Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 78/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA PAB 78/12 PA 18/12 JInstr nº 3 Torrent SENTENCIA Nº 83/2013 En la ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Urbano , originario de Rumanía, hijo de Ion y de Floria, nacido el día NUM000 de 1980, vecino de Torrent, con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 , NUM003 , representado por la Procuradora doña María del Mar Domingo Boluda y defendido por el Letrado don Jorge Moreno Maya; contra Cesareo , originario de Rumanía, hijo de Vergil y de Luminita, nacido el día NUM004 de 1987, vecino de Torrent, con domicilio en AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , representado por la Procuradora doña María Angeles Ruiz Navarro y defendido por el Letrado don Alejandro Cóndor Moreno; contra Torcuato , originario de Rumanía, hijo de Gheorghe y de Lenuta, nacido el día NUM007 de 1980, vecino de Torrent, con el mismo domicilio que el anterior, representado por la Procuradora doña Elena Climent y defendido por la Letrada doña Amparo Tolsa Martínez; y contra Bernabe , originario de Rumanía, hijo de Valerica y de Joana, nacido el día NUM008 de 1984, vecino de Torrente, con el mismo domicilio que el anterior, representado por la Procuradora doña Esther Cucarella y defendido por la Letrada doña Amparo Tolsa Martínez; todos ellos en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se encuentran desde el día 24 de septiembre de 2011.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Carmen Sanz García, y como acusación particular Mauricio , representado por la Procuradora doña María Dolores Briones Vives y defendido por la Letrada doña Teresa Llamazares Camy; y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba indicadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 24 de enero y 4 de febrero de 2013 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada en relación con la sustracción de la que fue perjudicado Pedro Miguel y calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 2 , 240 y 241 del Código Penal , y de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal . Alternativamente consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con respecto a los hechos en los que fue perjudicado Isidoro y Mauricio , y como un delito continuado de receptación del artículo 298.1 en relación con los demás hechos. También alternativamente estimó que debía apreciarse la concurrencia de un grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter del Código Penal .

Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: por el delito continuado de robo en casa habitada, a la pena de cinco años de prisión para cada uno de los cuatro acusados, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de organización criminal a la pena de tres años de prisión y la misma pena accesoria para los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe , y por el mismo delito de organización crimian, y para el acusado Urbano , a la pena de cinco años de prisión y la misma pena accesoria.

Alternativamente, solicitó la condena de cada uno de los acusados a una pena de cuatro años de prisión por el delito continuado de robo, y a una pena de dos años de prisión por el delito continuado de receptación, y asimismo solicitó para cada acusado una pena de un año de prisión, y para todos los casos la misma pena accesoria que la indicada más arriba.

Solicitó la condena de los acusados al pago de las costas causadas, y a que por vía de responsabilidad civil satisficiesen las siguientes indemnizaciones: a Alfredo , la cantidad de 5.982 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Florentino , la cantidad a que ascienda la tasación de los efectos sustraídos y con respecto a los cuales no ha sido indemnizado por la compañía aseguradora; a Isidoro , la cantidad que resulte de la tasación en ejecución de sentencia más los intereses legales; a Mauricio , la cantidad de 10.911 euros y la de 940 euros por los daños causados más los intereses legales; y al representante legal de la compañía Mapfre la cantidad de 3.022,81 euros y 1.271,36 euros, que abonó en concepto de indemnización por los efectos sustraídos a Tomás y a Florentino , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley mencionada .

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 2 , 240 , 241 y 74 del Código Penal , y de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal , o alternativamente como un grupo criminal del artículo 570 ter c) de dicho Código . Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas: para Urbano , por el delito continuado de robo en casa habitada, a la pena de prisión de siete años y seis meses y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por delito de organización criminal, a la pena de prisión de cinco años con la misma accesoria, o alternativamente a la pena de un año de prisión por el delito de grupo criminal; y para Cesareo , Torcuato y Bernabe , por el delito continuado de robo en casa habitada, a la pena de prisión de siete años y seis meses para cada uno de ellos y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por delito de organización criminal, a la pena de prisión de tres años para cada uno de ellos con la misma accesoria, o alternativamente a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos por el delito de grupo criminal. Asimismo solicitó la condena de todos los acusados al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y particular, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución. Subsidiariamente, la defensa de Cesareo estimó que habría intervenido en el robo cometido el día 22 de septiembre de 2011 (el primero de los dos robos cometidos en la vivienda de Mauricio ), que calificó con arreglo a los artículos 237, 238.1 y 2, 240 y 241, y para el que solicitó una condena de dos años de prisión.

II. Hechos probados Primero. Se declara probado que los acusados Urbano , Cesareo , Torcuato y Bernabe , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y originarios de Rumanía, el primero de ellos con NIE NUM009 y los demás con respectiva carta de identidad rumana números NUM010 , NUM011 y NUM012 , se pusieron de acuerdo para ir realizando diversos robos en viviendas o chalets situados en la zona de Torrent, que era donde vivían, y también en otros pueblos limítrofes o cercanos, así como para adquirir y traficar con objetos provenientes de sustracciones realizadas por otras personas. Los acusados actuaban efectuando a distintas horas vigilancias y seguimientos de las distintas viviendas que posteriormente asaltaban, haciéndolo de forma muy similar en todos los casos y repartiéndose posteriormente el botín entre ellos. Todo esto fue apreciado así por los policías que intervinieron en constantes seguimientos realizados a partir del día 14 de septiembre de 2011 hasta que se produjo la detención de todos ellos el día 24 de septiembre siguiente, con ocasión de sendos registros realizados en sus respectivos domicilios.

