal , con la circunstancia atenuante del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de veinticinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de siete días de privación de libertad en caso de impago.

Acordamos el comiso de los billetes falsificados.

Absolvemos a Carlos Daniel con todos los pronunciamientos favorables.

Condenamos a Sixto , como responsable civil, a que indemnice a D. Jesús en cincuenta euros, más los intereses legales del artículo 576 L.E.C .

Condenamos a Sixto al pago de las mitad de las costas del proceso y declaramos de oficio la otra mitad.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal supremo, preparándose ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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