Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 321/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100169

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 321/13

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 4 PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 537/12

SENTENCIA APELADA: 5 DE JULIO DE 2013

APELANTE: Pedro Francisco

S.S. Ilmas.

D. Eleonor Moyá Rosselló

D. Hugo Ortega Martín

Dª Carmen Ordóñez Delgado

SENTENCIA Nº 83/2014

En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD número 537/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad y seguidas por un delito de LESIONES contra Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Frederic X. Ruiz Galmés y defendido por la letrada Dª Catalina Calvo Martinez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2010, sobre las 10.30 horas, Pedro Francisco y Diego se encontraban en la calle San Miguel de Palma, cuando el primero con un tenedor de barbacoa, de metal, de unos 30 cms de longitud, y con dos puntas final y largas, también metálicas, de unos 10 cms de largo, pinchó en la espalda a Diego .

SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior, Diego sufrió dos heridas inciso-contusas y punzantes en la región dorsal, necesitando para su curación la sutura de la herida, tardando en curar diez días, durante los que no estuvo impedido para sus ecuaciones habituales, quedándole dos cicatrices pequeñas en la espalda.

TERCERO.- El acusado estuvo privado provisionalmente de libertad por esta causa los días 23 y 24 de octubre de 2010.

CUARTO.- Asimismo, Pedro Francisco , no cuenta con los correspondientes permisos de trabajo y residencia en España.

Y cuyo Falloes del siguiente literal:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , sino concurrir circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, sustituyéndose esta pena por la expulsión del territorio nacional por tiempo de siete años en virtud del artículo 89 del Código Penal , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Diego en la cantidad de 1.042 euros por lesiones y perjuicio estético, intereses legales que produzca dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas al condenado.'

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco en base al motivo que constan en el escrito y que será objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco se fundamenta en que se habría vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia de su representado al no haberse practicado prueba suficiente en autos para justificar su condena.

Se sostiene que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para estimar acreditado que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones, por cuanto el Juez ha basado la misma en la documental incorporada en las actuaciones y en las meras declaraciones testificales de los Policías que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a que éstos sucedieran y redactaron su atestado en razón de lo que les dijeron los intervinientes Pedro Francisco y Diego , ninguno de los cuales ha declarado en el plenario, Pedro Francisco porque se acogió a su derecho constitucional a no declarar y, Diego porque ha sido declarado en situación de rebeldía. Por ello interesa que se dicte Sentencia por esta Sala en la que se acuerde la revocación de la Sentencia dictada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO . A propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del invocado principio de presunción de inocencia, esta Sección, al amparo de la doctrina jurisprudencial al respecto por todos conocida, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, resaltando que se trata de un un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Este derecho presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, pero tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. Así, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, lo que le corresponde es la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria, pero sin que resulte posible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

Y, para poder apreciar que en el proceso penal existe una vulneración del principio que se invoca, el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , señala que se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

TERCERO.- Sentado lo anterior, creemos que en el presente supuesto el Juzgador de instancia sí ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante, al haber valorado razonablemente tanto los partes forenses incorporados a la causa como las declaraciones practicadas en el plenario por los testigos Policías Nacionales ( NUM000 y NUM001 ) que acudieron al lugar de los hechos instantes después de que tuviera lugar la pelea entre los dos acusados, pues ante ellos Pedro Francisco reconoció espontáneamente lo sucedido, haciéndoles entrega in situ del tenedor de metal que había utilizado para pinchar por la espalda a Diego (co-acusado en situación de rebeldía procesal).

Las declaraciones testificales son fiables y creíbles en la medida en que sean firmes, coherentes, contundentes, prestadas de forma serena e imparcial y, siempre que sean coincidentes con datos objetivos que aparezcan en la causa, como así ha sucedido sin duda con las aludidas testificales, que vienen corroboradas a través de la documental obrante, de la que se desprende meridianamente el mecanismo causal de las lesiones que sufrió el lesionado no comparecido. Por lo tanto, la prueba de cargo practicada acredita que en la conducta del acusado concurrieron los elementos típicos del delito de lesiones por el que ha sido condenado, especialmente el animus laedendique en el recurso se niega.

De manera que aún cuando el lesionado no haya declarado y pese a que el acusado se acogiera a su derecho constitucional a no hacerlo, teniendo en cuenta que esa actitud , si puede ser valorada para complementar el resto de las pruebas con contenido incriminatorio que existan contra él, como sin duda lo han sido las aludidas testificales practicadas corroboradas documentalmente, habrá que concluir que como de forma motivada y racional expuso el Juez a quo en su resolución, existe prueba de cargo suficiente para estimar que el derecho a la presunción de inocencia de Pedro Francisco ha quedado desvirtuado, lo que supone que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 con fecha 5 de julio de 2013 en el seno del Procedimiento Abreviado 537/12, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- La extiendo yo, La Secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.


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