Segundo. En concreto, los acusados participaron en los siguientes hechos: A) Entre las 10 horas del día 25 de agosto de 2011 y las 10 horas del día 31 de agosto de 2011, Urbano , solo o en unión de otra u otras personas cuya identidad no ha podido determinarse, se dirigió al domicilio de Isidoro , sito en Torrent, en la AVENIDA001 , número NUM013 , escalera DIRECCION000 , puerta NUM014 , y una vez allí accedió o accedieron trepando por la terraza interior a través de un ventanal del comedor y se apoderó o se apoderaron de los siguientes objetos (folios 236 y 237-II): un dni caducado de Isidoro , el dni vigente del mismo, un dni caducado de Estela , esposa de aquél, seis fotos de carnet de la misma; las siguientes joyas de Estela : un colgante con brillantes en forma de flor (oro blanco), unos pendientes con brillantes en forma de flor (oro blanco), una cadena cordón (oro blanco), un colgante con brillante engarzado en garra (oro amarillo), una cadena cordón (oro amarillo), un colgante con perla natural grande y brillante (oro amarillo), un pendiente de perlas (oro amarillo), collar de perlas (broche con pequeños brillantes y oro), un collar macizo (oro amarillo), una pulsera maciza (oro amarillo), una pulsera con eslabones macizos (oro blanco), una pulsera maciza (oro blanco), un anillo con brillante en forma de flor de Tous (oro blanco), un colgante en forma de osito de Tous (oro blanco), una pulsera de ositos de Tous (oro blanco), unos pendientes con tres brillantitos (oro amarillo), un colgante rosetón en forma de sol con estrellas (oro amarillo) con cadena dee caucho y oro, un reloj Tissot de acero con esfera en azul, unos pendientes en forma de corazón (oro amarillo), unos pendientes de aro con esmeraldas (oro amarillo), unos pendientes con esmeralda (oro amarillo), un anillo con brillantes y esmeraldas (oro amarillo), unos pendientes en forma de estrella (oro amarillo), tres pares de pendientes en aros (oro amarillo), un colgante en forma de cruz con brillantitos (oro amarillo), un colgante con una virgen (oro amarillo), una cadena de eslabones (oro amarillo), un anillo con perla (oro amarillo), unos pendientes con perlas (oro amarillo), un anillo ancho con piedras (oro amarillo), una pulsera esclava (oro amarillo), pulsera con monedas (oro amarillo) y colgante horóscopo cáncer (oro amarillo); las siguientes joyas de Isidoro : unos gemelos Loewe (oro amarillo), un solitario con brillante (oro amarillo), un colgante con la cara de Cristo (oro amarillo), un colgante cruz de Caravaca mediana (oro amarillo), un colgante cruz de Caravaca grande (oro amarillo), un colgante con cruz (oro amarillo rodiado), dos cadenas de eslabones (oro amarillo), una cadena y colgante Lotus (caucho y plata), una pulsera Lotus (caucho y plata), reloj Lotus titanio (esfera oscura, gris o azul), reloj Gess automático cronógrafo, reloj negro con esfera dorada y correa en piel, reloj Lotus de acero y esfera blanca, reloj Seiko de acero y esfera blanca, y dos relojes Jesús del Pozo (modelos caballero y señora); la siguiente bisutería de Estela : broche con piedras Swarovski con forma de mariposa, una pulsera con piedras Swarovski, un reloj Brillite plateado con esfera blanca, una cadena de plata con perla cultivada de pasionata, una pulsera de plata con piedras multicolores, una pulsera tobillera en plata, un collar bolas en plata, un anillo de plata en forma de flor, y una pulsera y pendientes de azabache y plata; los siguientes objetos de informática: un ordenador Packard Bell Easynote modelo Alp Isis Gb con número de serie NUM015 , un ordenador ADL modelo G300 con número de serie NUM016 , un ordenador Compaq Presario CQ 50, tres discos duros (Elements, Trekstor, Iomega), una tarjeta wifi Conceptronic, un player multimedia Iomega, un dvd portátil Mitsai, un grabador dvd Philips, un home cinema Yamaha, una consola wi y mandos, una play station 3, una consolo Nintendo 3DS, un móvil HTC HD2, un móvil Nokia N95, una cámara digital Olympus, una cámara Cannon y objetivos Cannon, una videocámara Sony; y finalmente los siguientes bienes: unas gafas de sol Ray Ban aviator doradas con cristales verdes, un bolígrafo Mont Blanc negro y gris con piedra en tapadera transparente, un maletín portátil de diez pulgadas de color negro, en cuyo interior había dos bolígrafos Mont Blanc, un bolígrafo Faconable, una cartera de piel marrón con varias tarjetas de crédito, gasolina y privadas (a las que luego se aludirá con detalle), así como fotos de carnet familiares y tres pen drives, y además, pero ya no en el maletín, una raqueta de paddle de la marca Royal Paddle 20 aniversario negra y naranja, una raqueta de paddle de la marca Varlion Lethal Weapon Carbon 3, un raquetero de paddle de la marca Royal negro y amarillo, un bolso de piel marrón Tous con broche dorado, un bolso Burberry con cuadros marrones, y dos pañuelos de Loewe.

Todos esos objetos fueron tasados pericialmente con posterioridad a la calificación provisional de las acusaciones, quienes la solicitaron, habiendo sido valorados en un total de 20.059,03 euros (folios 419 a 422-II), constando allí con detalle el valor de cada uno de tales objetos.

Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , ocupado por los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe , como el situado en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , ocupado por Urbano junto con otros familiares próximos, hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos pertenecientes a Isidoro y a su esposa Estela , los cuales les habían sido sustraídos en el robo cometido días antes, entre el 25 y el 31 de agosto de 2011. Esos objetos, que les fueron devueltos a sus legítimos propietarios, son: por un lado, de entre los hallados en la vivienda sita en la AVENIDA000 (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), una raqueta de paddle de la marca Varlion de color rojo y otra de la marca Royal de color naranja y negra; y por otro lado, de entre los hallados en la vivienda de la CALLE000 (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), un disco duro de la marca Elements, una tarjeta wifi Conceptronic, un ordenador Packard Bell Easynote modelo Alp Isis Gb con número de serie NUM015 , una consola wi con dos mandos, un bolígrafo Mont Blanc, un colgante con perla natural grande y brillante, una tarjeta de embarque de crucero Mare Nostrum a nombre de Isidoro , dos tarjetas Audi Class con matrícula I....HHH a nombre de Isidoro , una tarjeta de Port Aventura a nombre de Isidoro , una tarjeta de MSC cruceros a nombre de Estela , una tarjeta de Norwegian a nombre de Estela , y una tarjeta de Mare Nostrum a nombre de Estela (folio 106-I). También fueron hallados en la vivienda de la CALLE000 y devueltos a los mismos propietarios: un solitario de caballero de oro con un brillante en el centro, un anillo de oro en forma de v con brillantes y esmeraldas, y un colgante de oro en forma de corazón con otro corazón con un brillante en su interior (folio 190-II).

