Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 83/2013, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 18/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona

Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 08019530012013100139


Encabezamiento

JUZGADO MENORES 1 BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F

Tel.: 935549101

Expte. JM1 nº 18/2012 C

Expte. Fiscalía nº 69/2012

Menor: Joaquín

SENTENCIA nº 83/2013

Barcelona, a once de abril de dos mil trece.

VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 18/2012, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Joaquín nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Colombia el día NUM001 /94, hijo de Andrés y de Silvia ; con domicilio en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 ./ NUM005 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado Jordi Esmerats Raurel y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya, siendo responsables civil Andrés y Silvia .

Antecedentes

PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso y una falta de lesiones contra el menor Joaquín .

SEGUNDO. Que el día 8 de abril de 2013 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso y una falta de lesiones y solicitó se le impusiera al menor la medida de un año de internamiento en régimen cerrado y un año de libertad vigilada, modificando su petición inicial, retirando la acusación respecto del delito de lesiones en la persona de Casiano ante la falta de pruebas para mantenerla y retirando asímismo la petición de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Fidel ante la renuncia expresa del perjudicado.

A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor y sus progenitores a indemnizar a Mateo en el importe de 300 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La defensa del menor interesó la libre absolución.


PRIMERO. Sobre las 20 horas del día 22 de diciembre de 2011 Joaquín junto a otros jóvenes que portaban piedras, una defensa extensible, un bate de béisbol asi como otros objetos contundentes, en la calle Levante esquina Maria Girona de Sant Boi de Llobregat, se dirigieron a Fidel y empezaron a agredirle, lo tiraron al suelo, le siguieron golpeando y Joaquín , aprovechando la superioridad numérica de agresores, le clavó un cuchillo varias veces en una pierna, ocasionándole tres heridas incisas en región externa del muslo izquierdo de unos 2 cm. de diámetro, herida supraciliar derecha y hematoma preseptal en ojo izquierdo que precisaron sutura de las heridas, antibióticos y curas y de las que se estima tardó en curar 7 días, quedándole como secuelas cicatrices en la zona que constituyen perjuicio estético leve.

Sobre las 20.45 horas del mismo día, Joaquín junto a otro cinco jóvenes, alguno de los cuales llevaba la cara tapada y portaban piedras, una defensa extensible y un bate de béisbol, en la zona de la Iglesia de Sant Boi de Llobregat, abordaron a Mateo y aprovechando la superioridad numérica del grupo, empezaron a increparle y a golpearle, con patadas y puñetazos, llegando a intentar clavarle un cuchillo. La víctima logro zafarse de sus agresores, y cuando huía, Joaquín , , le lanzó una piedra que alcanzó en la cabeza de Mateo , aconsecuencia de lo cual sufrió contusión en cuero cabelludo región temporal izquierda, que precisó una primera asistencia médica y de las que se estima tardó 10 días en curar.

El menor consta condenado en sentencia firme del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona de fecha 24-10-2011 por un delito de lesiones con instrumento peligroso a la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado suspendidos al cumplimiento de 15 meses de libertad vigilada.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso en la persona de Fidel descrita en los arts 147.1 y 148.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 CP y la agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del CP , así como de una falta de lesiones, en la persona de Mateo , prevista en el art 617.1 CP de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Joaquín , conforme dispone el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.

SEGUNDO. Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.

El menor haciendo uso de su legítimo derecho de defensa niega los hechos. Mantiene que nunca ha tenido ningun problema con el denunciante, Fidel , que el dia 22 de Diciembre se encontraba en Cornellá con su novia, no estuvo en Sant Boi. Tampoco agredió a Mateo . Lo conoce de vista por su novia, éste le decia que no era bueno para ella. Sabe que ambos pertenecían a la banda latina de los latins King. El quería entrar en la de los Brooks pero no le dejaron. Son bandas rivales.

Frente a la versión exculpatoria se alza el contundente testimonio de las víctimas en el que se dan todas las exigencias que prevee la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas otras las ( STS 2.10.87 Y 28.9.88 y STC 20.10.88 ) a saber:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).

3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).

La continuidad en la imputación, de ambas víctimas, sin ambiguedades ni contradicciones relevantes, resulta evidenciada si se comparan los hechos denunciados y el testimonio vertido en la audiencia.

Fidel admite que conocía al menor y que pertenecian a bandas contrarias. El 22 de diciembre por la noche iba caminando hacia el tren en Sant Boi y le cogieron varios individuos, cinco o seis, uno de ellos sin ninguna duda el menor, le sujetaron, le patearon y sintió varios pinchazos le apuñalaron en la pierna varias veces, llevaban palos, piedras y otros objetos. El iba con un amigo pero al verlos salieron corriendo y se quedó solo con ellos. Antes habia tenido varias peleas con el menor porque eran de bandas contrarias.