Estando asegurada la vivienda robada en la entidad aseguradora Allianz (folio 189-II), por ésta se satisfizo a sus propietarios la cantidad de 9.482,84 euros (folios 391 y 392-II, y 424 a 426-II).

B) Durante la madrugada del día 22 de septiembre de 2011 los acusados Urbano , Cesareo , Torcuato y Bernabe se dirigieron en coche a la vivienda sita en la AVENIDA002 , número NUM017 , de Torrent, propiedad de Mauricio , y tras aparcarlo en las cercanías, bajaron todos a excepción de Urbano , quien se quedó esperando, y los otros tres se dirigieron a la referida vivienda. Dos de ellos, o los tres, penetraron en la vivienda tras haber saltado la valla y haber forzado una persiana del piso superior, así como la puerta que había detrás, y de su interior cogieron los siguientes objetos (folios 99 a 102-I y 162-II): una bolsa-nevera de playa de color rojo, un rosario con cuentas blancas roto, un collar plateado con un colgante de forma circular con una pinza azul en el centro, una bolsa de plástico conteniendo en su interior dos llaveros de la marca Mercedes con llaves de coche, una llave suelta y un llavero con tres llaves, un collar dorado roto, un collar plateado con piedras transparentes y dos colgantes esféricos, una gargantilla con perlas azules, tres cordones de hios, dos dorados y uno marrón, un collar con perlas grises y negras, una gargantilla plateada, un collar azul con cinco piedras violetas, un collar gris, una pulsera dorada, un reloj plateado de bolsillo de la marca Lotus sin cristal, un reloj dorado colgante sin cadena de la marca Seiko, un reloj negro sin correa de la marca Casio, un reloj plateado de la marca Arabians, dos figuras doradas en forma de perro y elefante, una pulsera dorada con bolas marrones y transparentes, una pulsera dorada con bolas rosadas, dos piedras grises con otras verdes incrustadas, una pulsera con mallas en forma de cuadrados, dos pendientes plateados en forma triangular, un broche redondo con una piedra verde en medio, una pulsera amarilla con piedras transparentes incrustadas, un juego de pendientes con colgante triangular y una piedra marrón en medio del triángulo, un pendiente dorado con dos piedras blancas y una rosa, dos pendientes dorados con piedras amarillas y verdes, un broche en forma de corazón y mariposa, un juego de pendientes amarillos, un broche con flores, unas castañuelas de madera, un broche blanco con forma de elefante, un juego de pendientes con piedras azules, un juego de pendientes dorados y plateados, un juego de pendientes con piedras negras y transparentes, un broche con flores dibujadas, un broche con forma de cara, un juego de pendientes plateados con hilos plateados, un juego de pendientes dorados y uno de ellos roto, un juego de pendientes pequeños y dorados, dos colgantes en forma de caracol, un pendiente con una malla dentro de la que hay piedras de colores, un juego de pendientes plateados con una piedra negra, un juego de pendientes dorados y cuadrados, un broche negro, una pinza de pelo azul, una caja redonda dorada con la parte de arriba de cuero marrón, un juego de pendientes negros y blancos, un juego de pendientes de aros con tres aros pequeños, una pulsera con dos bolas grises y una marrón, un juego de pendientes en forma de rombo, un mechero plateado, un juego de pendientes en forma de hoja con uno de ellos roto, una figura de madera con forma de rana, un broche negro y amarillo en el que figuran como inscripciones una corona, un 5, un 7 y una X, una sortija con un dragón, un pendiente gris de clip en forma de huevo, un pendiente de clip con una estrella sobre la luna, un broche plateado redondo, un broche con dos flores grandes rosas y otras pequeñas rosas y azules, un pediente con dos círculos, uno amarillo y el otro morado, un juego de pendientes con dos círculos, uno granate y otro verde, un pendiente de clip con dos piedras moradas, un broche con tres esferas de colores granate, verde y azul, un broche rosa, un llavero con la inscripción E, un llavero con la inscripción 'Fallas San José Valencia', un llavero en forma de rueda, un llavero con una piedra azul claro y oscuro, una pitillera marrón, una caja roja con la inscripción Cartier Paris 4202, un portarretrato pequeño con la foto de un bebé, un pendiente con forma triangular azul, un llavero rojo con forma de pez, un juego de pendientes dorados y marrones uno de ellos roto, una cadena plateada sin colgante, un broche con forma de reloj, una sortija plateada, unos gemelos en forma de cuadrado marrón, una esfera con piedras azules, un broche dorado en forma de pez, una pulsera plateada con un colgante en forma de cruz, un colgante en forma de corazón con una piedra roja, un colgante dorado y plano y negro, una pulsera rígida de pequeño tamaño plateada, una cruz de Caravaca dorada, unos gemelos dorados, un alfiler con forma de abeja, un trozo de una llave, una moneda con el dibujo de una virgen, una moneda con la inscripción Gdchip, un colgante en forma de hoja, un colgante dorado con una piedra blanca, una llave pequeña plateada, una pieza dorada, un colgante dorado en forma cuadrada, un escarabajo azul, dos piedras azules y una granate, una figura en forma de lazo, un colgante plateado ovalado, unas pinzas de depilar, un estuche blanco que contiene en su interior un aparato de pequeñas dimensiones con cuatro boquillas y un tubo de plástico de la marca Dowal, un par de calcetines de color marrón, cinco monedas alemanas de un marco, una moneda de dos marcos alemanes, tres monedas de un penique, cuatro monedas de diez peniques, una moneda con la inscripción Elisabeth de Gregg 1971, seis monedas de cinco pesetas, una de diez pesetas y una de una peseta, una moneda de diez céntimos holandeses, una moneda de cinco céntimos de euro y otra de do céntimos de euro, dos monedas de un céntimo holandesas, una moneda con la inscripción Elisabeth de Gregg 1988, una moneda con la inscripción Elisabetg de Gregg 1982, dos chuletones y dos solomillos de mojama, uno de la marca Garrec y otro sin marca.

Al cabo de una hora aproximadamente de haber estado en el interior de dicha vivienda, Torcuato se dirigió con rapidez hacia el vehículo, portando tres bolsas que introdujo en el maletero, y junto con Urbano se marcharon de allí con rapidez hasta la vivienda de la AVENIDA000 , ya referenciada, sacando las bolsas del coche e introduciéndolas en dicha vivienda. Mientras tanto los acusados Cesareo y Bernabe volvieron andando hasta la referida vivienda, sin portar ningún objeto sustraído. Al cabo de un rato, Urbano bajó a la calle y arrojó en un contenedor de basura una de las tres bolsas antes mencionadas, que luego fue recuperada por la fuerza policial investigadora, hallando en su interior bisutería diversa que resultó proceder de la vivienda de la AVENIDA002 , número NUM017 , de Torrent, y que se corresponde con todos los objetos enumerados en el párrafo anterior, todos los cuales fueron devueltos a sus propietarios, Mauricio y a su esposa Eva , después de haberlos identificado como propios (folios 99 a 102-I).

Aunque también fue sustraída una pepita de oro de una colección de minerales, así como varios cuadros, nada de esto fue recuperado.

C) Durante la madrugada del día 23 de septiembre de 2011 Urbano , Cesareo , Torcuato y Bernabe fueron nuevamente a la vivienda sita en la AVENIDA002 , número NUM017 , de Torrent, propiedad de Mauricio , si bien esta vez se dirigieron a una parte de la vivienda de reciente construcción que, aunque disponía de un sistema de alarma perimetral, no impidió que pudieran acceder por su parte superior, rompiendo una ventana de cuatro hojas correderas situada en el techo y fracturando también una ventana de un baño y la puerta del mismo. De allí se llevaron lo siguiente: unos pendientes colombianos, una pulsera de oro, una pulsera de oro, unos pendientes, un anillo de plata con perla, un anillo de plata, una anillo de plata con perla grande, un anillo de plata, un broche de plata con esmeraldas y zirconitas, un anillo de oro con esmeralda, un anillo de oro, unos gemelos de oro y marfil, una gargantilla con diamantes Stern, unos pendientes de plata con zirconita, una pulsera de oro, otra pulsera de oro, una pulsera de marfil, otra pulsera de marfil, otra pulsera de marfil, una pulsera de marfil de plata, una pulsera de oro Bustamantes, una pulsera de oro mexico, una pulsera de oro, una pulsera de oro con turquesa (folios 163 a 169-II), y también una pluma Montblanc Agatha Christie, un bolígrafo Montblanc Agatha Christie, una pluma Montblanc Greta Garbo, un bolígrafo Montblan Greta Garbo, un bolígrafo Cartier de oro con motas esmaltadas, una pluma Cartier de oro con motas en negro, aproximadamente 30 medias sin estrenar de la marca Wolfort, un bolso de Louis Vuitton de 2011, otro bolso de Louis Vuitton de 2011, tres bolsos de diseño Bayreuth, una chaqueta de zorro Roberto Cavalli de 2011, una cazadora de 2009, cinco pares de zapatos, un abrigo negro Jil Sander, tres pantalones de Roberto Cavalli, unos quince vestidos de las marcas Roberto Cavalli y Armand Bassi de 2011, y 50.000 pesetas en billetes diversos (folio 170-II).

Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , ocupado por los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe , como el situado en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , ocupado por Urbano junto con otros familiares próximos, hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos pertenecientes a Mauricio y a su esposa Eva , los cuales les habían sido sustraídos en los robos cometidos durante las madrugadas de los días 22 y 23 de septiembre de 2011. Esos objetos, que les fueron devueltos a sus legítimos propietarios (folios 104 y 105-I), son: por un lado, de entre los hallados en la vivienda sita en la AVENIDA000 (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), un aparato de masaje de la marca Babyliss y un broche dorado con forma de símbolo de dólar; y por otro lado, de entre los hallados en la vivienda de la CALLE000 (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), un anillo de plata con una flor, un anillo de plata abierto con una flor, una gargantilla de plata con tres colgantes de piedras de color rojo, una gargantilla de plata con un colgante con forma de corazón, una gargantilla de plata con un colgante plateado en forma de u, una gargantilla de plata con un colgante de perla, un juego de pendientes de plata con dos piedras de color rojo, un anillo de plata con una flor pegada, un anillo de plata con dibujos de color dorado, un anillo de plata con una figura en forma de herradura, un anillo de plata con dibujos en forma de soles, un juego de pendientes con forma de estrella, un juego de pendientes cuadrados con tres flores, un juego de pendientes de plata con una piedra de color negro, un anillo de plata con un corazón, un anillo de plata con forma de serpiente, una pulsera de plata con piedras de color rojo, un anillo de plata con piedra transparente, un anillo de plata con un dibujo en forma de espiral, un anillo de plata y oro, un juego de pendientes con piedra de color azul, un juego de pendientes de plata con forma de chupete, un reloj plateado y dorado de la marca Cartier, un anillo de plata, unos prismáticos de ópera, un anillo de plata con zirconitas y doce billetes de un dólar.

Los objetos no recuperados han sido valorados en 10.383 euros y los daños causados en la vivienda se valoran en 940 euros (folios 340 a 343).

D) Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , ocupado por los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe (folios 15 a 18- I, y 35 y 36-I), como el situado en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , ocupado por Urbano junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos que habían sido robados en varias viviendas a las que a continuación se aludirá, y que los cuatro acusados habían adquirido a sabiendas de que esos objetos provenían de sustracciones previamente realizadas por personas de identidad desconocida. Se trata de los objetos y de los robos que seguidamente se mencionan: a) El robo cometido sobre las 2,30 horas del día 14 de agosto de 2011 en la vivienda perteneciente a Alfredo , sita en la CALLE001 , número NUM018 , NUM019 , de Torrent, cuyos ejecutores penetraron en su interior tras haber arrancado las hojas de la ventana de la planta donde se encuentra la vivienda que comunica con un deslunado de la comunidad, y saltando a través de la misma a la ventana de la cocina de su propiedad, apoderándose de diversas joyas, teléfonos móviles y otros efectos valorados en 5.982 euros, así como de 2.000 euros en efectivo, y también se apoderaron de un ordenador Acer Aspire que, tras haber sido sorprendidos los sustractores por la hija del propietario, y marcharse aquéllos corriendo del lugar, siendo entonces perseguidos por una patrulla policial que casualmente estaba por el lugar, se deshicieron del ordenador arrojándolo junto a un contenedor, logrando finalmente huir sin ser detenidos por los policías que les perseguían al atravesar un túnel por debajo de la vía del tren, a través del cual no pudo pasar el vehículo policial. Pese a esa persecución policial y al hecho de que la hija del propietario pudo ver a los sustractores, siquiera fuese unos instantes, no ha sido posible su identificación. El total de lo sustraído en dicha vivienda asciende, según tasación pericial, a 5.982 euros (folios 341 y 342-II).