Por su parte Mateo tambien admite su rivalidad con el menor por ser de otra banda contraria, y lo conocía de vista. El 22 de diciembre iba hacia su casa en Sant Boi y por la zona de la iglesia, le abordó el menor junto con otros, eran unos siete u ocho, con porras, cuchillos, bates y piedras y le comenzaron a pegar, le tiraron al suelo y le intentaron clavar un cuchillo, Cuando pudo levantarse para huir el menor le lanzó una piedra y le partió la cabeza. En un principio iba con un amigo y su novia pero al verlos se fueron corriendo. Está absolutamente seguro que el menor era uno de ellos. El relato de ambos resulta claro, rotundo y coincidente, los hechos se producen en Sant Boi, en un escaso lapso de tiempo entre uno y otro y con el mismo modus operandi.

Una segunda prueba complementaria corrobora dichos testimonios y la encontramos en los partes médicos de asistencia y de sanidad médico forense. Consta en las actuaciones que Fidel fué asistido de tres heridas incisas en región externa del muslo izquierdo de unos dos centímetros, herida supraciliar derecha y hematoma preseptal en ojo izquierdo que precisaron de puntos de sutura. Mateo sufrió contusión en cuero cabelludo y en región temporal izquierda siendo ambas lesiones absolutamente compatibles con la agresión que ambas víctimas, detalladamente, describen. En definitiva, partes médicos e informes médico forense, que establecen una relación causo- temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente producidas.

Por lo demas ninguna prueba ha aportado el menor en sustento de su coartada, lejos de ello ambas víctimas lo situan en un escaso lapso de tiempo en la localidad de Sant Boi en donde se producen los hechos.

Tambien cabe decir que no se constituye como obstáculo para otorgar credibilidad a la declaración incriminatoria de las víctimas el hecho de que el menor acusado se encontrase enfrentado con aquéllas por razón de su pertenencia a bandas contrarias, simplemente porque dicho enfrentamiento se presenta como causa directa de la agresión, siendo desgraciadamente esta rivalidad el motivo por el que suelen habitualmente producirse este tipo de agresiones.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características,tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva', tal y como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa. Del informe técnico resulta que tras una época de relaciones con grupos disocialles de riesgo que le llevó incluso a una condena por hechos análogos, la evolución está siendo positiva. Parece que se ha desvinculado de dichas relaciones, ha cumplido 18 meses de lv con aprovechamiento realizando un curso formativo de carpinteria, y y trabajado de reponedor en el CIRE. Actualmente asiste voluntario a un curso de inserción laboral en la Fundación Marianao, de forma muy satisfactoria. Tiene capacidad de reflexión, pero precica de mas tiempo de intervención para culminar su formación y descartar definitivamente el principal factor de riesgo cual es su afinidad con grupor disociales. La medida solicitada por el MF resulta proporcionada a la gravedad del hecho e impuesta de forma imperativa por el art 10.1.b de la LO5/2000 al concurrir la circustancia agravante de reincidencia. Ello no obstante la buena evolución del joven, el informe técnico, y la conveniencia desde el tratamiento educativo de no interrumpir el abordaje realizado con exito, aconseja la suspensión de la medida al amparo de lo establecido en el art . 40 1 º y 2º de dicho texto legal segun el cual 'El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.

2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:

a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dura la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.

b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.

c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de Libertad Vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquélla actividad deberá llevarse a cabo.'

QUINTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y sus representantes legales Andrés y Silvia , deberán indemnizar solidariamente a la víctima Mateo en la cantidad de 300 euro, a razón de 30 euros por cada uno de los 10 dias que precisó para su sanidad, aplicando, de forma orientativa, los baremos que rigen como si de un hecho culposo de la circulación se tratase.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que considerando al menor Joaquín , autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en la persona de Fidel y una falta de lesiones en la persona de Mateo , debo imponerle la medida de un año de internamiento en régimen cerrado y un año de libertad vigilada, absolviendolo del delito de lesiones en la persona de Casiano .

ACUERDO asimismo la suspensión de la medida de internamiento en régimen cerrado, por plazo de un año, sometiéndola a las siguientes condiciones:

1º. El cumplimiento de la medida impuesta de un año de libertad vigilada.

2º. Que cumpla el compromiso asumido de mostrar una actitud y disposición responsable, continuando con su formación con el curso de inserción laboral que lleva a cabo, y desmarcandose definitivamente de toda relación o pertenencia a grupos o bandas disociales.

3º. No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión.

Asimismo, debo condenar al menor Joaquín y a sus padres Andrés y Silvia , como responsables civiles, al pago solidario al perjudicado Mateo en la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.

Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.

Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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