Procedente de dicho robo, fue hallado en la vivienda de la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , ocupado por Urbano junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), un reloj de titanio de la marca Lotus, gris con esfera azul, que fue identificado como suyo por el propietario de la vivienda robada, Alfredo (folio 107-I), valorado en 70 euros (folio 341-II).

b) El robo cometido entre las 8 horas del día 21 de agosto de 2011 y las 15,30 horas del día 23 de agosto de 2011 en la vivienda de Tomás , sita en la CALLE002 , número NUM003 , NUM018 , de Torrent, cuyos autores, de identidad desconocida, forzaron la puerta de la terraza que da acceso a la vivienda, entrando en su interior y llevándose varios televisores, una cámara de video y de fotos, un ordenador portátil, varios discos duros, teléfonos móviles y varias joyas, todo ello valorado pericialmente en 3.022,81 euros (folio 341-II), nada de lo que ha sido recuperado a excepción de un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo E-61, y de otro teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 2630, que su propietario identificó como suyos (folios 109 y 110-I), no constando exactamente en cuál de las viviendas referenciadas ( AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , o CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 ) fueron encontrados tales móviles, ya que en cada vivienda fueron hallados tres móviles de la marca Nokia, y sólo han quedado suficientemente identificados dos de los hallados en la vivienda de la CALLE000 , al constar el imei de los mismos. Asimismo, el propietario Tomás identificó como propio un disco duro de la marca Freecom de 2,5 pulgadas y de color gris (folio 109-I), y también unas gafas de sol de la marca Easun (folio 110-I), de entre los objetos hallados en la vivienda de la CALLE000 .

c) El robo cometido entre las 23,30 horas del día 23 de agosto de 2011 y las 9 horas del día 24 de agosto de 2011 en la vivienda perteneciente a Florentino , sito en la CALLE002 , número NUM020 , NUM021 , de Torrent, en donde sus autores, no identificados, penetraron tras forzar las cerraduras de las puertas de acceso a la terraza, apoderándose de varios relojes, prendas, herramientas, llaves de turismos y otros efectos, todos los cuales han sido valorados pericialmente en 1.272,36 euros (folio 341-II). Procedentes de la vivienda robada, fueron reconocidos como suyos por su propietario tanto un disco duro portátil de la marca Iomega de 3,5 pulgadas y 500 Mb (que se encontraba en la vivienda de la AVENIDA000 ), como una llave correspondiente a un Volkswagen Golf (que se hallaba en la vivienda de la CALLE000 ), y también un receptor de ratón Logitech, no constando en cuál de tales viviendas fue hallado.

Tercero. En los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , ocupado por los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), como el situado en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , ocupado por Urbano junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron diversos objetos cuya procedencia no ha podido determinarse, tratándose sustancialmente de joyas varias y relojes, bastantes productos de informática y teléfonos móviles.

Fundamentos

Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a los elementos probatorios que a continuación se exponen con respecto de cada hecho delictivo.

A) En relación con el robo cometido en la vivienda perteneciente a Isidoro y a su esposa Estela , se han tenido presentes las manifestaciones contenidas en la denuncia y en la declaración de los perjudicados (folios 157-I y 188-I), quienes indicaron cómo se llevó a cabo y quienes, después de haber relacionado los objetos sustraídos, reconocieron algunos de ellos de entre los que fueron hallados en el interior de las viviendas ocupadas por los acusados.

En cuanto a la autoría de dicha sustracción no se cuenta más que con el hallazgo de tales objetos en las viviendas de los acusados. Como sea que en la vivienda de los acusados Cesareo , Torcuato y Bernabe , sita en la AVENIDA000 , número NUM005 , puerta NUM006 , no se encontraron más que dos raquetas de paddle, que se correspondiesen con la sustracción realizada en la vivienda perteneciente a Isidoro y a su esposa Estela , no es posible afirmar categóricamente que cualquiera de esos tres acusados participó en el robo perpetrado en dicha vivienda, sobre todo si se tiene presente el lapso temporal transcurrido entre la sustracción (que tuvo lugar entre los días 25 y 31 de agosto de 2011) y el registro policial que se produjo el 24 de septiembre de 2011. Concurre una presunción muy vehemente de que así debió ser, pero no se puede saltar desde esa presunción hasta una afirmación categórica e indubitada de autoría sin quebrantar el derecho a la presunción de inocencia de tales acusados.

Sin embargo, sí se afirma que el acusado Urbano participó en la ejecución de la sustracción referenciada, porque en su vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , fueron halladas varias tarjetas carentes de valor y que por tal razón eran manifiestamente no receptables: una tarjeta de embarque de crucero Mare Nostrum a nombre de Isidoro , dos tarjetas Audi Class con matrícula I....HHH a nombre de Isidoro , una tarjeta de Port Aventura a nombre de Isidoro , una tarjeta de MSC cruceros a nombre de Estela , una tarjeta de Norwegian a nombre de Estela , y una tarjeta de Mare Nostrum a nombre de Estela (folio 106-I en relación con el folio 40-I). Esas tarjetas, algunas de las cuales eran un mero recuerdo de algún crucero o viaje realizado por los perjudicados, o bien de una estancia en un parque de atracciones, o de la pertenencia a un club de la marca Audi, no tienen el menor valor económico, según sus mismos propietarios declararon en el juicio, por lo que nadie adquiere ni tiene una cosa así, a no ser que quien la posee haya sido su sustractor. Esta es la razón por la que cabe imputar al acusado Urbano su intervención como autor directo en la sustracción realizada en la vivienda de Isidoro y de su esposa Estela . Sobre todo si se tiene presente que el acusado negó durante el acto del juicio que tales tarjetas estuvieran en su vivienda, y llegó a insinuar que habían sido colocadas allí por los policías que realizaron el registro, siendo así que el registro se realizó bajo la fe del Secretario Judicial actuante. Por otro lado, parece bastante difícil que los policías intervinientes se tomaran la molestia de conseguir las tarjetas de referencia, pidiéndoselas al perjudicado o a su esposa, para luego endosárselas subrepticiamente al acusado durante el registro.

B) En relación con la sustracción producida durante la madrugada del día 22 de septiembre de 2011, es claro que todos los acusados intervinieron en ella, dado que fueron vigilados en todo momento por los policías actuantes, quienes describieron con todo detalle, tanto en fase sumarial como durante el acto del juicio oral, cuáles fueron los movimientos que realizó cada uno de ellos, lo que así aparece reflejado en la relación de hechos probados. Es especialmente relevante el hecho de que uno de los acusados, Urbano se deshizo aquella misma noche de una buena parte de los objetos robados, arrojándolos dentro de un contenedor de basura, lo que permitió su posterior recuperación por los policías que le estaban controlando, devolviéndoselos a sus legítimos propietarios, quienes reconocieron todos esos objetos como propios.

C) En cuanto a la sustracción que tuvo lugar durante la madrugada del día 23 de septiembre de 2011, es asimismo imputable a los cuatro acusados. Bien es verdad que, debido a un suceso imprevisto para los policías que vigilaban a los acusados, cual fue el hecho de que al hallarse el turismo que aquéllos utilizaban habitualmente en sus desplazamientos aparcado en la zona destinada a inválidos, lo que determinó que fuese retirado por la grúa municipal, aquellos policías perdieron el rastro de los acusados, que lo venían manteniendo a través del coche que aquéllos habitualmente usaban, con lo que no pudieron seguirles hasta la vivienda que robaron durante la referida madrugada del día 23 de septiembre, que era la misma que la del día anterior, y comprobar visualmente cómo realizaron la sustracción. Esto no obstante, concurren varios elementos probatorios cuya racional concatenación conduce a la conclusión de que los cuatro acusados lo realizaron de común acuerdo: a) Ante todo, el hecho de que la vivienda robada durante la madrugada del día 23 fue la misma que la robada durante la madrugada del día 22, bien que se trataba de otra parte de la vivienda, ésta más moderna porque había sido objeto de una modernización constructiva que aún estaba parcialmente en marcha. Y es indudable que fueron los cuatro acusados quienes perpetraron la sustracción del anterior día 22, tal y como ha quedado declarado probado.

b) Dadas las características de la vivienda asaltada, era muy dificultoso que la sustracción fuese realizada por una o dos personas. Sino que lo ocurrido fue precisamente lo mismo que sucedió la madrugada anterior: uno de ellos se quedó fuera con el coche, otro se quedó en el exterior del chalet y dos entraron en la vivienda y ejecutaron los actos sustractivos.

c) Varios de los objetos sustraídos durante la madrugada del día 23 fueron hallados tanto en la vivienda de la AVENIDA000 como en la vivienda de la CALLE000 , tal y como aparece reflejado en la relación de hechos probados, lo que corrobora que fueron los cuatro acusados, y solo ellos, quienes, dado el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y los posteriores registros domiciliarios (unas 24 horas), cometieron dicho robo.

d) Precisamente la escasa distancia temporal entre esa sustracción y el hallazgo de los objetos en los registros policiales evidencia que no es razonable pensar que fueran otros los ejecutores del robo, y que esos ejecutores vendieran a los acusados los productos del robo, precisamente a éstos y no a otros. Es tanta la casualidad que una mente normal, más allá de la construcción de hipótesis teórica o abstractamente posibles, no puede aceptarla sin violentar severamente la lógica de las cosas y las enseñanzas de la experiencia.

D) Con respeto a los demás actos sustractivos que se imputan a los acusados, no es posible afirmar con total seguridad que ellos hayan sido sus ejecutores, dada la gran distancia temporal entre los robos y el descubrimiento de los objetos sustraídos en las viviendas de los acusados, lo que tuvo lugar cuando habían transcurrido entre un mes y cuarenta días, según cuál sea el robo que se contemple. Además de esa dilación temporal, han sido pocos los objetos identificados por los perjudicados por razón de esos robos, lo que incrementa la fuerza de la consideración de que es dudoso que los acusados fuesen los que ejecutaron tales robos.

Esto no obstante, y siguiendo las indicaciones del Ministerio Fiscal, que al tiempo de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas propuso como calificación alternativa la de estimar que la adquisición de los objetos procedentes de esos robos constituiría un delito de receptación, por darse los requisitos del tipo delictivo básico del artículo 298 del Código Penal , ha de aceptarse esa alternativa y apreciar la comisión de tal delito, y esto por las siguientes razones: 1ª) La enorme lista de objetos hallados en las dos viviendas de los acusados con ocasión de los registros realizados en ellas, lo que permite entender que, dada la gran cantidad de joyas, relojes, móviles, objetos de informática y otros objetos o utensilios, los acusados se venían dedicando con habitualidad a la compra y venta de objetos de tales características. Uno de los acusados, Urbano , así lo afirmó durante el acto del juicio, diciendo que con frecuencia personas desconocidas le ofrecían en la calle la compra de objetos, y que muchas veces iba a sus casas y allí los veía y decidía lo que les compraba.

2ª) La actitud de los acusados al haber decidido mantenerse en silencio durante el acto del juicio, exceptuado Urbano , con respecto a las preguntas que le pudieran formular las acusaciones, sin dar ninguno de ellos la menor explicación sobre la adquisición o procedencia de los objetos sustraídos en las viviendas de Alfredo , Tomás y Florentino , que éstos identificaron como propios de entre los hallados en los registros policiales realizados en las viviendas de los acusados, ni tampoco sobre el precio que pagaron por su compra ni en qué circunstancias los compraron, siendo así que en su mano estaba ofrecer las debidas explicaciones sobre el origen de esos objetos.

E) Una cuestión de índole procesal fue suscitada en relación con la calificación alternativa de una parte de los hechos como constitutivos de un delito de receptación, y es la relativa a la posible vulneración del principio acusatorio, por haberse deducido esa pretensión alternativa en un momento en que las defensas ya no pudieron articular una adecuada defensa.

Vaya por delante que las defensas pudieron hacer valer el derecho que les confiere el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establecido para los supuestos en que se produce una mutación en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados o se produce la introducción de aspectos fácticos novedosos, en cuyos casos las defensas pueden solicitar un aplazamiento del juicio por un período máximo de diez días para poder presentar alguna contraprueba o para poder preparar sus alegaciones defensivas. Sin embargo, desistieron del ejercicio de tal derecho y asumieron la modificación realizada por el Ministerio Fiscal.

Por otro lado, no se les ha ocasionado a los acusados una verdadera indefensión material, toda vez que uno de los acusados, Urbano , siempre ha dicho que los objetos que le fueron incautados en su vivienda con ocasión del registro policial los había venido adquiriendo en la vía pública o en un rastro existente en las cercanías del campo de fútbol de Mestalla, y los demás acusados, pese al silencio que mantuvieron con respecto a las preguntas de las acusaciones, igualmente declararon en fase sumarial y durante el juicio a las preguntas de su propio Letrado defensor que esos objetos los habían venido comprando en los mismos lugares. Con lo que la decisión de la acusación pública de situarse en el mismo plano fáctico que el propuesto por los acusados, si bien reconduciéndolos al delito de receptación, no puede considerarse como generador de indefensión material para ellos.

Por último, han de traerse a colación las orientaciones jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo 144/2011, 7 de marzo (recurso 11061/2010 ), según la cual «el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal.

»Sobre este particular es importante recoger la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , en la que se afirma que 'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'.

»Y en la misma sentencia se añade que 'sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa, al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 71/2005, de 4 de abril ).

»Al descender al supuesto del caso concreto, y tras haber ya argumentado que en el escrito de acusación constaban los elementos fácticos subsumibles en el tipo penal de la receptación, no cabe hablar de que la condena en sentencia por este tipo penal haya determinado una indefensión real y efectiva del ahora recurrente.» En el caso aquí enjuiciado es claro que los acusados se refirieron en sus declaraciones, cuando desearon hablar, a que ellos habían venido adquiriendo los objetos que les fueron ocupados policialmente en los registros practicados tanto en la vía pública a personas desconocidas para traficar con ellos revendiéndolos como en un rastro público ubicado en Valencia, aunque cuando se les preguntó a quién los habían comprado, o por qué precio, o cuáles eran las circunstancias de cada adquisición, no fueron o no quisieron ser más precisos, con lo que ninguna indefensión han sufrido cuando, situándose en el mismo plano fáctico que ellos, se les ha acusado de receptación.

Segundo. Los hechos declarados probados constituyen los siguientes delitos: A) Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 2 , 240 y 241 del Código Penal en relación con su artículo 74, dado que se valieron del escalamiento y de la fractura de puertas y ventanas para penetrar en las viviendas de los perjudicados, que constituían casas habitadas. No se considera aplicable el supuesto agravatorio, pretendido por la acusación pública, del artículo 74.2, inciso 2º, al no concurrir los requisitos preceptuados para ello.

En relación con la autoría de los tres delitos de robo que se contemplan, se considera al acusado Urbano como autor de los tres, mientras que a los otros tres acusados solo se les imputan los dos robos perpetrados en la vivienda de Mauricio , por las razones más arriba expuestas, pero no se les atribuye la sustracción realizada en la vivienda de Isidoro , por las razones que también han quedado desarrolladas precedentemente.

B) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , que se imputa a todos los acusados por igual, dado que todos ellos adquirieron objetos provenientes de los robos más arriba referenciados con conocimiento de su procedencia delictiva, como se desprende del hallazgo de varios de esos objetos en sus respectivas viviendas, en unión de otros muchos de parecidas características, sin haber ofrecido la menor explicación sobre su origen, su precio o las circunstancias de su adquisición.

Aunque el Ministerio Fiscal pretende que el delito de receptación quede configurado como un delito continuado, se opta por no apreciarlo así, dado que las adquisiciones de dichos objetos pudo realizarse en un único acto o en varios, y en la duda se prefiere en este caso considerarlo como un único delito, no continuado.

C) Se estima aplicable a los acusados el tipo definido en el artículo 570 ter del Código Penal , en el que se regula el grupo criminal, que en el presente caso estaba constituido por los acusados para cometer sistemáticamente ataques contra la propiedad ajena. Se considera aplicable el artículo 570 ter y no el artículo 570 bis, en el que se contempla la denominada organización criminal, porque el modo de actuar de los acusados se compatibiliza mejor con el grupo criminal que con la organización criminal.

No se aprecia una organización criminal, porque no se detecta que la agrupación formada por los cuatro acusados tenga un carácter estable o una duración por tiempo indefinido, y que además de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. Sino que, por el contrario, lo que sí se ha advertido es que, pese a que el grupo formado por los cuatro acusados no haya llegado a tener un carácter estable o indefinido, y aun cuando no se hayan repartido las tareas de una manera concertada y coordinada, sí ha tenido 'por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas', que en el presente caso son todos ellos atentatorios contra el patrimonio ajeno.

Esto guarda correspondencia con la indicación jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (recurso 11317/2010 ), según la cual, al hablar del grupo criminal, 'podrá prescindirse de la distribución de cometidos, pero no del concierto de voluntades con cierto carácter de vocación de permanencia, si no queremos dejar vacío de contenido el propio concepto de consorcialidad delictiva, meramente ocasional'; o también con lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (recurso 10967/2010 ), según la cual el grupo criminal se presenta como una 'noción residual respecto a la de organización criminal, caracterizado aquél por la ausencia de las notas definitorias antes mencionadas, a saber, estabilidad y reparto funcional'.

En el caso enjuiciado, los cuatro acusados fueron vistos juntos durante los nueve o diez días que fueron vigilados policialmente, detectándose que fueron juntos en el mismo vehículo a examinar qué chalets o viviendas podrían robar, adoptando constantes medidas de contravigilancia como eran dar varias vueltas a una rotonda, o introducirse en un callejón, o detenerse en seco en un momento dado, todo esto para poner en evidencia a quienes pudiesen estar vigilándoles, y dirigiéndose a diversas poblaciones cercanas a Torrent durante la noche, en las que fueron estudiando calles y viviendas que podrían ser asaltadas, para lo que algunos de ellos se bajaban del coche y comprobaban si las puertas o verjas estaban abiertas, o bien miraban los contadores de agua a fin de detectar si eran efectivamente utilizados como vivienda habitual. Si a lo anterior se añade la gran cantidad de objetos que fueron hallados en sus respectivas viviendas, con ocasión de los registros policiales que allí se realizaron, y si se tienen presentes las manifestaciones de algunos de ellos, relativas a que solían comprar para revender objetos que les eran ofrecidos en la vía pública por personas desconocidas, todo esto conduce a la conclusión de que de hecho existía entre ellos un grupo criminal cuya finalidad era, según antes se ha dicho, la perpetración concertada de delitos contra la propiedad o la comisión concertada y reiterada de faltas contra la propiedad, lo que quedó materializado en la realización de los actos delictivos reflejados en la precedente relación de hechos probados.

Tercero. Son jurídicamente responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto. Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas procede imponer al acusado Urbano el máximo de pena posible, esto es, la pena de prisión en la extensión de cinco años, al haber sido partícipe de los tres robos que se han declarado probados. Para los otros tres acusados, al haber participado en dos de esos robos, se estima procedente la condena a una pena de cuatro años y seis meses de prisión para cada uno de ellos.

Por el delito de receptación se considera razonable la imposición a cada acusado de una pena de prisión de un año, en tanto en cuanto cada uno de ellos ha estado implicado en la adquisición ilícita de diversos objetos procedentes de otros tres robos cuya autoría no ha podido determinarse.

Finalmente, la pena correspondiente a la figura típica del grupo criminal se fija en la extensión de seis meses para cada acusado, al ser aplicable lo establecido en el apartado 1, letra c), del artículo 570 ter del Código Penal , y al haberse comprobado que los acusados han estado involucrados en varios delitos de robo y en otros varios de receptación, lo que indica bien a las claras que su agrupación no era algo muy reciente, sino que llevaba en marcha al menos unas pocas semanas.

Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del código penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.

Tan sólo es posible fijar indemnización para los delitos de robo, y no para los de receptación al haberse devuelto a sus legítimos propietarios los objetos ilícitamente receptados por los acusados. En cuanto al delito de robo, debe considerarse, en primer lugar, el robo perpetrado en la vivienda de Isidoro , cuya concreción deberá hacerse en fase de ejecución de sentencia, tal y como fue solicitado por el Ministerio Fiscal. Para lo que deberá tenerse presente que después de la calificación provisional del Ministerio Fiscal y antes del juicio oral se efectuó una tasación pericial de los objetos sustraídos en dicha vivienda y que no habían sido recuperados, lo que ascendió a la cantidad total de 20.059,03 euros (folios 419 a 422-II), constando allí con detalle el valor de cada uno de tales objetos.

Además, constando que la vivienda de Isidoro estaba asegurada en la entidad aseguradora Allianz (folio 189-II), y que por ésta se satisfizo a sus propietarios la cantidad de 9.482,84 euros (folios 391 y 392-II, y 424 a 426-II), convendrá que en fase de ejecución de sentencia se ponga en conocimiento de dicha entidad a los efectos resarcitorios que procedan.

En cuanto al valor de lo sustraído y no recuperado en la vivienda de Mauricio , ha sido pericialmente tasado en 10.383 euros, a los que han de añadirse otros 300 euros correspondientes a las 50.000 pesetas que también fueron sustraídas, más los daños causados en la vivienda, que se valoran en 940 euros (folios 340 a 343).

Por último, procede decretar el embargo de todos los bienes que fueron hallados en las viviendas de los acusados con la finalidad de destinarlos al resarcimiento de los perjuicios ocasionados y en general al pago de las costas y demás responsabilidades pecunarias.

Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal , entre las que han de incluirse las de la acusación particular, tal y como fue solicitado al efecto.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Urbano como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, como autor de un delito de receptación y como miembro de un grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la pena de prisión de cinco años por el delito continuado de robo, a la pena de prisión de un año por el delito de receptación y a la pena de prisión de seis meses por su pertenencia a un grupo criminal. Todas las penas de prisión llevan la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Segundo. Condenar a Cesareo , Torcuato y Bernabe como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, como autores de un delito de receptación y como miembros de un grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: a la pena de prisión de cuatro años y seis meses por el delito continuado de robo, a la pena de prisión de un año por el delito de receptación y a la pena de prisión de seis meses por su pertenencia a un grupo criminal. Todas las penas de prisión llevan la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Tercero. Condenar a todos ellos al pago de las costas causadas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto. Condenar a Urbano a que indemnice a Isidoro en la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia a partir de las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto, más los intereses legales correspondientes, debiéndose hacer la comunicación a la entidad aseguradora Allianz, tal y como se indica en dicho fundamento jurídico.

Quinto. Condenar a todos los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a favor de Mauricio en la cantidad de 10.683 euros por los bienes sustraídos, y en otros 940 euros por los daños causados en su vivienda, más los intereses legales correspondientes a ambas sumas.

Sexto. Hacer entrega definitiva a sus legítimos propietarios de los objetos que ya les fueron entregados provisionalmente durante la instrucción de la presente causa.

Séptimo. Decretar el embargo de todos los bienes que fueron hallados en las viviendas de los acusados con la finalidad de destinarlos al resarcimiento de los perjuicios ocasionados y en general al pago de las costas y demás responsabilidades pecunarias.

Octavo. Notificar la presente sentencia a todos los perjudicados, esto es, a Alfredo (folio 186-II), Tomás (folio 176-II), Florentino (folio 180-II), Isidoro (folio 188-II), Pedro Miguel (folio 192-II) y a la entidad aseguradora Mapfre, dada la condición de interesados que todos ellos tienen en la presente causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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